REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000344


Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual versa sobre demanda de indemnización por accidente de trabajo (en declinatoria), interpuesta por los ciudadanos WILMER OSWALDO LUZARDO TARAZONA y JANETH ELENA PABÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.111.176 y 10.630.969 respectivamente, actuando con el derecho propio, asistidos por el abogado André Osmaní Venegas Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.436, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó mediante oficio N° J1-SME-344-2016, de fecha 9 de mayo de 2016, emanado del Juzgado en referencia, con ocasión a la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2016, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda de indemnización por accidente de trabajo y en consecuencia, declinó la competencia, a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
En fecha 2 de agosto de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Seguidamente, se cumplió con lo instruido.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

En fecha 13 de abril de 2016, los ciudadanos Wilmer Oswaldo Luzardo Tarazona y Janeth Elena Pabón, ya identificados, actuando con el carácter de únicos y universales herederos del de cujus Anderson Oswaldo Luzardo Pabón, quien en vida se identificara con la cédula de identidad N° 23.828.552, interpusieron por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda de indemnización por accidente de trabajo, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, con fundamento en lo siguiente:

Manifestaron que, “El día 10 de febrero de 2014, 07:00 de la mañana, en la troncal cinco, vía corozo a la altura de la pasarela, mi hijo Anderson Oswaldo Luzardo Pabón, quien en vida se identificara cual la sede (sic) de identidad N° V.-23.828.552, soltero, y con diecinueve años de edad, sufrió accidente mientras prestaba sus servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal de La (sic) Alcaldía del Municipio Tórbes (sic), el mismo consistió en un choque neurogénico con fractura de cráneo por arma de fuego, el cual ocasionó la muerte, lo cual consta en acta de defunción número 471 de fecha 10 de febrero de 2014, (…), el accidente fue debidamente notificado al INPSASEL, y se abrió el expediente mediante orden de trabajo N° TAC-0807 a cargo del ingeniero AGLAEE DUEÑAS SANCHEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V.-12.227.553 en su condición de Coordinadora Regional de inspección (sic) adscrita a la Dirección Estadal de Salud y Seguridad del Estado (sic) Táchira”. (Mayúsculas originales del texto).

Que, “(…) posteriormente mediante informe de fecha 2 de junio del 2014, el ingeniero Jackson Gregorio Hernández San Juan, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.543, en su condición de inspector de salud y seguridad los trabajadores III, adscrito Geresat Táchira, Municipios Pez (sic) y Muñoz del Estado (sic) Apure, presentó informe de la investigación por accidente laboral, calificando dicho accidente sufrido por el trabajador como accidente de trabajo conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica De (sic) Prevención, Condiciones Y (sic) Medio Ambiente Del (sic) Trabajo, (…) vigente para la ocurrencia del accidente”.

Que, “El ciudadano Anderson Luzardo Pabón, laboró para el instituto municipal de policía del Municipio Tórbes (sic), desde el 1 (sic) de diciembre de 2013 desempeñándose como oficial de la policía asignado con el número de placa 046, para el momento del accidente, con una antigüedad de dos meses y nueve días, fue testigo presencial de este accidente el ciudadano Luís Fernando Muñoz Varela, titular de la cédula identidad N° V- 24.154.327”.

Que, “Conforme al informe del funcionario de INPSASEL después de sucederse los hechos, se dejó constancia del Incumplimiento (sic) por parte del ante patronal (…) la inexistencia del comité de seguridad y salud (…)”, así como que “(…) No se le informo por escrito al trabajador principio de la prevención de las condiciones inseguras a insalubres a la cuales encuentra expuesto en la actividad de oficial de policía (…)”; ni “Tampoco hubo capacitación periódica en materia de seguridad y salud del trabajo, la prevención de accidentes, en la tierra frente a su cargo como la actividad oficial de policía (vialidad), así como tampoco en cuanto a las agresiones de terceros con armas de fuego (...)”. (Mayúsculas originales del texto).
Que, “La entidad de trabajo no declaró formalmente ante el INPSASEL el accidente ocurrido al trabajador Anderson Luzardo Pabón, el día 10 de febrero de 2014, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 11 y artículo 73 de la LOPCYMAT en concordancia con el artículo 83 y 84 del Reglamento parcial (sic) de la LOPCYMAT”, ni tampoco “(…) realizó investigación del accidente, lo que incumplan (sic) estableció (sic) el artículo 40 numeral 14 la LOPCYMAT y el artículo 864 del Reglamento las (sic) condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y la norma técnica NT-01-2008, ‘Programa de Salud y Seguridad del Trabajo’ Capitulo V”. (Mayúsculas originales del texto).

Que, “La entidad de trabajo no realizó evaluaciones médicas para empleo incumpliendo con establecer (sic) artículo (sic) 53 numeral 10 de la LOPCYMAT y el artículo 27 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT”, y que tampoco “(…) se entregó por escrito al procedimiento de trabajo seguro para realizar las actividades que implican ser oficial de policía específicamente servicio de vialidad, incumpliendo con el artículo 59 numeral 2 y artículo 62 numerales 1,2 y 3 de la LOPCYMAT”. (Mayúsculas originales del texto).

Que “(…) como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá pagar a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en dicha Ley, más el daño material y el daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicios de las responsabilidades establecidas en el Código Penal”.

En razón de lo antes expuesto, “(…) procedemos a demandar formalmente al Instituto Autónomo de Policía Municipal de La (sic) Alcaldía del Municipio Tórbes (sic), creado mediante Gaceta Oficial Municipal Deposito Legal P-P-96-0029 Numero (sic) ordinario de fecha 22/07/2005, N° 001, signado con el Registro de Información Fiscal N° G-20005069-1, representado por su Sub Director, ciudadano OSCAR YOVANNI CANCHITA TAMARIZ, (…), y Solidariamente (sic) a la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado (sic) Táchira, representado por el Alcalde ciudadano, EDUARDO ALBERTO MALDONADO,(…) a que Pague (sic), o en contravención sea condenada a pagar los siguientes conceptos:
1) Indemnización por Muerte (…), TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHO Bolívares (sic) con 80/100 (Bs. 358.108,80).
2) Indemnización por Daño Moral proveniente del accidente de trabajo, (…), CINCO MILLONES de Bolívares (sic) (Bs. 5.000.000,00).
3) Indemnización por Lucro Cesante, (…), UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Bolívares (…), con 44/100 (Bs. 1.898.410,44).
Estimamos la presente demanda en la cantidad SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE Bolívares (sic) con 24/100 (Bs. 7.256.519,24) equivalente a CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE Unidades Tributarias (40.997,28 U.T), de (sic) Solicitamos (sic) la Indexación e Intereses de Mora, aplicables al lucro cesante e indemnización, así como también la expresa condenatoria en costas.” (Mayúsculas originales del texto).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 20 de abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declinó el conocimiento de la presente demanda de indemnización por accidente de trabajo, a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, basándose en lo siguiente:

“(…) De la norma precitada se colige que las situaciones derivadas de la relación de empleo que vincula al de cujus ANDERSON OSWALDO LUZARDO PABÓN, con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES, se dilucidan por ante la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto la norma atiende a la naturaleza de la relación jurídica material, esto es, a la relación de empleo público ó funcionarial, sin menoscabo de los derechos subjetivos derivados, conclusión coincidente con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena en Sentencia (sic) N° 52 del 07 de abril de 2015, caso WILMER JOSÉ CHIRINOS FANEITE contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN (…).

Ahora bien, visto que la demanda planteada declara una cuantía de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 24/100CENTIMOS (Bs. 7.256.519,24), equivalente a 40.997,28 unidades tributarias, por una parte y por la otra, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye la competencia para conocer de las demandas contra los Municipios cuyas cuantías se encuentren en el rango entre las 30.001 y las 70.000 unidades tributarias, ergo el tribunal competente es el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cuyo ámbito territorial de conocimiento abarque al Municipio Torbes del Estado (sic) Táchira.
Por todo lo antes expuesto, este juzgador da estricto cumplimiento a la doctrina de la Sala Plena aquí citada y en consecuencia, obliga declarar la declinatoria de competencia por la materia y la cuantía en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Centro Occidental, con sede en Maracaibo Estado (sic) Zulia, puesto que en el presente caso, es el juez natural para el momento de la publicación del presente fallo (…)”. (Mayúsculas originales del texto).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión de fecha 20 de abril de 2016, y al respecto, quienes suscriben observan lo siguiente:

El presente caso versa sobre demanda de indemnización por accidente de trabajo, interpuesta por los ciudadanos Wilmer Oswaldo Luzardo Tarazona y Janeth Elena Pabón, ya identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Torbes del estado Táchira y solidariamente, la Alcaldía del referido Municipio, con ocasión al accidente que sufriera el de cujus Anderson Oswaldo Luzardo Pabón, en fecha 10 de febrero de 2014 y cuya cuantía fue estimada en cuarenta mil novecientos noventa y siete con 28/100 unidades tributarias (40.997,28 U.T.).

Por ello, se trae a colación la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1. Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2. El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3. Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

De lo anterior, se desprende que con la creación de este Órgano Colegiado, se suprimió a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial para decidir las causas cuya circunscripción judicial corresponda a los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, por lo que el conocimiento de las mismas recae sobre este Juzgado Nacional.

Así las cosas, es menester, acudir a la normativa prevista en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad. (…)”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

Del contenido de la normativa parcialmente transcrita, se observa que dentro de las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer de las demandas interpuestas contra los municipios o los institutos autónomos, siempre que la cuantía exceda de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supere setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).

Señalado lo anterior, este Juzgado Nacional ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 20 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, toda vez que la cuantía en la presente causa excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) a las que se refiere la norma ut supra. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Nacional, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se declara.-

Finalmente, se ordena la notificación de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión de fecha 20 de abril de 2016.

SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Nacional, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los _______________ ( ) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,



SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

LA JUEZA NACIONAL,



MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
EL SECRETARIO,



LUIS FEBLES BOGGIO
Expediente Nº: VP31-G-2016-000344
SM/mmu


En fecha ____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

EL SECRETARIO,


LUIS FEBLES BOGGIO