REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000513
Por recibido el presente asunto, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.614.000, representado judicialmente por el abogado Henry José Briceño Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.726, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y en acatamiento a la misma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo paralizó la presente causa, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Nacional, en el estado en que se encontraba.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Tribunal Nacional, quedando elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Marilyn Quiñónez Bastidas.
Por auto de fecha 14 de abril de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. En esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes.
Por auto de fecha 29 de julio de 2016, se pasó el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, en virtud que de haberse cumplido íntegramente con la sustanciación del procedimiento de segunda instancia.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, este Juzgado Nacional, difirió el pronunciamiento en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yelitza Corona, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 140.078, actuando en su condición de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Zulia, contra el fallo de fecha 25 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial, que sigue el ciudadano Alexander José Briceño Rivera, antes identificado contra la Gobernación del estado Zulia.
De seguida, este Juzgado Nacional observa, que en el mencionado fallo el iudex a quo declaró lo siguiente:
“…así las cosas, y revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que en las mismas no consta notificación ni acto administrativo alguno a través del cual se ponga en conocimiento al accionante sobre la decisión administrativa de culminación de la relación funcionarial, o de la apertura de un procedimiento administrativo el cual pudiera permitirle ejercer adecuada y oportunamente los argumentos que estimara convenientes tal y como lo señala el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(Omisiss)
En ese sentido, es evidente que en el caso bajo análisis la actuación de la administración constituye una vía de hecho ya que, como se señaló anteriormente no consta en el expediente ninguna notificación previa, ni mucho menos algún acto motivado donde la Administración fundamente el retiro de la administración al actor, toda vez que del estudio de las actas no se observa el expediente administrativo del recurrente, y en razón de que toda actuación de la administración debe estar respaldada de un acto por escrito que cumpla con todas las formalidades de la Ley lo cual en el caso de autos no se cumplió, a todas luces se configuró una vía de hecho. Y así se declara.
En adición a lo expuesto, y declarado lo anterior, no está de más hacer referencia al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que una vez admitida la querella el Tribunal solicitará la remisión del expediente administrativo, a fin de constatar el cabal cumplimiento del procedimiento seguido, requerimiento efectuado mediante auto de fecha 14 de diciembre del 2011.
Así mismo, se advierte que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa cuando estableció:
«sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante». (Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Dejando sentado lo anterior, la tardanza o negativa en el envió y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante.
En el caso de autos, aún cuando la Procuraduría General de la Republica fué (sic) debidamente notificada de la admisión de la presente querella, así como del requerimiento de los antecedentes administrativos correspondientes al caso, puede observase que los mismos no fueron consignados…”. (Negrillas y subrayado de su original).
Así las cosas, de la revisión del presente expediente se observa que tal como lo indicó el Juzgado Superior, en el presente caso no consta expediente administrativo del ciudadano Alexander José Briceño Rivera. Así pues, conviene traer a colación el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante (Sentencia número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.), en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos, donde precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el transcurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento. (Negrillas y subrayado de su original).
Del mismo modo, aborda la Sala en mención, la noción de esa carga procesal reposa para la Administración Pública y a tales efectos, indica que es un deber enviar una copia certificada del expediente administrativo, en virtud de ser el pilar que permitirá la búsqueda de la verdad material, asi pues este constituye, una prueba de gran valor que guiará al Juez a formar la acertada y correcta convicción sobre los hechos y garantizar que el proceso sirva como fundamento para la realización de la justicia.
Ahora bien, siendo que de la revisión de las actas procesales, no se observó la consignación del expediente administrativo del ciudadano Alexander José Briceño Rivera, es necesario para este Juzgado Nacional solicitar el respectivo expediente administrativo a la Procuraduría del estado Zulia -como representante judicial de los derechos e intereses de la entidad federal mencionada-, a los fines de proceder al análisis jurídico correspondiente.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional en aras de preservar la búsqueda de la verdad material y dictar un fallo ajustado a derecho, ORDENA la notificación a la Procuraduría General del estado Zulia, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la respectiva notificación, consigne copia certificada del expediente administrativo del ciudadano Alexander José Briceño Rivera, arriba identificado.
Indican quienes juzgan, que una vez que el expediente administrativo sea consignado y agregado en autos, la parte querellante podrá impugnar el mismo dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se advierte que para el caso de no ser consignado lo requerido, este Juzgado Nacional procederá a decidir conforme los elementos que consten en autos. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA-
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FEBLES BOGGIO
EXPEDIENTE Nº: VP31-R-2016-000513
SM/db
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________ de la _____________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FEBLES BOGGIO
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