REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001121
En fecha 6 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (con sede en Barquisimeto), expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELEONORA MARÍA DAPPO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.412.721, asistida por los abogados ANTONIO GARCÍA RIVERO y JACKSON PÉREZ MONTANER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 131.462 y 48.195, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, en su condición de SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por los abogados ALEXANDER ISAIAS ÁLVAREZ MILA y NELLY ORDOÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los No. 136.673 y 246.749, respectivamente.
Tal remisión se debe a auto dictado en fecha 24 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexander Isaias Álvarez Mila, actuando en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 15 de agosto de 2016, por el mencionado Juzgado Superior, y publicada el extenso en fecha 22 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional.
En fecha 10 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faría. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines que sea dictada la decisión correspondiente.
En fecha 18 de octubre de 2016, la abogada Nelly Ordóñez, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 6 de julio de 2016, la ciudadana Eleonora María Dappo Álvarez, asistida de abogado, interpuso acción de amparo constitucional, en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual expuso lo siguiente:
Que en fecha 17 de mayo de 1995, ingresó en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), mediante oficio No. 037, de fecha 9 de abril de 1996, y que de acuerdo a los resultados de la evaluación del período de prueba, le notificaron haber cumplido con los requerimientos para incorporarla al Sistema de Carrera Tributaria, con el cargo de Profesional Administrativo, siendo su primer cargo funcional Ponente en la División Sumario Administrativo.
Arguyó que en razón de esa notificación, la Administración Pública le reconoció la cualidad de funcionaria pública de carrera.
Añadió la quejosa que desde su ingreso al Seniat ha ocupado diversos cargos, siendo su última transferencia a la División Sumario Administrativo, en fecha 23 de mayo de 2011, según consta en el Memorando No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DA/RRMH/2011-429, con cargo de Especialista Aduanera y Tributaria, grado 16, con cargo funcional Ponente/Revisora de Proyectos de Resolución, Resoluciones que son suscritas por el Jefe de División de Sumario Administrativo.
Refirió que en fecha 26 de marzo de 2015, nació su hija, cuyo nombre se omite en virtud de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según consta en acta de nacimiento inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el No. 487, de los Libros de Registros de Nacimientos llevados por ese Despacho en el año 2015, documento éste que reposa en el expediente administrativo que cursa en la Oficina de Recursos Humanos del Seniat.
Que por el hecho de encontrarse su pequeña en período de lactancia, la Administración Pública autorizó el permiso para amantar, en dos descansos de hora y media cada uno, según consta en Memorando No. SNAT/INTI/GRTI/RCO DA/2016-56 de fecha 25 de abril de 2016.
Señala que el día martes 21 de junio de 2016, siendo las 11:15 a.m. aproximadamente, recibió el oficio de “Remoción y Retiro” de manos de su jefe inmediato, abogado Albranyer Zambrano.
Que para el momento de su remoción y retiro era Funcionaría de Carrera Aduanera y Tributaria con una antigüedad de servicio ininterrumpido de 21 años, 1 mes y 4 días y se encontraba investida de la inamovilidad por fuero maternal, en razón del nacimiento de su hija el día 26 de marzo de 2015, por lo que su remoción y retiro violó el derecho constitucional a la protección de la familia y a la maternidad consagrados en los artículos 75 y 76 de la Carta Magna, desarrollados en los artículos 331, 335 y 420 numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vinculante a los funcionarios públicos por aplicación analógica del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Invocó igualmente de conformidad con los artículos 19 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16.3), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 23.1) y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.1.).
Destacó el criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 609, de fecha 10 de junio de 2010, expediente No. 09-0849, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, donde se estableció que: “el fuero maternal trasciende los intereses de la mujer trabajadora para abarcar los de la familia y, más concretamente, los del hijo nacido o que está por nacer”.
Finalmente, denunció como vulnerados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 62 al 70 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la no discriminación en el trabajo por motivos políticos y la garantía del debido procedimiento establecida en el artículo 49 eiusdem.
En base a todo lo expuesto, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional, y en tal sentido se ordene su reincorporación inmediata al cargo y funciones como Especialista Aduanera y Tributaria, grado 16, con cargo funcional ponente/revisora de proyectos de resolución, adscrita a la División de Sumario Administrativo del SENIAT y se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios económicos y socioeconómicos suspendidos desde la arbitraria remoción y retiro hasta su reincorporación.
-II-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de agosto de 2016, se celebró la audiencia constitucional en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en la cual la parte accionante ratificó en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo.
Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela expuso lo siguiente: “En representación al SENIAT, rechazo y contradiciendo (sic) la demanda de amparo, debemos tener en cuenta, en cuanto al acto administrativo no tiene ningún tipo de vicio, la ley del SENIAT artículo 6, establece las funciones que es de totalmente de confianza, si es cierto que no existe providencia, existe una sentencia 31/05/2016 en el asunto número AP42-R-2015-00948, donde el administrador del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte pues como decisión se le procederá cancelar el fuero maternal, el acto administrativo de remoción y retiro cese de funciones, no requiere procedimiento previo, el acto administrativo está muy claro. Es todo.”
Posteriormente se le cedió el derecho a réplica a la representación de la parte accionante, quien expuso: “…llama la atención que no dijo nada sobre el fuero maternal que es la controversia del acto, lo segundo, él hace mención a un precedente, que habla de un funcionario del poder judicial y no del SENIAT, dio lectura a los artículos del Estatuto del SENIAT referidos a funcionarios de carrera aduanera y tributaria y de libre nombramiento y remoción, resaltando que ELEONORA DAPPO es funcionaria de carrera, pido que se deseche la defensa del SENIAT”.
De seguidas se le concedió el derecho a contrarréplica a la representación de la parte accionada, quien expuso: “Tomando en cuenta el argumento del colega la ciudadana tiene objetivo del desempeño individual (ODI), en el cual se evidencia que ejerce funciones de confianza, la naturaleza del cargo que ella desempeña son funciones de confianza, es todo. (…)”.
Finalmente se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien concluyó: “Como garante de la legalidad, debo señalar que de la revisión del expediente se observa que; considerando en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva se respete el Fuero Maternal de Inamovilidad Laboral que el Estado le garantiza a la madre, es por ello, este amparo constitucional se debe declarar CON LUGAR, es todo.”
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela señala como derecho Constitucional, la maternidad, protegida integralmente por el Estado, sin importar el estado civil de la madre, De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando la maternidad en un papel preponderante.
Se tiene que en relación a los derechos a la protección de la maternidad y la familia el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Sobre el particular, debe recordarse que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. A tales fines, el estado garantiza la asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral.
De esta manera, el Estado venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Carta Magna establece una tutela constitucional, esto es, toda mujer que se encuentre en estado de gravidez goza de una protección especial.
Por tanto, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el maternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado independientemente de la forma de relación existente entre el accionante y el Ente accionado.
No obstante, en el presente caso merece observarse con especial atención la presunta violación alegada, esto es, la violación a la protección del fuero maternal.
Así, como ya fue precisado, la remoción se originó en fecha 20 de junio de 2016, siendo que la accionante es madre de una niña que nació el 26 de marzo de 2015, esto es, la remoción se realizó casi un (01) año y tres (03) meses después del nacimiento referido, sin verificar alegato alguno de la parte accionada ante dicho fuero.
Así pues, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observable en el presente asunto al encontrarse inmersa una relación funcionarial, establece que:
“Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en cuanto al alegato del representante del SENIAT en la audiencia oral y pública, indicando que la ciudadana ELEONORA DAPPO ejerce funciones de confianza lo que presumiría un cargo de de libre nombramiento y remoción, en casos similares al de autos, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-210 de fecha 04 de mayo de 2009, señalando lo siguiente:
“La condición de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción no es excluyente del régimen de protección constitucional, pues el fuero maternal establecido en el Texto Constitucional se encuentra dirigido a la protección de la mujer en estado de gravidez en términos de igualdad y sin discriminación, por lo que, tanto las trabajadoras de sector privado como las del sector público independientemente de la naturaleza del cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, están investidas del régimen especial de protección a la maternidad, cuando se encuentren en estado de gravidez.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el maternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el accionante y el Ente accionado.
Al respecto, cabe señalar lo establecido en el artículo 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:
“El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias”.
En este orden de ideas, conviene precisar lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 335, al prever lo siguiente:
“La trabajadora en estado de gravidez gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en esta ley”. (Subrayado y resaltado de este Juzgado)
Para evidenciar lo dicho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia No.745, de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se pronunció respecto a la inamovilidad por fuero maternal, en los siguientes términos:
“En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no”.
Del contenido de las disposiciones anteriormente transcritas, se infiere la protección de la familia como una institución de rango constitucional y normativo, en donde se garantiza el resguardo de los derechos de quienes ejercen su jefatura, en este caso por ejemplo, la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está protegida por la inamovilidad en virtud del fuero maternal, no importando si el cargo que ejerce es de libre nombramiento y remoción o no.
Ahora bien, es de hacer notar que tal protección no opera de manera absoluta y permanente, puesto que está consagrada dentro de un intervalo de tiempo, vale decir “hasta un dos (2) año después del parto”.
Conforme a lo cual, si la niña nació el 26 de marzo de 2016, tal y como se desprende de la partida de nacimiento anexa al folio diez (10) del presente expediente, su madre, la ciudadana ELEONORA MARIA DAPPO, hoy querellante, -en principio y conforme a los elementos probatorios cursantes en autos- no podría ser removida, protección de la cual goza hasta el 26 de marzo de 2017.
Así pues, ya abordando el petitorio del querellante, ya habiendo esbozado suficientemente las circunstancias del presente asunto, se observa que la parte actora solicitó se ordene su reincorporación al cargo desempeñado con el pago de los sueldos dejados de percibir.
A tal efecto merece observarse la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: Mariela Morales vs. Ministerio de Justicia), en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) esta Corte considera que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o de retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y postnatal constituye una evidente y flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución (…) en otras palabras, la desvinculación al servicio debe posponerse una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, expuso lo siguiente:
“(…) En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, (…) cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de ‘Secretaria’ (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.
“(…) Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002) (…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, como ya fue señalado la protección no opera de manera absoluta y permanente, puesto que está consagrada dentro de un intervalo de tiempo, vale decir “hasta dos (02) año después del parto”, el cual no ha cesado en el presente caso, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento consignada en autos por la accionante.
Siendo así, es forzoso para este Juzgado declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana al cargo que desempeñaba para el momento de la remoción, o en otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo, vale decir, 20 de junio de 2016, hasta la ejecución del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, siendo uno de los fines de la vía extraordinaria del amparo constitucional, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y por cuanto se encuentra suficientemente comprobada la violación del derecho constitucional a la protección integral de la maternidad y al fuero maternal debe declararse con lugar la acción interpuesta, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana ELEONORA MARIA DAPPO ALVAREZ, titular de la cédula de Identidad número 7.412.721, asistida por el abogado Antonio García Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 131.462; contra el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cedula de identidad Numero 10.300.226, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana ELEONORA MARIA DAPPO ALVAREZ, al cargo y funciones como Especialista Aduanera y Tributaria Grado 16, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT.
TERCERO: Se ORDENA el pago de los sueldos y demás beneficios económicos y socioeconómicos suspendidos desde el día 20 de junio de 2016 hasta la fecha de su reincorporación.”
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, ciudadana Nelly Ordonez, plenamente identificada, se denunció que la sentencia antes citada era contraria a derecho, por presentar el vicio de error in iudicando, ya que el sentenciador erró en la aplicación de la Ley sustantiva con respecto al fuero maternal del que estaba investida la trabajadora.
Refirió que los únicos argumentos de peso que contiene la sentencia recurrida para decidir la reincorporación de la ciudadana accionante son los siguientes:
“(…) más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el maternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el accionante y el Ente accionado.
(…)
Conforme a lo cual, si la niña nació el 26 de marzo de 2016, tal y como se desprende de la partida de nacimiento anexa al folio diez (10) del presente expediente, su madre, la ciudadana ELEONORA MARIA DAPPO, hoy querellante, -en principio y conforme a los elementos probatorios cursantes en autos- no podría ser removida, protección de la cual goza hasta el 26 de marzo de 2017.”
Denunció que según el fallo recurrido, su representada violó el derecho constitucional a la protección a la maternidad que está establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al remover y retirar a una funcionaria de libre nombramiento y remoción de su cargo por estar amparada de dicho fuero.
Pero era el caso, que en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de mayo de 2016, dictada en el expediente No. AP42-R-2015-948, caso: Raúl Avendaño en contra del Tribunal Supremo de Justicia, se afirmó:
“Planteadas en tales términos las denuncias debe esta Alzada responder las siguientes interrogantes:
a. ¿Cuál es el alcance que debe atribuirse al fuero paternal cuando se trata de funcionarios de confianza?, lo cual abarca lo relativo a si en estos casos resultaba necesario acudir al procedimiento para el desafuero llevado ante la Inspectoría del Trabajo, o si por el contrario la aplicación del mismo resultaba incompatible con los fines del Estado y la naturaleza de estos cargos.
(…)
La respuesta a dicha interrogante –tal como lo advirtió el Juez a quo- debe atender a los derechos e intereses en juego, toda vez que, por una parte, está la obligatoria protección del niño o niña y, por otro lado, los intereses colectivos y el correcto funcionamiento de las instituciones públicas.
En ese sentido, debemos indicar que el fuero paternal, se materializa en la licencia que se ofrece al progenitor como garantía a la seguridad socioeconómica del desarrollo integral del niño, en virtud del interés superior de éste, pues es indudable que una ruptura de la relación de empleo, en principio, afecta el ingreso económico del grupo familiar e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar, no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés en el núcleo.”
Con base al criterio supra trascrito el apelante afirmó que la interpretación asumida por el Juez A quo estuvo lejos de constituir una medida justa y equilibrada que lógicamente permitiera conciliar la protección del interés superior del niño, con los riesgos que suponen mantener a un funcionario de confianza en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Añadió que, a criterio de esa representación, la posición del Juez A quo no fue equilibrada, ya que acogió una interpretación desproporcionada en cuanto a lo que el legislador intentó amparar con respecto al fuero maternal, materializando de este modo el vicio de error in iudicando, siendo que la decisión recurrida no permitió conciliar el fuero maternal invocado por la accionante y la facultad del organismo de disponer de aquellos cargos catalogados de confianza, razón por la que esa representación comparte la postura acogida por la Corte Primera en la sentencia citada anteriormente, al interpretar que no hay cabida a un desafuero y por ende tampoco a una reincorporación al cargo que ostentaba, tomando en consideración que para su remoción no se exige un cuestionamiento al comportamiento del funcionario, sino simplemente la orden de la máxima autoridad mediante un acto de remoción y retiro.
Finalmente destacó que había sido criterio reiterado de “esta Corte” y de los Juzgados Superiores a nivel Nacional, que los funcionarios adscritos a las Gerencias de Tributos Internos de ese Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), son considerados funcionarios de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
Por todo lo expuesto, solicita que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, que se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de su representado.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, debe éste Órgano Jurisdiccional definir su competencia para conocer en alzada. A tales fines observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 35.-“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia, éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.386, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
El anterior criterio atributivo de competencia fue acogido por el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
De lo anterior se colige la competencia que tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas, en primera instancia, en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo.
Así mismo, se observa que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2012-0011, dictada en fecha 16 de mayo de 2012, tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 16 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la Resolución No. 2015-0025 emitida por la misma Sala, al cual le fue atribuida competencia territorial en el estado Lara, donde tiene su sede el Juzgado A quo.
Por todo lo expuesto se concluye que en el caso de autos, corresponde a este Juzgado Nacional conocer la apelación de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en materia de amparo constitucional, razón por la cual este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara COMPETENTE para conocer sobre la decisión supra mencionada. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de este Juzgado Nacional para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alexander Isaias Álvarez Mila, en su condición de Abogado Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuya motivación en extenso fue publicada en fecha 22 de agosto de 2016, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELEONORA MARÍA DAPPO ALVAREZ, contra el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la presunta violación de los artículos 49, 75, 76 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa éste Juzgado a pronunciar su decisión, no sin antes advertir lo siguiente:
La revisión de las causales de inadmisibilidad previstas legalmente es un deber a cumplir por los operadores de justicia en cualquier estado y grado de la causa, aún cuando no fue alegado por la parte recurrente, ello en atención a que tales causales envuelven materias o cuestiones de orden público, como pueden ser la seguridad jurídica, cosa juzgada, respeto a la administración de justicia y su labor, necesaria argumentación de la demanda o recurso, entre otros (Ver Sentencias Nº 345 y Nº 1495, del 13 de marzo de 2001 y 20 de noviembre de 2008, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República).
En ese sentido se ha aceptado reiteradamente que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para tutelar situaciones como las objeto de juicio, por cuanto la querella funcionarial no es lo suficientemente expedita para garantizarle al niño o niña, madre o padre y en general a la familia, la protección en los términos consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional; todo de conformidad con el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. En efecto, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1.617, del 10 de agosto de 2006, (caso: Gabriela Mercedes Patiño Leal) precisó lo siguiente: “…en el presente caso se acciona en amparo un acto administrativo, por lo que inicialmente se podría afirmar la viabilidad del recurso contencioso administrativo frente a la acción de amparo. No obstante, determinado que el derecho invocado es el de la protección a la maternidad, por haberse encontrado la quejosa en estado de gravidez, esta Sala considera por vía de excepción que el mecanismo procesal ordinario no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado…”.
De manera que en el caso bajo estudio no se verifican causales de inadmisibilidad de la acción propuesta, a tenor del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En cuanto al recurso de apelación contra las decisiones dictadas en materia de amparo, es criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional que la presentación del escrito de fundamentación no constituye un requisito obligatorio para conocer del Recurso, no obstante riela los folios 42 al 58 de la presente pieza de apelación, escrito presentado por el representante judicial del accionado, donde se denunció que el Juez de origen incurrió en el error in iudicando, por cuanto “la posición del Juez A quo no fue equilibrada, ya que acogió una interpretación desproporcionada en cuanto a lo que el legislador intentó amparar con respecto al fuero maternal (…) siendo que la decisión recurrida no permitió conciliar el fuero maternal invocado por la accionante y la facultad del organismo de disponer de aquellos cargos catalogados de confianza, razón por la que esa representación comparte la postura acogida por la Corte Primera en la sentencia citada anteriormente, al interpretar que no hay cabida a un desafuero y por ende tampoco a una reincorporación al cargo que ostentaba, tomando en consideración que para su remoción no se exige un cuestionamiento al comportamiento del funcionario, sino simplemente la orden de la máxima autoridad mediante un acto de remoción y retiro.”
Para resolver lo conducente, observa este Tribunal Nacional que cuando se denuncia el error en el juicio o por infracción de la ley, por haber supuestamente incurrido el A quo en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, lo que se aspira es defender la exacta interpretación de una norma jurídica.
En el caso concreto, el apelante denuncia que erró el juez de origen al interpretar la aplicación del fuero maternal, previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional, el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en las situaciones donde la funcionaria removida y retirada ejerza un cargo de confianza, pues en esos casos “no hay cabida a un desafuero y por ende tampoco a una reincorporación al cargo que ostentada la accionante, tomando en cuenta que para su remoción no se exige un cuestionamiento al comportamiento del funcionario, sino simplemente la orden de la máxima autoridad.”
Por cuanto el apelante invocó un criterio dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de mayo de 2016, dictada en el expediente No. AP42-R-2015-948, caso: Raúl Avendaño en contra del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de fortalecer su argumento, este Tribunal Nacional debe realizar ciertas observaciones:
En primer lugar, la decisión invocada como precedente fue emitida en un recurso contencioso administrativo de nulidad (funcionarial), cuyo objeto o materia a decidir era de naturaleza distinta a la que se encuentra circunscrita la presente acción de amparo constitucional. Ello por cuanto en las querellas funcionariales, la pretensión del querellante es la nulidad del acto administrativo lesivo, por lo que el juez de la causa se encuentra habilitado para entrar a analizar y valorar normas de rango legal a los fines de delimitar la situación jurídica en que se encuentran los sujetos procesales, pudiendo ser una de ellas, la viabilidad o no, de retirar del servicio a una funcionaria de confianza, es decir, de libre nombramiento y remoción, que se encuentre investida de fuero maternal. En cambio en materia de amparo constitucional, por ser un recurso de naturaleza extraordinaria y dado su carácter breve, expedito y sumario, en los términos del artículo 27 de la Constitución Nacional, se limita el tema de decisión a la valoración de normas de rango constitucional, restringiendo el dispositivo de la sentencia al restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, siempre y cuando se haya verificado la vulneración grosera y flagrante de derechos y garantías constitucionales y no exista un recurso ordinario. Por ello se afirma que en las acciones de amparo constitucional, la sentencia sólo produce cosa juzgada formal y no material.
En efecto, no constituye objeto de revisión en este amparo constitucional, la calificación jurídica de la accionante dentro del sistema jurídico funcionarial, como bien lo estableció el A quo, pues a pesar de haberlo mencionado las partes tanto en el escrito libelar como en la Audiencia Constitucional, no puede el Juez a través de éste recurso extraordinario, entrar a analizarse aspectos que bien podrían ser tutelados a través de los recursos ordinarios previstos en las leyes (querella funcionarial), so pena de constituir una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, a tenor del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que requieren un estudio minucioso de normas de rango legal.
En adición a lo anterior, observa el Órgano Jurisdiccional de alzada, que la querellante no aspira a través de la interposición de este recurso que sea declarada la nulidad del acto de remoción y retiro contenido en el Oficio No. SNAT/DDS/ORH-2016-E-0275, de fecha 20 de junio de 2016, aunque sí lo denuncia como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales.
Ello así, lo sometido a tutela constitucional en el caso concreto es la presunta vulneración de la protección a la familia y a la maternidad establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional por la actuación de un órgano de la Administración Pública Nacional descentralizada (SENIAT).
En segundo lugar, es preciso destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de noviembre de 2009, Nº 1.481, pronunciada en el recurso de revisión de la sentencia Nº 2006-1947, dictada el 21 de junio de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se afirmó lo siguiente:
“Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de efectuar un análisis detallado sobre las denuncias aducidas por la Procuraduría General de la República, estimó que las mismas resultaban procedentes, razón por la cual decretó la nulidad del fallo recurrido y, conociendo del fondo del asunto debatido, determinó entre otras cosas que la ahora solicitante, al ser una funcionaria pública al servicio del poder judicial ‘…no se encontraba amparada por los permisos pre y post natal consagrados en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde la fecha en que dio a luz hasta la fecha de su remoción habían transcurrido un total de ciento setenta (170) días continuos…’.
La ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo, centró los argumentos de su solicitud de revisión en cuestionar el razonamiento realizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en lo atinente a las consideraciones efectuadas sobre el derecho a la protección de la maternidad. Al respecto, señaló que la decisión recurrida objeto de la solicitud de revisión se apartó del criterio establecido por esta Sala Constitucional el 5 de abril de 2006 en su sentencia N° 742, referido a la protección del fuero maternal.
Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente hacer referencia al contenido del fallo señalado supra, el cual fue ratificado en sentencia N° 789, del 12 de junio de 2009 (caso: Wendy Coromoto García Vergara), ello a los fines de verificar si el criterio jurisprudencial empleado en dicha decisión resulta aplicable al caso de autos. Al respecto, la referida sentencia de esta Sala estableció lo siguiente:
‘…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.
Por su parte, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. (...)”.
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana.
En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, en la que se señala que es hija de la ciudadana Wendy Coromoto García Vergara (la accionante), cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de “Secretaria” (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como “Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo...’.
Analizando el contenido del fallo transcrito supra, y vistos los argumentos esgrimidos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional advierte que la decisión emitida por la referida Corte debió atender a las consideraciones expresadas por este órgano jurisdiccional sobre la protección del fuero maternal, efectuando una interpretación progresiva del mencionado derecho y no realizar -tal como erróneamente lo hizo-, un análisis descontextualizado de distintos instrumentos normativos para de esta manera tratar de sustentar la inaplicación del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso de autos, contraviniendo así abiertamente el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como una de las obligaciones del Estado garantizar ‘…asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…’.
Tomando en cuenta lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha lugar la solicitud de revisión planteada por la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo de Gil. En consecuencia, se anula la decisión objeto de revisión, dictada el 21 de junio de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordena a otro órgano jurisdiccional distinto, en este caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitir un nuevo fallo sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.” (Subrayado y cursivas del Tribunal Nacional)
Igualmente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia recaída en el expediente Nº 13-0745, en fecha 29 de noviembre de 2013, conociendo por recurso de revisión de la sentencia Nº 2008-0828, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de mayo de 2012 (caso: Magdalena Símbolo), relativo a la protección al fuero maternal extensivo al fuero paternal, afirmó:
“Cabe destacar que esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).
En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.
En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no.
En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.
Es decir, si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, así como respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, lo es la inamovilidad.
(…Omissis…)
Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
(…Omissis…)
En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado y cursivas de este Juzgado Nacional).
Los anteriores criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se han mantenido y reiterado en el tiempo y son de acatamiento obligatorio para el resto de los tribunales de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Carta Magna, concluyéndose que la sentencia invocada por el recurrente a los fines de sustentar su apelación no es conducente para ésta Alzada por apartarse de las interpretaciones de las normas constitucionales efectuadas por el Máximo Tribunal de la República. Así se establece.
En relación a la interpretación que de los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional hiciera el Juzgado de origen, se tiene que dichas normas han sido redactadas en el tenor siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de sus miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa, y protección ius fundamental, dada la condición de derecho constitucional de las pretensiones a la protección por parte del Estado, se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados por otras normas como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 8) y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo artículo 420 numeral 1 establece: “Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto”.
Es por ello que este Juzgado Nacional estima que la interpretación que hiciera la Jueza Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional, es armoniosa con el sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo de la madre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos.
Más aún cuando el Juzgado que conoció en primera instancia pudo verificar que si la niña nació el 26 de marzo de 2015 “tal como se desprende de la partida de nacimiento anexa al folio diez (10) del presente expediente”, su madre, la ciudadana ELEONORA MARÌA DAPPO, no podía ser removida hasta el 26 de marzo de 2017 y que en consecuencia, su remoción y retiro constituyó una violación de las normas consagradas en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente estima este Juzgado que la sentencia objeto del presente recurso de apelación cumple con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por ende, no se evidencia la existencia del vicio denunciado (error en el juicio por errada interpretación de las normas) por cuanto, la naturaleza del amparo constitucional, es precisamente la restitución de las situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual el Juzgado A quo, se limitó a restablecer a la ciudadana accionante en el mismo cargo y con el disfrute de los beneficios que venía percibiendo antes de la perturbación de sus derechos constitucionales por parte de la Administración Pública accionada. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional considera que lo procedente es declarar con lugar la acción de amparo constitucional, y por consiguiente, ordena la incorporación de la ciudadana ELEONORA MARÌA DAPPO ALVAREZ, a la nómina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el consecuente pago de los sueldos y demás beneficios económicos y socioeconómicos suspendidos desde el 20 de junio de 2016 hasta la fecha de su reincorporación, y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Sustituto de la Procuradora General de la República, y en consecuencia confirma el fallo apelado, con las modificaciones antes indicadas. Así decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alexander Isaias Álvarez Mila, en su condición de Abogado Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuya motivación en extenso fue publicada en fecha 22 de agosto de 2016, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELEONORA MARÍA DAPPO ÁLVAREZ, contra el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado, con las modificaciones indicadas supra.
Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
Dra. María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
El Secretario,
Luís Febles Boggio.
Asunto Nº VP31-R-2016-001121
MCF/oac.
En fecha ________________________ ( ) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _______________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario,
Abg. Luís Febles Boggio
Asunto Nº VP31-R-2016-001121
|