REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001027
En fecha 6 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.312, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), autorizada su creación por Decreto Gubernamental N° 402, de fecha 6 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Zulia, N° 735, de fecha 30 de noviembre de 2002, cuya acta constitutiva y estatutos sociales fue autenticada en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, el día 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 47, tomo 85 de los Libros de Autenticaciones, registrada posteriormente en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 9, protocolo primero, tomo 15, contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AMAZONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de enero de 1991, bajo el N° 1, tomo 12-A, con posteriores reformas en su acta constitutiva, siendo uno de ellas la inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2006, bajo el N° 30, tomo 61-A, representada por la ciudadana Teresa Guerra, titular de la cédula de identidad N° 4.521.866.
Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2016, por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.312, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró la perención de la instancia.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de que dictará la decisión correspondiente.
-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha 6 de agosto de 2010, la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA), interpuso demanda de contenido patrimonial, contra la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Amazona, C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “… en fecha, 28 de abril de 2006, la “FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA” (FUNDAEDUCA) (…) celebró el CONTRATO No. FUNDAEDUCA-06-13-111 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-025, para la ejecución de la obra social “PROYECTO L.A.E.E. AMPLIACION DE LA E.B.E. QUINTIN FLORES, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA (…)”. (Negrilla y mayúscula de la cita).
Que “… el referido contrato de obra se suscribió con la empresa INVERSIONES Y CONTRUCCIONES AMAZONA C.A., (…) la cual se obligó (…) a ejecutar a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajos la obra ““PROYECTO L.A.E.E. AMPLIACIÓN DE LA E.B.E. QUINTIN FLORES, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA”, correspondiente al contrato No. FUNDAEDUCA-06-13-111 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-025, por un monto de OCHOCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON 55/100 (bSf. 802.902,55) (…)”. (Negrilla y mayúscula de la cita).
Que “… la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AMAZONA, C.A. (…) se comprometió a ejecutar la obra (…), en un lapso de SEIS (6) MESES, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, término en el cual los trabajos debieron estar total y satisfactoriamente concluidos a juicio de la “FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA” (FUNDAEDUCA), entregó a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCIONES AMAZONA, C.A., (…) un cincuenta por ciento (50%) del precio correspondiente a la obra, en calidad de anticipo, monto que asciende a la cantidad de: TRESCIENOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON 24/100 (Bs. 352.150,24) (…)”. (Negrilla y mayúscula de la cita).
Que luego de iniciados los trabajos de la referida obra “… la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AMAZONA, C.A., mant[uvó] una paralización injustificada en la ejecución de los trabajos inherentes al contrato de obra FUNDAEDUCA-06-13-111 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-025 (…)”. (Negrilla y mayúscula de la cita).
Que “… en fecha 09 de febrero de 2009, se realizo (sic) por parte de la Gerencia de Ingeniería la Valuación de Corte de Obra del referido Contrato de Obra (…), en donde se establecio (sic) que LA CONTRATISTA en la ejecución de los trabajos inherentes al (…) contrato de obra, dejó de amortizar a [la] Fundación la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES (sic) CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 8.613,66) (…)”. (Negrilla y mayúscula de la cita).
Que visto el incumplimiento por parte de la demandada “… el día 28 de mayo de 2009, la Presidenta de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), (…) dio inicio a la apertura del PROCEDIMIENTO DE RESCISIÓN UNILATERAL del contrato identificado con el numero (sic) FUNDAEDUCA-06-13-111 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-025 (…)”. (Negrilla y mayúscula de la cita).
Que “ en fecha 29 de julio de 2009, FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), dicta Providencia Administrativa de Rescisión Unilateral del contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA-06-13-111 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-025 (…), por haber incurrido la referida empresa en las causales establecidas en el articulo (sic) 116 literales a), g) y k) del Decreto 1.417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (…)”. (Negrilla y mayúscula de la cita).
Que en la referida Providencia Administrativa de rescisión unilateral del mencionado contrato de obra se estableció que la empresa al cual se demanda “… debe cancelar por concepto por concepto (sic) de Cláusula Penal la cantidad de SIETE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (sic) CON 99/100 (Bs. 7.115,99) y por Indemnización por Rescisión Unilateral del contrato o lo que es lo mismo Fiel Cumplimento la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON 64/100 CENTIMOS (Bs. 2.699,64), con ocasión de la suscripción del referido contrato de obra”. (Negrilla y mayúscula de la cita).
Finalmente, expuso: “… con fundamento en lo antes expuesto, y siendo las obligaciones estipuladas en el Contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA-06-13-111 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-025, acudo en representación de la “FUNDACIÓN PARA LA INFRAESRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA” (FUNDAEDUCA) (…) para demandar como en efecto lo hago, a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AMAZONA, C.A. (…) por haber incumplido las obligaciones adquiridas en el referido contrato de obra, reintegre por concepto de ANTICIPO CANCELADO Y NO EJECUTADO, la siguiente cantidad OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES (sic) CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 8.613,66), para el contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA-06-13111 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-025, (…) más los intereses generados por dicha cantidad calculados al uno por ciento (1%) mensual los cuales alcanzan la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 1.792,58), y para que paguen por concepto de FIEL CUMPLIENTO la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON 64/100 CENTIMOS (Bs. 2.699,64), correspondiente al contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA-06-13111 LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-025, suma que ha sido calculada según lo establecido en el artículo 194 del Decreto 6.708, mediante el cual se dicto el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, de fecha 19 de mayo del 2009 y publicado en gaceta Oficial No. 39.181 el 19 de mayo de 2009, en la misma forma y cuantía señalada en el literal “C” numeral 5, del artículo 191 ejusdem, de la siguiente manera: 5.- Un cinco por ciento (5%), del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando se hubiese ejecutado trabajos por un valor superior al noventa por ciento (90%) del monto del contrato”. (Negrilla y mayúscula de la cita).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2016, declaró la perención de la instancia en el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA), contra Inversiones y Construcciones Amazona, C.A., con fundamento a lo siguiente:
“…Observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 04 de mayo de 2012 hasta la presente fecha, sin que la parte recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Al efecto, es preciso señalar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, inmediatamente después de su declaratoria.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Asimismo el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De las normas citadas se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Cabe destacar la importancia que ha establecido y reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la institución de la perención en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.
Así mismo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 853 del 5 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:
“…aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta fase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras la partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en “etapa de sentencia”.
Conforme a las normas y jurisprudencia citados, el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia, lo que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la Tutela Judicial efectiva, habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente este Órgano Jurisdicente (sic) declarar la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA (…)”. (Negrilla y mayúscula de la cita).
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de julio de 2016, la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA), interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto, contra la empresa Inversiones y Construcciones Amazona, C.A.
La referida abogada formalizó el recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, fundamenta y formaliza su apelación “… de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el cual se refiere a que en “MATERIA AMBIENTAL, PENAL Y CUANDO ESTAN EN JUEGO LOS INTERESES PATRIMONIALES DEL ESTADO NO PROCEDE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN DICHAS MATERIAS (…)”. (Negrilla y mayúscula de la cita).
Que, el caso en marras se encuentra enmarcado dentro de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “… POR TRATARSE [su] REPRESENTADA DE UNA FUNDACIÓN DE ESTADO, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por ORGANO DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, cuyo patrimonio está constituido en función de lograr sus objetivos, por los aportes presupuestarios del ESTADO ZULIA (…)”. (Negrilla y mayúscula de la cita).
Que “… [su] REPRESENTADA ES EFECTIVAMENTE UNA FUNDACIÓN DEL ESTADO, que además su primordial función es la de velar por los intereses superiores del menor, intereses estos que están por encima de cualquier otro interés particular, al tener como, misión, visión y objeto principal el “…promover la construcción, rescate, reparación mantenimiento preventivo, rehabilitación, dotación de mobiliario, equipos y cuidado de la INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA, así como también, promover la ejecución de los componentes académicos relacionados con la dotación de textos y material didáctico, el desarrollo de recursos humanos, innovaciones educativas y tecnológicas, comunidades educativas y fortalecimiento institucional, de acuerdo con los planes a ser ejecutados y con los convenios que al efecto se suscriban; tendrá capacidad para realizar todos los actos de naturaleza civil, necesarios para el cumplimiento de su objeto social y de sus fines y la autoridad efectiva para coordinar, planificar, dirigir, supervisar, ejecutar y rehabilitar la PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA; … e igualmente coordinará los programas del Estado y los recursos que para tales efectos le sean asignados o donados. …”. (Negrilla y mayúscula de la cita).
En razón de lo anterior, solicitó se realizada la revisión de la sentencia que por perención se dictó en la presente causa, rectificando la misma y ordenando reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento de dictar la apelada sentencia de perención. Finalmente consignó sentencias dictadas por la Corte Primera y Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en las que se revocan sentencias de perención, por tratarse los fallos apelados de demandas en la que está inmersa la consecución de un fin social, intereses patrimoniales del estado y el orden público, y más que en la presente causa se encuentra afectado el servicio público de educación administrado por el estado Zulia.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, se observa que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
De este modo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró la perención y en consecuencia la extinción de la instancia en el juicio por cumplimiento de contrato incoado y en tal sentido, se observa:
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
“Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
Con fundamento en el precepto jurídico precitado, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.
-V-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2016, por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del estado Zulia (FUNDAEDUCA), contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró la perención y en consecuencia la extinción de la instancia en el juicio por cumplimiento de contrato incoado.
Ello así, este Juzgado Nacional estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación a dicha figura.
La institución de la perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
De esta forma, la perención de la instancia surge como "el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso" (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, "Instituciones de Derecho Procesal", Ediciones Líber, Caracas 2005, pág. 350).
En este sentido, la perención se constituye como un mecanismo legal, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención, preceptuando lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
A su vez, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”.
Conforme a las normas transcritas, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho término a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento cumplido, en virtud del cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, pasa este Juzgado Nacional a determinar si en el caso de autos se ha verificado la perención de la instancia, para lo cual se observa de la revisión de las actas que integran el expediente, que la causa estuvo paralizada a partir del 4 de mayo de 2012, fecha en la cual se libró la boleta de citación a la demandada, sin que conste en las actas que la parte recurrente, con posterioridad, haya efectuado algún acto de procedimiento que impulsara la causa con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, cual es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
No obstante lo anterior, el artículo 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la improcedencia de la perención en los siguientes términos:
“No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental; o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Aunado a lo anterior, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos donde pudieran estar en juego los intereses patrimoniales de los órganos y entes públicos involucrados, no procede la declaratoria de perención, toda vez que resultaría violatorio del orden público. (Ver sentencia N° 00729, publicada en fecha 20 de junio de 2012 (caso: Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se ratifica las sentencias Nros. 1453 de fecha 3 de noviembre de 2011 y 1482 del 9 de ese mismo mes y año), criterio ratificado posteriormente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2014-0224, de fecha 17 de febrero de 2014, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) No obstante, aprecia la Sala que el caso bajo análisis versa sobre una demanda interpuesta por el Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sociedad mercantil CVG Internacional, C.A., por el presunto incumplimiento de la Orden de Compra N° 08009054 del 20 de noviembre de 2008, para la adquisición de siete (7) unidades de “Camiones Bomba Tipo Mini Bomba para Combate de Incendios del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas”, materia ésta en la cual está comprometido el patrimonio público, y vinculada con el derecho de la población a la protección y seguridad, consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, al advertir la Sala que en la demanda bajo estudio no solo pudieran estar en juego intereses patrimoniales de los entes públicos involucrados, sino que además está vinculada con la consecución de un fin social como lo es la seguridad de la población, la cual incide directamente en su calidad de vida, no procede la declaratoria de perención toda vez que ésta resultaría violatoria del orden público y de los intereses generales protegidos por esta Máxima Instancia. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.453 de fecha 3 de noviembre de 2011, criterio ratificado mediante Sentencia Nro. 1.482, del 9 de ese mismo mes y año).
...Omissis...
Por las razones que han sido expuestas, debe esta Sala declarar que no procede la perención de la instancia, por lo que se acuerda la continuación de la causa, ordenándose la notificación de las partes y la remisión de la causa al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Así se decide (...)".
Con fundamento a lo antes indicado se colige que en las pretensiones de contenido patrimonial, como lo es la demanda bajo estudio, se sostiene la improcedencia de la perención de la instancia en virtud de que no sólo pudiera estar en juego los intereses patrimoniales del ente publico involucrado, sino que además puede verse afectado la consecución de un fin social como lo es, en el caso sub examine, el servicio público de educación, el cual tiene como finalidad el beneficio de las comunidades y la colectividad en general, razón por la cual no procede la declaratoria de perención toda vez que ésta resultaría violatoria del orden público y de los intereses generales protegidos por este Órgano Jurisdiccional.
En virtud de las consideraciones que anteceden y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Juzgado Nacional declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2016 y se declara IMPROCEDENTE, la perención de la instancia.. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.312, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró la perención de la instancia, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la representación judicial de la referida fundación contra la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AMAZONA, C.A.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se REVOCA el fallo apelado.
4. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción del Documentos del Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
Dra. María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
El Secretario,
Luís Febles Boggio.
Asunto Nº VP31-R-2016-001027
MCF/kef
En fecha ________________________ ( ) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario,
Abg. Luís Febles Boggio
Asunto Nº VP31-R-2016-001027
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