REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2016-000053

Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo del recurso de nulidad (en consulta), interpuesto por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN DE FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), representada por la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.727, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L.).

Dicha remisión, se efectuó mediante oficio Nº 179/2016, de fecha 29 de febrero de 2016, en cumplimiento de auto de la misma fecha, a través del cual se ordenó someter a consulta de ley, la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior antes mencionado, ello de acuerdo a lo previsto en artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por medio de auto de fecha 29 de julio de 2016, se dió cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Juez Sindra Mata de Bencomo. En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, se difirió el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 14 de abril de 2010, la apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN DE FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), interpuso por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica Ocupacional Nº 0114/2009, de fecha 13 de octubre de 2009, el cual fue debidamente notificado en fecha 14 del mismo mes y año, mediante Oficio Nº DT:1591/2009, de fecha 13 de octubre de 2009, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Desde el 22 de Octubre (sic) de 2.007, la trabajadora Yumaira Josefina León León (…) empieza a presentar reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en consulta de Neurocirugía (sic) del Hospital General ‘Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz’ (…)”. (Subrayado y Mayúsculas de la cita).
Que, “En el último trimestre del año 2.008, la trabajadora (…) solicita ante la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, Comisión Mixta Evaluadora de Discapacidades Totales y Permanentes de CADAFE-CORPOELEC, diagnostico (sic) de su estado de salud, por presentar signos de cervicalgia severa, con padecimientos de dolores a nivel de región cervical, irradiado a MSI con adormecimiento de brazo y mano izquierda y pérdida de la fuerza muscular en ambas manos (…)”. (Subrayado y Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha 13 de Marzo (sic) de 2.009, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…), determino (sic) la perdida (sic) de la capacidad para el trabajo, en un 40% de la trabajadora (…), con diagnostico (sic) de Hernia Discal C3C4, C4C5, con la observación de enfermedad común.”. (Subrayado y Mayúsculas de la cita).

Que, “Por medio de Oficio Nº 147-09, de fecha 01 (sic) de Junio (sic) de 2.009, emanado del Departamento de Incapacidades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE-REGION (sic) 7, se ratifico (sic) el dictamen de fecha 18-03-2.009 (sic), que decreto (sic) el 40% de perdida (sic) de capacidad laboral, indicando la procedencia del reintegro de la trabajadora (…) a sus actividades laborales, siendo potestad de la empresa aceptar reposos futuros por la misma causa (…)”. (Subrayado y Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha 14 de Octubre (sic) de 2.009, mi representada recibe oficio Nº DT:1591/2009, por el cual se le notifica del contenido de la Certificacion (sic) Medico (sic) Ocupacional Nº 0114/2009, de fecha 13 de Octubre (sic) de 2.009, dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado (sic) Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el que se certifica que la trabajadora (…) padece Síndrome (sic) Compresivo (sic) de Túnel (sic) de Carpo (sic) Derecho (sic), agravado por el trabajo según calificación CIE 10 (G56.0), que le ocasionó una Discapacidad (sic) Parcial Permanente; acto administrativo objeto del presente Recurso (sic) de Nulidad (sic)” (Subrayado y Mayúsculas de la cita).

Que, “Con base a lo anterior y por considerar que las actuaciones del órgano administrativo (INPSASEL), vulnera los derechos de mi representada, es por lo que se interpone Recurso (sic) de Nulidad (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) contra la Certificación (sic) Medica (sic) Ocupacional (sic) N° 0114/2009, de fecha 13-10-2.009 (sic), el cual fue debidamente Notificado (sic) en fecha 14/10/2009 (sic), mediante Oficio (sic) N° DT: 1591/2009, de fecha 13/10/2009 (sic), emitida por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado (sic) Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “El acto administrativo (…) además de contradecir los actos propios de la trabajadora, quien siempre manifestó padecimientos de Síndrome de Cervicalgia, no de Síndrome Compresivo de Túnel de Carpo, vulnera lo dispuesto en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT 02-2008) dictada en Resolución Nº 6228 del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “No consta el informe del Servicio de Salud y Seguridad Laboral del Centro de Trabajo, o en todo caso del organismo competente dentro de CADAFE para emitir este informe, que debe ser notificado al Comité de Seguridad y Salud Laboral para su debido conocimiento, conforme al capitulo II, puntos 1.4 y 3.3 de la NT 02-2008”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “(…) tal como se evidencia del acto administrativo recurrido, en el punto de criterio Higiénico-Ocupacional, no se indica nada, mucho menos los reposos que viene entregando la trabajadora desde 22-06-2007, por padecimiento de Síndrome (sic) de Cervicalgia (sic)”.

Que, “En el punto del criterio clínico, no se indica nada de los antecedentes que ha presentado la trabajadora por Síndrome de Cervicalia, se repite lo observado en el resto de criterios evaluados para la determinación de la enfermedad ocupacional (Síndrome (sic) Compresivo (sic) de Túnel (sic) de Carpo (sic)), no contienen ninguna especificación, solo (sic) el título, vulnerándose lo dispuesto en capitulo (sic) II, de la NT 02-2008”.

Que, “Carece el acto administrativo de la indicación de los exámenes médicos utilizados para la determinación de la enfermedad ocupacional (Síndrome (sic) Compresivo (sic) de Túnel (sic) de Carpo (sic)), como pruebas de laboratorio, imagen, entre otros, requisito obligatorio en la aplicación del criterio paraclínico”.

Que, “No contiene el acto administrativo la indicación de la metodología aplicada en la determinación de las supuestas condiciones disergonómicas en la que trabajo (sic) la ciudadana Yumaira Josefina León León, concluyendo que la patología sufrida (Síndrome (sic) Compresivo (sic) de Túnel (sic) de Carpo (sic) Derecho (sic)), es imputable a las condiciones disergonómicas”.

Que, “No contiene el acto administrativo los supuestos tratamientos recibidos por la trabajadora Yumaira Josefina León León, con motivo de la supuesta enfermedad ocupacional sufrida (Síndrome (sic) Compresivo (sic) de Túnel (sic) de Carpo (sic) Derecho (sic)), desde el año 2.004”.

Que, “si padecía esta enfermedad desde el 2.004, con evaluaciones de médicos traumatólogos y fisiatras, donde están los posibles reposos médicos por este motivo”.

Que, “Adolece el acto administrativo de uno de los requisitos más importante (sic) de este tipo de pronunciamientos contentivos de certifican (sic) la discapacidad parcial permanente, la indicación del porcentaje de discapacidad, vulnerando lo dispuesto en el artículo 80 de la LOPCYMAT” (Mayúsculas de la cita).

Que, “(…) se desprende claramente el incumplimiento de la normativa aplicable en materia de Declaración de Enfermedad Ocupacional, infringido en el acto administrativo de Certificación Medica (sic) Ocupacional Nº 0114/2009, de fecha 13-10-2009, el cual fue debidamente Notificado (sic) en fecha 14/10/2009, mediante Oficio Nº DT: 1591/2009, de fecha 13/10/2009 dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.

Que, “Este nuevo acto administrativo contentivo de Certificación Medico (sic) Ocupacional, objeto del presente recurso, modificó todo el criterio medico (sic) ocupacional que se había emitido hasta la fecha con respecto a los procedimientos de salud de la trabajadora, por tanto, generando un grave perjuicio a mi representada, quien hasta la fecha siempre conoció, trato y manejo el padecimiento de salud de su trabajadora, con un diagnostico de Síndrome (sic) Cervical (sic), motivo de los reposos médicos presentados por la trabajadora desde el 22-06-2-007 (sic); ahora por medio del referido acto, se le pretende imputar la responsabilidad de una supuesta enfermedad ocupacional, como es el Síndrome (sic) Compresivo (sic) de Túnel (sic) del Carpo (sic), supuestamente padecida por la trabajadora desde el año 2.004 y agravado por el trabajo, cuando la realidad es que Yumaira León León no presta sus servicios para CADAFE desde el año 2.007 por motivo de su padecimiento cervical”.

Que, “El acto administrativo cuya nulidad se pretende, adolece de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la LOPA, ya que resuelve un caso que había sido resuelto con precedencia por la Comisión Mixta evaluadora de Discapacidades Totales y Permanentes (CORPOELEC) de fecha 03-12-2.008 y el acto administrativo emanado de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha, 18-03-2.009, organismos que habían dictaminado la Discapacidad de la Trabajadora por motivo del padecimiento de Síndrome (sic) de Compresión Míelo Radicular Cervical, Hernia Discal C3C4, C4C5”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que, (…) procedo a interponer formalmente Recurso (sic) de Nulidad (sic) con Amparo (sic) Cautelar (sic), contra el Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares contenido en la de Certificación Medica (sic) Ocupacional Nº 0114/2009, de fecha 13-10-2009, el cual fue debidamente Notificado (sic) en fecha 14/10/2009, mediante Oficio Nº DT: 1591/2009, de fecha 13/10/2009, dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado (sic) Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (…) en consecuencia solicito se admita el Recurso (sic) de Nulidad (sic) interpuesto (…)”.

-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 19 de mayo del 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“(…) En el caso de autos, en fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, admitió el presente recurso, por tal razón, el Juez Contencioso Administrativo declaró su competencia, además para la fecha de interposición del recurso, (14 de abril de 2010) se encontraba vigente el criterio vinculante atributivo de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 29 de fecha 19 de enero de 2007, mediante la cual, se atribuyó la competencia de tales controversias a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En consideración de lo expuesto, cuando el Juez Contencioso Administrativo hubiese asumido la competencia de un asunto de conformidad con el principio perpetuatio fori y en aplicación de los criterios atributivos de competencia vigentes para la fecha de interposición del Recurso, debe continuar el Juez Contencioso Administrativo conociendo y decidir el recurso interpuesto, en consecuencia, en el caso de autos aún cuando actualmente la competencia para conocer y decidir casos como el de autos pertenece a la jurisdicción laboral, por la excepción entes señalada, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara competente y continuara conociendo y emitirá decisión en el presente recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.

(…) Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) a través de sus apoderados judiciales, contra del Acto Administrativo emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure N° 0114/2009, de fecha 13 de octubre de 2009, por no encontrarse ajustado a derecho.

(…) En este sentido, debe señalar este juzgador, que en casos de determinación de enfermedades de carácter ocupacional se debe verificar la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el empleador debe responder ante la lesión de que es víctima su funcionario.

(…) En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera, este Juzgador poder decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

De lo anteriormente expuesto, se observa que de la forma como fue redactado la certificación CMO:0114/2009, con fecha de emisión 13/10/2009, emanada de la Médica Especialista en Salud Ocupacional de Diresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del INPSASEL, se evidencia que el mismo se basa en argumentos sumamente generales e indeterminados los cuales no son suficientes para comprobar la relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional padecida por el querellante y la negligencia o impericia en la que incurrió el Instituto querellante que derivó en dicha enfermedad.

Por lo tanto, de la mencionada certificación N° CMO: 0114/2009, de fecha de emisión 13/10/2009 no resulta suficiente para imputarle al Instituto querellante la supuesta enfermedad ocupacional; aunado al hecho, que tal certificación, la certificación médica ocupacional señala expresamente, que la trabajadora presenta fuerza muscular disminuida, dolor y ligera limitación funcional en mano derecha, siendo según la referida certificación que es une estado patológico imputable a las condiciones disergonómicas, pero no se señala cual es la relación causal entre el presunto estado de salud y el trabajo desempeñado por la trabajadora.

Situación que además debió tomar en consideración, que ya existía un pronunciamiento sobre la incapacidad presentada por la trabajadora determinada por el ente patronal y por el IVSS, en consecuencia, para que resultara en parte procedente la certificación del INPSASEL, la trabajadora ha debido demandar la nulidad de las anteriores incapacidades que se soportan la una a la otra, mientras que en la certificación en comento, se determina una supuesta enfermedad ocupacional totalmente diferente a la determinada con anterioridad por entes autorizados, la cual además no es demostrada con los soportes técnicos necesarios. Y así se establece.

(…) En consideración de lo señalado anteriormente, se determina que en el caso de certificar una enfermedad ocupacional el órgano administrativo competente, debe probar la relación de causalidad existente entre la aflicción padecida y la labor desempeñada, demostrando de esa forma la responsabilidad del empleador en el aludido padecimiento, por cuanto, en el caso de autos el ente recurrido no aportó los medios de prueba suficientes para demostrar la mencionada conexión entre la actividad que desempeñaba la trabajadora para CORPOELEC y que la enfermedad alegada por el ente recurrido fuese resultado de dicha actividad, es por lo que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declara con lugar. Y así se decide.
De todo lo antes expuesto, se determina que al encontrase en plena vigencia el diagnostico de incapacidad total y permanente determinada por la Comisión Mixta del ente patronal de fecha 3/12/2008, así como de la incapacidad residual emitida por el IVSS participado en fecha 29/4/2009, la certificación emanada de INPSASEL carece de validez, por ser contraria a actos administrastivos (sic) anteriores que no han sido objeto de nulidad. En virtud de las consideraciones que anteceden, es que éste Juzgador declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide (...)”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer en consulta, la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, en tal sentido, se observa:

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable ratione temporis- establece que:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior Competente”.

A su vez, los artículos 24.7 y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

Artículo 94. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquéllas en un lapso de 30 días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”.

En atención a las disposiciones de las citadas normas, dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer en consulta, las decisiones definitivas dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción, en aquellas causas donde el resultado sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En este sentido, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1. Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2. El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3. Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

De lo anterior, se desprende que con la creación de este Órgano Colegiado, se suprimió a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial para decidir las causas cuya circunscripción judicial corresponda a los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, por lo que el conocimiento de las mismas recae sobre este Juzgado Nacional.

Se debe señalar a su vez que, la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el Tribunal Superior competente, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el a quo.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), estableció:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Es así como, la consulta como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -hoy artículo 84- la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Tomando como norte las consideraciones anteriores y siendo que la sentencia definitiva dictada en la presente causa resultó contraria a los intereses de la República, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer en consulta, la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde pronunciarse respecto al asunto sometido a su conocimiento, vale decir, la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad, interpuesto por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, hoy día Corporación Eléctrica Nacional, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

A tales efectos, se observa que el Juzgado Superior antes indicado, se apartó del criterio atributivo de competencia dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, para conocer de los recursos de nulidad intentados contra providencias administrativas emanadas de órganos especializados en materia laboral, a los Juzgados competentes en la misma.

En razón de lo anterior, debe necesariamente señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo del tiempo, se ha encargado de examinar lo referente al conocimiento de este tipo de pretensión relacionada a la nulidad de actos administrativos emanados de órganos laborales, ello en virtud de la necesidad de determinar el alcance que la materia contencioso administrativa, tiene en otras áreas del derecho, partiendo del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expone:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De esta manera, en fecha 23 de septiembre del año 2010, la Sala Constitucional dictó la decisión Nº 955, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Melén y otros), donde con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se modificó el criterio atributivo de competencia para conocer de este tipo de acciones, estableció:
“(…) se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

En este norte, la Sala antes aludida, mediante sentencia Nº 108 de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez), amplió el criterio expuesto previamente, en lo relativo a su aplicación temporal, declaró:

“(…) en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

Posteriormente, la misma Sala, mediante sentencia Nº 37 del 13 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover (caso: Jesús Guzmán), consideró:

“(…) a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

Los criterios jurisprudenciales que anteceden, dan cuenta que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, así como que tiene alcance para aquellos conflictos que hayan surgido con anterioridad a ese fallo. Así, se observa que la Sala en mención estableció con carácter vinculante, que en las causas interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en las cuales la competencia ya fuera asumida por la jurisdicción contencioso administrativa, la misma debe ser determinada por el criterio contenido en la ya citada, decisión N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, por lo que consecuencialmente, se debe declinar el conocimiento de dichas acciones en los Tribunales de la jurisdicción Laboral.

Ahora bien, una vez abordadas las consideraciones respecto a los criterios que imperan en cuanto a la competencia para conocer de los recursos intentados contra providencias administrativas emanadas de entes públicos especializados en materia laboral -Inspectorías del Trabajo-, corresponde a este Juzgado Nacional, hacer alusión respecto a los conflictos judiciales -como el de autos- que se interpongan contra otros entes públicos laborales, tal como el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.).

A tales efectos, debe señalar este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el referido Instituto, fue creado a través de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, encargado de materializar las gestiones del Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Aunado a ello y no menos importante, que acorde a lo previsto en los numerales 15, 16 y 17 del artículo 18 eiusdem, tiene dentro de sus funciones, calificar el origen ocupacional de la enfemedad o accidente, así como elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencias de los accidentes o enfermedades ocupacionales y muy especialmente, dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

En razón de lo anterior, resulta pertinente citar la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual representa un instrumento legislativo proteccionista, cuya reforma se enfocó en establecer normas, lineamientos y sanciones apropiados para garantizar las condiciones de bienestar y seguridad laboral, en materia de salud ocupacional; dicha disposición se transcribe de seguida:

“Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dió origen al recurso inicial.

De estas disposiciones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
Lo parcialmente transcrito, infiere que los competentes para decidir los recursos contencioso administrativos contenido en esa Ley, en primer grado de jurisdicción, son los Tribunales Superiores con competencia en materia laboral de la Circunscripción Judicial donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo, hasta tanto se cree una jurisdicción especial para conocer todo lo concerniente al sistema de Seguridad Social y en segundo grado, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a este punto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 589 de fecha 14 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero (caso: Hermanos Pappagallo S.A), indicó lo siguiente:

“(…) no puede dejar de apreciar esta Sala, que mediante sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en un caso concreto a través del cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia del 10 de abril de 2004 desaplicó por vía de control difuso de la constitucionalidad la mencionada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada”.

(…) En efecto, de un examen de la doctrina desarrollada tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal puede observarse que se refiere lo siguiente: “la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya su competencia”; “[l]a competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuido por norma legal expresa”;”la competencia para el control judicial de actos administrativos por órganos que no formen parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria debe apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca”.

(…) Así, conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

La Sala refirió que, para que un órgano que no forme parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, pueda ostentar competencia respecto al control judicial de los actos administrativos, debe necesariamente apoyarse en una norma de rango legal que así lo establezca; de manera que, al revisar el contenido de la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala determinó que en base al principio de legalidad de la competencia, los órganos jurisdiccionales a los que les corresponde conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la Ley in comento, son los Tribunales Superiores del Trabajo.

Aunado a ello, y luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 27 de fecha 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año, señaló:

“(…) En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(…) Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

La aludida Sala atendiendo la doctrina de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones en las que se pretenda la nulidad de actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, son los de la jurisdicción laboral. Siendo ello así y habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción, constituyen de forma alguna, el juez natural llamado a dictar sentencia en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por la Administración Pública Laboral.

Ahora bien, se evidencia que el caso sub examine, representa una controversia donde la apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, hoy día Corporación Eléctrica Nacional, pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo que de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a ese acto administrativo, atiende a una situación que deriva de una relación de trabajo.


Se verifica entonces, que de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la normativa y los criterios jurisprudenciales citados, el juez natural llamado a dictar sentencia en esta causa instaurada contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se encuentra en la jurisdicción laboral. Así se establece.-

De esta manera, considera este Juzgado Colegiado que aún cuando la Constitución Nacional atribuye en su artículo 259, de manera genérica a la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para anular los actos administrativos de efectos generales o individuales, existen excepciones, como la contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que, esta jurisdicción era INCOMPETENTE, para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se declara.-

Por ello y dada la facultad que reviste este Órgano para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2015 y se DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que corresponda por distribución. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la jurisdicción laboral en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que la presente causa, sea distribuida y siga su curso de Ley. Así se decide.-


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide y declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer en consulta, la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: INCOMPETENTE a la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, hoy día Corporación Eléctrica Nacional, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

TERCERO: ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictada en fecha 19 de mayo de 2015, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, hoy día Corporación Eléctrica Nacional, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

CUARTO: DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que corresponda por distribución.

QUINTO: ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la jurisdicción laboral en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que la presente causa, sea distribuida y siga su curso de Ley.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA - PONENTE,

SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL

MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS
EL SECRETARIO

LUIS FEBLES BOGGIO
Asunto Nº: VP31-Y-2016-000053
SMdB/ mmu/elm




En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

EL SECRETARIO,


LUÍS FEBLES BOGGIO