REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 03 de noviembre de 2.016.
206º y 157º


ASUNTO: VE31-N-2013-000114

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana MARGELIS COROMOTO MARCANO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.836.506, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Los abogados Yajaira Coromoto Bracho, José Ángel Ferrer, Maria Rosario Sánchez, Mery Nereida Pérez y Leidis José Ferrer, todos venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.074, 29.917, 142.299, 120.263, y 34.144, respectivamente, según el Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de febrero de 2.013, anotado bajo el Nº 15, Tomo 15 de los Libros respectivos, que riela entre el folio siete (7) y el folio diez (10), ambos inclusive.

PARTE QUERELLADA: La ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: Los Abogados Jessica Vera Tutiven, y José Delgado Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 120.292 y 53.538, respectivamente, quienes actuaron en el presente juicio con el carácter de Abogados Sustitutos del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de febrero de 2.012, anotado bajo el Nº 45, Tomo 04 de los Libros respectivos, inserto entre los folios setenta y ocho (78) y el folio ochenta y uno (81), ambos inclusive.

Se da inicio a la presente causa el día 07 de noviembre de 2.013, por el recurso contencioso administrativo funcionarial, que interpuso la abogada Yajaira Coromoto Bracho, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARGELIS COROMOTO MARCANO ALVAREZ, antes identificadas, en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; sustanciada como ha sido la causa y encontrándose en la etapa de dictar sentencia definitiva motivada y escrita, que sustente el dispositivo del fallo dictado en fecha 28 de octubre de 2015, éste Tribunal lo hace en los términos siguientes:

I
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
La representante judicial de la parte querellante alega que en fecha 01 de Octubre del 1.985 la ciudadana Margelis Marcano ingresó al servicio de la Escuela “Carmen Adela Pirela”, convertida con posterioridad en la Unidad Educativa Bolivariana “Carmen Adela Pirela”, con código de dependencia Nº 006562445, ubicada en la Urbanización La Paz, 1ra. Etapa, Calle 97A de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, unidad educativa adscrita al Ministerio del Poder Público para la Educación, laborando con el cargo de Docente de Aula por el periodo de 27 años aproximadamente, devengando un último salario básico mensual en el mes de abril de 2013, por la cantidad de tres mil trescientos cuarenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.341,20).
Y que su apoderada cumplió con sus funciones en la Unidad Educativa Bolivariana “Carmen Adela Pirela”, en una jornada laboral diurna de 8 horas (de 8 a.m. a 4 p.m.), a dedicación exclusiva, y de lunes a viernes.
Aduce que a partir del año 2.002, la Unidad Educativa Bolivariana “Carmen Adela Pirela”, la institución pasa a integrar el sistema de escuelas bolivarianas, con beneficios que tal organización educativa contempla para sus trabajadores; y que en virtud de tal creación, y de los lineamientos que rigen las relaciones labores entre el Ministerio de Educación y los trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, lineamientos este regulador del pago del bono bolivariano, y que la ciudadana Margelis Marcano se hizo acreedora del cobro del bono bolivariano establecido por parte del otrora Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación por cuanto cumplió con todos los requisitos y parámetros establecidos en los referidos lineamientos, desde la conversión de la Unidad Educativa a una Escuela Bolivariana (año 2.002) hasta el mes de enero de 2.011, es decir por un espacio de mas de 10 años consecutivos e ininterrumpidos, de manera regular y permanente del cobro del bono bolivariano, constituyendo este beneficio económico del recargo del 60% sobre el salario básico devengado mensualmente.
Que dicho bono anteriormente indicado, fue suspendido ilegalmente por parte de la administración de la escuela, alegando verbalmente que a la ciudadana Margelis Marcano le sobrevino una supuesta incapacidad total y permanente determinada por la Junta Evaluadora del IPASME Estadal del Zulia, ente este que por demás es incompetente para otorgar y evaluar en última instancia la incapacidad y consecuencialmente, el grado de incapacidad supuestamente a ella sobrevenida; correspondiendo tal determinación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que no existe acto administrativo que emane de ese ente público que dictamine sobre la incapacidad mencionada, lo cual es violatorio al derecho constitucional a la jubilación previsto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la vulneración al derecho a la seguridad social también de rango constitucional, previsto en e artículo 86 de la comentada Carta Magna.
Que el referido bono salarial le fue cancelado por el periodo de un (1) año, transcurrido en el periodo de la supuesta incapacidad.
Aduce que la querellante es acreedora del beneficio de jubilación primero que la supuesta incapacidad sobrevenida, por el tiempo de servicio prestado y que dicho derecho nació y fue solicitado con anterioridad a la supuesta incapacidad, y por ende acreedora de la cancelación y reintegro del referido bono bolivariano, pues dicho derecho de la jubilación no hace perder el derecho al cobro del bono escolar bolivariano, y que por demás todavía no le ha sido otorgado el referido beneficio social, que por lo cual solicita al tribunal se deje sin efecto la suspensión ilegal del bono bolivariano, y ordene su reintegro y la reincorporación al salario básico devengado por la querellante.
Arguye que la querellante tiene una relación administrativa irregular y no definida con la Unidad Educativa Bolivariana “Carmen Adela Pirela”, la cual se circunscribe entre docente activa pero sin estar en el sitio de trabajo, incapacitada sin existir acto administrativo que lo declare y preceda como ente competente para ello, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y sin otorgamiento de pensión por parte del Seguro Social o del Ministerio correspondiente; y en situación de jubilación por derecho desde la fecha 01 de octubre de 2.010, sin ser otorgado el mismo, lo que evidencia un estado de indefensión legal, pues según alega la parte querellante ha cumplido con los años de servicios requeridos para optar a la jubilación, pese ha haberlo solicitado en reiteradas oportunidades a través del sistema automatizado autorizado y previsto por le gobierno nacional.
Asimismo indica que a pesar de encontrarse en el proceso de jubilación, una junta medica autorizada por el IPASME Estadal concluyó que según evaluación médica se declaraba a la ciudadana Margelis Marcano la incapacidad total y permanente por padecer de desorden depresivo mayor y deterioro emocional sufrido, indicándole verbalmente que no podía continuar laborando por sus problemas de salud, siéndole suspendido el bono bolivariano de un (1) año después de la supuesta incapacidad.
Que luego de haber conocido la supuesta incapacidad, la querellante renovó, continuó y ratificó nuevamente el proceso para el otorgamiento de la jubilación, debido a que dicho derecho constitucional ya le había nacido con anterioridad a la supuesta incapacidad, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, y en la Ley Orgánica de Educación.
Que por lo fundamentos de hecho y derecho, solicita a este Juzgado que se declare con lugar la presente querella funcionarial y se ordene el reintegro, la incorporación y el pago del bono escolar bolivariano que le fuera ilegalmente suspendido en el mes de enero de 2.011, adeudando hasta la fecha de presentación de la demanda (07 de noviembre de 2.013) la cantidad de sesenta y cuatro mil ciento cincuenta y un bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 64.151,04), lo cual corresponden a 32 meses transcurridos desde que se ha dejado de cancelar el respectivo bono bolivariano a la ciudadana Margelis Marcano, así como los demás meses que transcurran hasta su efectivo pago, ajustándolos con los incrementos salariales que ocurran en el país igualmente desde la fecha de presentación de la demanda hasta el efectivo pago de lo adeudado.
II
DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA:

Practicadas la citación y la notificación de la parte querellada, los abogados Jessica Vera Tutiven y José Delgado Rodríguez, antes identificados, actuando con el carácter de Abogados Sustitutos del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó una breve reseña de los hechos esbozados por la parte querellante.
Como punto previo alega a favor de su representada la defensa perentoria de caducidad de la acción en virtud de que desde la fecha en que la querellante tuvo conocimiento de que le fue suspendido el recargo del 60% sobre el salario básico devengado mensualmente (que según la querellante fue en enero de 2.011) hasta la fecha en que fue consignado por ante la Secretaría del Tribunal el presente recurso (07 de noviembre de 2.013), habían transcurrido dos (2) años y once (11) meses, lo cual supera con creces el lapso de tres (3) meses conforme lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual solicita sea declarada la inadmisibilidad de la presente causa por haber operado la caducidad.
Seguidamente, procedió a contestar el fondo de la querella señalando que niegan, rechazan y contradicen en todas su partes la querella funcionarial presentada por la ciudadana Margelis Marcano.
Señala que las escuelas bolivarianas fueron creadas por el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la resolución N° 179 de fecha 15 de septiembre de 1.999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.793 de fecha 23 de septiembre de 1.999, el que ha mantenido su vigencia por medio de diferentes resoluciones que han prorrogado su continuidad, conforme la Resolución N° 339 de fecha 18 de septiembre de 2.002, y la Resolución N° 87 de fecha 1° de octubre de 2.003.
Que existen ciertos parámetros especiales que diferencian al sistema jurídico de las escuelas bolivarianas del resto de las instituciones educativas, y a los fines de desarrollar las condiciones previstas en las diferentes resoluciones, el Misterio de del Poder Popular para la Educación ha dictado diferentes instrumentos normativos tales como circulares, memorandos, providencias y otros, con lo que cabe destacar el Memorando 002381 de fecha 24 de mayo del 2006 emanado por la Dirección de la Oficina de Personal, referido a la carga horaria, y el documento S/N° de fecha 09 de abril de 2001 emanado de la Coordinación Nacional de Escuelas Bolivarianas, denominado “Lineamientos que rigen las relaciones laborales entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y los trabajadores de las Escuelas Bolivarianas”.
Exponen que la ciudadana Margelis Marcano se desempeñó como docente de aula en la Unidad Educativa Bolivariana “Carmen Adela Pirela”, y que según el informe médico de fecha 26 de octubre de 2010, comenzó a presentar crisis depresiva severa, estado de ánimo deprimido, tristeza, falta de voluntad e iniciativa, apatía, pensamientos pesimistas con ideas de miedo, intolerancia al ruido y al ambiente escolar, visión sombría del futuro, trastornos de atención, concentración y memoria de fijación, insomnio conciliatorio y deterioro emocional, y que por dicho diagnóstico la Junta Médica Evaluadora de la Unidad IPASME de Maracaibo decidió la incapacidad total y permanente de la referida ciudadana, mediante Acta de Junta Médica de fecha 26 octubre 2010; y que por ello la Dirección de la Unidad Educativa Bolivariana “Carmen Adela Pirela” procedió a notificar de lo decido a la Coordinación Regional de Escuelas Bolivarianas, a fin de suspenderle a la ciudadana Margelis Marcano el disfrute del bono bolivariano.
Que dicha suspensión del pago del bono bolivariano se efectuó en virtud que el Sistema de Educación Bolivarianas se centra en la atención sin solución de continuidad por parte de los educadores hacia los alumnos, privilegiando la integración de todos los elementos culturales, ecológicos, estéticos y morales que giran en el entorno social de los mismos.
Que vistas estas circunstancias especiales del Sistema Bolivariano, y el documento denominado “Lineamientos que rigen las relaciones laborales entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y los trabajadores de las Escuelas Bolivarianas”, en el que se señala que el docente declarado con incapacidad total y permanente queda excluido del pago de dicho bono, y por cuanto la ciudadana Margelis Marcano fue declarada como docente con incapacidad total y permanente, es por lo que se le suspendió dicho pago.
Que luego de declarada la incapacidad total y permanente de la ciudadana Margelis Marcano por parte de IPASME, el pago bolivariano carece de causa jurídica, habida cuenta que dicho pago es un estimulo para aquellos docentes que exceden su jornada laboral en el proyecto bandera del gobierno nacional, lo que hace improcedente el pago del 60% correspondiente al bono bolivariano.
Afirma la representación judicial de la parte querellada que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), es precisamente el organismo competente para atender las contingencias de salud de dicho personal, tal como se desprende de su creación en el Decreto N° 513, publicado en la Gaceta Oficial N° 25.861 de fecha 09 de enero de 1.959, donde se establece el Estatuto Orgánico del IPASME, específicamente en los artículo 2, 6 y 27 del referido estatuto.
Infiere que para disfrutar del derecho a la jubilación, no solo es necesario el nacimiento de este derecho para que la funcionaria se retire del organismo, sino que se deben cumplir y agotar una serie de requisitos exigidos por la Ley para que se proceda al disfrute del mismo, ello como contraposición a que la parte querellante alegó en su escrito libelar que el derecho a la jubilación le nació con anterioridad a la supuesta incapacidad total y permanente que le fuera declara; y que el acto administrativo que autoriza a los funcionarios a retirarse de sus labores, por vía de jubilación, es la resolución ministerial, tal como lo establece el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios.
Aduce que la situación administrativa de la ciudadana Margelis Marcano es distinta, toda vez que el propio ente la autorizó a permanecer retirada de sus obligaciones laborales hasta tanto se materializara el acto administrativo de egreso, la cual se materializó mediante la Resolución N° 14-21-01 de fecha 29 de agosto de 2.014, con el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación con el 100% de su ultimo salario mensual a partir del día 01 de septiembre de 2.014.
Expresa que el despacho educativo no cometió ninguna irregularidad cuando procedió a otorgar la incapacidad total y permanente, y posteriormente el beneficio de jubilación a la querellante, por cuanto ambos actos administrativos son de naturaleza distinta, ya que la incapacidad total y permanente busca preservar la salud, y el beneficio de la jubilación busca el egreso del funcionario del organismo por el cumplimiento de los requisitos legales sobre el tiempo de servicio, y ninguno tiene uno tiene preeminencia sobre el otro, ni se yuxtaponen, pues regulan situaciones distintas, y así solicitan sea declarado.
Por todo lo expuesto, es por lo que solicitan a este Juzgado que la presente querella sea declarada Sin Lugar.
Una vez analizados los alegatos de las partes intervinientes en la presente causa, y corresponde a este Juzgado pronunciarse al respecto haciéndolo en los siguientes términos:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)
Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres (3) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo a partir del mes de enero del 2.011, cuando le dejaron de cancelar el bono bolivariano de un 60% sobre el salario básico mensual, según lo indicado por la querellante en su escrito libelar.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 07 de noviembre de 2.013.
Determinado lo anterior, constata quien juzga que desde el mes de enero de 2.011, fecha en que se produjo el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el día 07 de noviembre de 2013, fecha de la interposición del recurso, han transcurrido dos (2) años, once (11) meses y siete (7) días, siendo evidente que ha transcurrido excesivamente el lapso de tres (3) meses, previsto en el anteriormente nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora se ve forzada a declarar Inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. Así se declara.-

IV
DECISIÓN:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la Caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana MARGELIS COROMOTO MARCANO ALVAREZ, ut supra identificada, en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil seis (2016). A los 206º años de la Independencia y 157º años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº I-2016-177 del Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELIS ESCANDELA




VE31-N-2013-000114
GUdeM/ME/*.-