REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº: VP31-R-2016-000086
Recibida como fue la presente causa, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados José Viloria y Maria Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 19.802 y 39.028, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS MARÍA DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 1.407.216 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual creó este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en acatamiento a las resoluciones que anteceden paralizó la presente causa y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional en el estado en que se encontraba.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Tribunal Nacional, quedando elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 7 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2016, este Juzgado Nacional, difirió el pronunciamiento en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para decidir observa:
-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA
PREVIO A LA REMISIÓN DE LA CAUSA
En fecha 18 de diciembre de 2005, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2005, por el abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.905, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en fecha 20 de junio de 2005, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial que sigue el ciudadano Jesús María Durán contra la Gobernación del estado Trujillo. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el iudex a quo en fecha 17 de noviembre de 2005.
En sesión de fecha 15 de enero de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en sesión de fecha 18 de octubre de 2007, esa Corte eligió su Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez, Jueza Presidenta, Javier Sánchez, Juez Vicepresidente y Negullen Torres, la Jueza.
En esa misma fecha 15 de enero de 2008, la Corte Primera dio inicio a la relación de la causa y fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentacion de la apelación.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó remitir y paralizar la presente de la causa, en acatamiento a la Resolución up supra señalada, y en atención a ello remite el expediente a este Tribunal Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al expediente objeto de estudio se observa:
Que, el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la apelación, ejercida, en fecha 14 de noviembre de 2005, por la representación judicial del ciudadano Jesús Maria Durán, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Ahora bien, desde la fecha en que el ciudadano Jesús María Durán apeló, vale decir, 14 de noviembre de 2015, no existe actuación o diligencia alguna de la parte querellante o de su representación judicial, ante este Órgano Jurisdiccional, que permita evidenciar su interés en continuar con la pretensión en esta instancia, lo cual hace presumir el decaimiento del interés en su reclamación.
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional en aras de orientar el presente juicio, sin ocasionar indefensión a las partes que en el intervienen, estima necesario hacer mención a la sentencia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Resaltado de la sentencia).
El criterio up supra mencionado ha sido sostenido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en otras sentencias, (Ver. Fallo Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001) ratificada mediante (decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros), en los siguientes términos: “…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos…”.
Es menester señalar, que el criterio citado, fue acogido por la Sala Político Administrativa, en sus decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009; respectivamente.
Así las cosas, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se confirmó la total inactividad de las partes, la cual se extiende por una parte, desde el día 14 de noviembre de 2005, momento en que la representación judicial de la parte apelante diligenció por última vez ante el Juzgado de origen, y por la otra, cuando en fecha 15 de enero de 2008, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo en Segunda Instancia, dio inicio a la relación de la causa y fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare su escrito de fundamentación de la apelación, evidenciándose que con ocasión a dicho pronunciamiento ni el ciudadano Jesús María Durán, o cualquiera de sus apoderados judiciales realizó diligencia alguna a fin de darle continuidad al presente juicio, determinándose pues, que han transcurrido más de diez (10) años, sin que éste haya realizado actuación alguna para impulsar la tramitación de la causa, lo que nos permite en principio presumir la pérdida del interés. ASI SE OBSERVA.-
Asociado a lo anterior, es menester para quien Juzga hacer mención a lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“…Articulo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad…”.
Dentro de este marco y en la perspectiva que aquí adoptamos, se considera que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por tanto, en casos como el de autos se puede suponer salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes que en el intervienen.
Por consiguiente, de las razones y argumentos antes expuestos, esta Juzgadora ORDENA notificar mediante boleta al ciudadano Jesús Maria Durán, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el caso de marras, ello en virtud de lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que comparezca dentro del lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, mas diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación, y manifieste su interés en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, se advierte que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés procesal en la causa y, en efecto; se procederá a declarar la pérdida del interés; en consecuencia, el abandono del trámite y la extinción de la instancia en el presente recurso de contencioso administrativo funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los ____________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA - PONENTE,
SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FEBLES BOGGIO
En fecha __________________ ( ) de ______________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________________de la _____________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FEBLES BOGGIO
ASUNTO Nº VP31-R-2016-000086
SM/db
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