REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000318
En fecha 1 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana GISELA JOSEFINA PETIT GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.434.316, asistida por la abogada María Fernanda Méndez Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.555, contra el acto administrativo contenido en la Resolución dictada en fecha 2 de mayo de 2014, por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 21 de abril de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad.
En fecha 9 de mayo de 2016, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación, y por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y se ordenó la notificación de las partes, así como del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), del Director General de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Fiscal General de la República, del Contralor General de la República y del Procurador General de la República. Asimismo, se ordenó la notificación de los ciudadanos Beatriz Maritza Mendoza, Carmen Elena Escalona Salazar, Merari Esther Guerra Pérez, Minerva Lucena de Márquez, Juan Cornelio Viez Morales y Ana Luisa Torres, en razón de haber sido parte del procedimiento llevado en sede administrativa.
En fecha 5 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la remisión del expediente al pleno de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a fin de emitir pronunciamiento relativo a la competencia para conocer la presente demanda.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 17 de enero de 2014, la ciudadana Gisela Josefina Petit Gómez, asistida de abogada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo constituido por la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2014, y la planilla de liquidación de reparo resarcitorio de fecha 20 de octubre de 2014, ambos emanados de la Dirección General de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa, se impuso multa y se formuló reparo resarcitorio.
En fecha 24 de abril de 2015, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Gisela Josefina Petit Gómez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declinó la competencia a las Cortes de Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, y ordenó la remisión del expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la misma fecha se designó ponente al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 24 de abril de 2015, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación con la finalidad de que se pronunciara sobre su admisibilidad.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
II
DE LA DEMANDA
En fecha 17 de noviembre de 2014, la ciudadana Gisela Josefina Petit Gómez, asistida de la abogada Maria Fernanda Méndez Pineda, interpuso demanda de nulidad en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los siguientes términos:
Que interpone la presente demanda “…Contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Auditoría Interna, de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, Órgano de Control Fiscal Interno, originada por la supuesta existencia de presuntas irregularidades administrativas ocurridas en la Oficina Administrativa de San Felipe Estado Yaracuy, durante la gestión del 2006, actuación que dio lugar a una potestad investigativa, relacionada con el supuesto incumplimiento de normativas de control interno, donde la prenombrada Dirección, con ocasión al informe de Auditoria Administrativas y Financiera, practicada en la Oficina Administrativa tomo (sic) la Decisión correspondiente al expediente DGAI-DDR-2013-08 de fecha 10 de Marzo de 2014, de la existencia de: “Responsabilidad Administrativa, con imposición de Multa y formulación de Reparo Resarcitorio”, impuso multa de manera individual, por la cantidad de Bolívares DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.480.000,00), equivalente en la actualidad a bolívares DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 18.480,oo), y Reparo Resarcitorio por un monto de Bolívares diez mil ciento cuatro con cuarenta y cinco (Bs. 10.104,45)el cual opera con base en la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…).
Que “… [e]l acto administrativo precedentemente señalado, configura o condensa en su integralidad, actos, hechos u omisiones violatorios a la normativa Constitucional, Legal, Reglamentaria y Estatutaria que en lo adelante se señalarán, en virtud de no haber tomado en cuenta conceptos de obligatorio cumplimiento relativos al (sic) la legítima defensa, haberse silenciado argumentos y pruebas en el procedimiento administrativo, el principio de proporcionalidad de la sanción, falta de valoración de circunstancias atenuantes, no se tomo (sic) en cuenta la intencionalidad de la conducta desplegada o sea adecuación de la conducta antijurídica desplegada (dolo o culpa) o sea el principio de la tipicidad de la conducta (y desde sus inicios para la toma de desincorporación, no se tomaron en cuenta, Tiempo de servicios, el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos), previstos en nuestra Constitución Bolivariana, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Que “la mencionada investigación fue abierta con motivo de el incumplimiento de normativas de control interno, sobre tramitaciones de Prestaciones de dinero o tramite (sic) de pensión por vejez, (normas del Manual de Procedimiento para la desconcentración y tramitación y otorgamiento de pensión de vejez, resolución interna n P2004-003, 001, 004, manual de organización de cajas regionales del IVSS, manual de normas y procedimientos para la tramitación de otorgamiento de prestaciones en dinero) en la oficina administrativa de San Felipe (Sub-Agencia San Felipe) dependencia del IVSS ubicada en San Felipe estado Yaracuy, por la supuesta irregularidad cometidas por GISELA JOSEFINA GOMEZ PETIT, jefa de oficina administrativa, (…); estarían incursos en los supuestos de responsabilidad administrativa previstos en los numerales 6, 9 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
Que “el acto administrativo aquí recurrido, Decisión del 10 de Marzo de 2014 y por ende la resolución del 02 de mayo de 2014 que declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, resulta Nulo, por cuanto al obviar el procedimiento para la “Evaluación de mi Desempeño”, incurrió en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, esto, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento constitucionalmente establecido, y así solicito sea declarado”.
Que “Resulta NULA la Resolución aquí atacada de nulidad, por cuanto viola el contenido normativo de los artículos: 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), aplicables al IVSS por mandato del artículo 1 ejusdem. La resolución en (sic) comento constituye un acto desproporcionado. En efecto, el artículo 30 de la LOPA, apuntalando al artículo 141 Constitucional, nos indica que la actividad administrativa, se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad. Por lo que el Presidente del IVSS no tiene un espacio libre de actuación, debe someterse al Derecho, al principio de legalidad y a los principios generales del derecho…”.
Finalmente luego de sus argumentos de hecho y de derecho pidió: “PRIMERO: Solicitó (sic) que con fundamento en las razones expuestas, denunciando el haberse silenciado pruebas y argumentos en el procedimiento administrativo, violentado derechos fundamentales consagrados en la Constitución, tal como el debido proceso por cuanto “Se debió haber tomado como base de cálculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el año 2005, fecha en que comenzó la ocurrencia de los hechos (tal como lo señala la Dirección General de Auditoria Interna en el cuadro demostrativo utilizado para el cálculo de multa y Reparo Resarcitorio inserto en su Resolución de fecha 02 de Mayo de 2014, en su página 21, ver copia anexa) que era la suma VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 29.400,00) cada U.T., fijada por el Ministerio de Finanzas en Resolución publicada en la Gaceta Oficial N° 38.116 de fecha 27/01/2005, fecha para la cual ya se encontraba en el ejercicio del cargo la ciudadana GISELA JOSEFINA PETIT GOMEZ, como titular de Jefatura de la Sub-agencia San Felipe, Oficina administrativa del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), con sede en San Felipe estado Yaracuy, durante el período Fiscal 2001-2007, adscrita a la Dirección General de A (sic) afiliación y Prestaciones en dinero, Dirección de Cajas Regionales, y no se debió tomar la del 2006; en vista de que, habiendo continuidad en la comisión del hecho, se estima más beneficioso para los sancionados, tomar en cuenta, a los efectos del cálculo de la multa, la unidad tributaria vigente al comienzo de la comisión del hecho, por ser la de menor cuantía. Al incurrir en la mala apreciación, la Dirección General de Auditoria Interna de fijar la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T) y valorándolas por la cantidad de Treinta y Tres Mil Seiscientas con cero céntimos (Bs. 33.600,oo), valor de la unidad tributaria del 2006; va en contra de lo por ella señalada en el cuadro demostrativo en su página 21 de la Resolución del 02 de Mayo de 2014, donde se detalla el supuesto daño al Patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Declare la Nulidad del Acto Administrativo constituido por la Decisión de fecha 10 de Marzo del 2014, emanada del Director General de Auditoría Interna (E), mediante la cual se Declaro (sic) Responsabilidad Administrativa, impuso multa y formulo (sic) Reparo Resarcitorio. Declare la Nulidad del Acto Administrativo constituido por la Planilla de Liquidación de Reparo Resarcitorio de fecha 20 de Octubre del 2014 emanada del Director General de Auditoría Interna (E), mediante la cual se Declaro (sic) Responsabilidad Administrativa, impuso multa y formulo (sic) Reparo Resarcitorio”.
III
DE LA COMPETENCIA
El Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de mayo de 2016, ordenó la remisión del expediente al pleno del Juzgado Nacional a los fines de que se pronunciara sobre la competencia en los siguientes términos:
“Efectuado un estudio de las actas que conforman el presente asunto, pasa este órgano jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
El caso de autos, versa sobre una demanda de nulidad interpuesta en contra de la Resolución de fecha 02 de mayo de 2014 dictada por la Directora General de Auditoria Interna (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual confirmó la decisión de fecha 10 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa, impuso multa y formuló reparo resarcitorio a la ciudadana Gisela Josefina Petit Gómez, en su condición de Jefa de la Oficina Administrativa de San Felipe, dependencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Al respecto, observa quien suscribe que según lo previsto en el numeral 4 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la Dirección de Auditoria Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constituye un órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Asimismo, se aprecia de los anexos producidos junto con el escrito de demanda que la sede de la Dirección General de Auditoria Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, concretamente, en “Esquina de Altagracia, Edificio Sede del IVSS, Piso 4”. (Folio 166, 167 y 190)
En tal sentido, no puede pasar inadvertido este órgano sustanciador que por mandato del último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedan reservados para el conocimiento exclusivo de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 ibídem, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en vista de que el acto administrativo objeto de la presente demanda emana de la Dirección de Auditoria Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, vale decir, un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, el cual no se circunscribe en ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cuya sede permanente se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas; estima este Juzgado de Sustanciación que en el caso bajo análisis se verifica el supuesto establecido en el último aparte del artículo 24 eiusdem, razón por la cual, correspondería su conocimiento a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En atención a las razones que anteceden, y tratándose la competencia de un presupuesto procesal de orden público, revisable de oficio en cualquier grado de la causa, SE ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, a fin de que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer la presente demanda”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Gisela Josefina Petit Gómez, asistida por la abogada María Fernanda Méndez Pineda, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En este sentido se observa que el acto administrativo contra el cual se solicita la nulidad fue dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, por lo que, a fin de determinar la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer del presente caso, se hace necesario señalar lo siguiente:
El criterio de competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia ”.
(…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3,4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.”
Ahora bien, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un órgano desconcentrado cuya sede principal se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, así como no se encuentra dentro de las distintas autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que, el conocimiento del presente caso corresponde a los Juzgados Nacionales con sede en el Área Metropolitana de Caracas – aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-; conforme a lo establecido en el artículo 24 supra mencionado. Así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la competencia para conocer el presente asunto corresponde a las aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Gisela Josefina Petit Gómez, asistida de la abogada María Fernanda Méndez Pineda, contra la Resolución dictada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y en consecuencia DECLINA la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y ORDENA la remisión del expediente a las referidas Cortes.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Gisela Josefina Petit Gómez, asistida de la abogada María Fernanda Méndez Pineda, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2.) DECLINA la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
3.) ORDENA remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente en su oportunidad a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segundo de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Marilyn Quiñónez Bastidas.
El Secretario,
Luís Febles Boggio.
Asunto Nº VP31-G-2016-000318
MCF/yfh
En fecha ________________________ ( ) de ________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario,
Abg. Luís Febles Boggio
Asunto Nº VP31-G-2016-000318
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