REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000262
En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso de Abstención o Carencia con medida cautelar, interpuesto por el abogado RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma unipersonal DELI GOURMET DEL CENTRO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 8 de junio del 2009, bajo el N° 4, tomo 6-B, representada por el ciudadano ROBIN EMILIO SUAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.271.779, contra EL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 21 de abril de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.
En fecha 17 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que se pronunciara sobre la competencia para conocer el presente asunto.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 21 de diciembre de 2012, el abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma unipersonal Deli Gourmet del Centro, interpuso recurso de abstención o carencia con medida cautelar, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 8 de enero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió el recurso de abstención o carencia con medida cautelar y ordenó su remisión a la URDD de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 0034-2013.
En fecha 8 de febrero de 2013, se recibió el expediente en la URDD de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y por auto de fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó como ponente al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de febrero de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de abstención o carencia, admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, ordenó emplazar al Presidente de INDEPABIS, al Procurador General de la Republica, al Fiscal General de la República y desechó la solicitud de medida cautelar.
En fecha 5 de febrero de 2014, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, y en fecha 13 de marzo de 2014, se difirió para el día 20 de mayo de 2014.
En fecha 20 de mayo de 2014, se celebró la audiencia oral en la que se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte actora, se declaró desistido el procedimiento, y se ordenó pasar el expediente al juez ponente Efrén Navarro, a los fines que se dictara el extenso del fallo correspondiente.
En fecha 5 de junio de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró desistido el recurso de abstención o carencia.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 21 de diciembre de 2012, el abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma unipersonal Deli Gourmet del Centro, interpuso recurso de abstención o carencia contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Señaló que “En fecha 03 (sic) de Julio (sic) del (sic)2012, mi poderdante acudió ante la Consultaría Jurídica del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (IDEPABIS) (sic) con sede en la ciudad de Caracas, (…) a los fines de solicitar información referente al Cumplimiento Forzoso de la Providencia Administrativa con Medida Cautelar Innominada dictada a favor de la firma unipersonal Deli Gourmet Del Centro, (…) en virtud de la denuncia signada con el N° 3227-10, en contra la Empresa encargada del Cobro (sic) de los cánones de arrendamientos, condominios de los locales ubicado (sic) dentro de las instalaciones del Centro Comercial Cosmos (…) denominado INVERSORA FB 2009, C.A. (…) representada por la ciudadana (sic) MARIA ELENA FIGUEROA, (…) quien a su vez es accionista y apoderada de la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO LUIS RAFAEL FIGUEROA SANTIAGO, (…) quienes son los propietarios del local que le fue arrendado a mi apoderada (…) sede y domicilio de expresada Firma Unipersonal; dado que mediante una fiscalización realizada por INDEPABIS-LARA (sic), se pudo constatar que existen un conjunto de irregularidades de esas empresas, entre las cuales pudo evidenciar por los propietarios de los locales habían constituido un conjunto de distintas empresas encargadas del cobro de los cánones de condominios; como lo son: ADMINISTRADORA FIBA SRL, ADMINISTRADORA GAMMA SRL y la actual INVERSORA FB 2009 C.A…” (Mayúscula y negrillas de la cita).
Igualmente indicó que “…evidencio que ha existido entre sus juntas directivas los mismos accionistas, quienes a su vez son los propietarios de los locales arrendados dentro de las instalaciones del Centro Comercial Cosmos I, violentando la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por cuanto la referida empresa estaba realizando un sin fín de engaños e intenciones dolosas, a los fines de que mi representada se atrasara en la cancelación de los cánones de arrendamiento e incurriera en mora, así como la realización de actos que menoscaban sus derechos Constitucionales, como la Libertad Económica y derechos Humanos fundamentales, tales como negarle el derecho al servicio de luz, agua potable entre otros, por lo cual dicto de ese modo de conformidad con lo establecido en el articulo 111 y 112 Ordinal 6° de la citada ley (sic), una Medida Preventiva Innominada (…) dicha medida fue ratificada por la Presidenta del INDEPABIS A NIVEL NACIONAL en fecha 04 (sic) de febrero del (sic) 2010, mediante Providencia Signada con el N° 050” (Negrillas y subrayado de la cita).
Explicó que “…tomando en consideración el Poder Coercitivo que por disposición expresa faculta al INDEPABIS a dictar medidas Preventivas (sic), y aun en conocimiento por parte de la Administradora INVERSORA FB 2009, C.A de la existencia de las mismas, esta procedió a interponer demandas de Desalojo por supuesto Incumplimiento (sic) en los cánones de Arrendamiento, de ese modo, contraviniendo y con contumacia a los (sic) ordenado en la Providencia Administrativa signada con el N° 050, de fecha 04 (sic) de febrero del (sic) 2011 dictada por el INDEPABIS (sic)” (Mayúscula, negrillas y subrayado de la cita).
Indicó que “… la empresa INVERSORA FB 2009 CA, de manera dolora y con intención una vez que procedía a hacer entrega del Boucher de Deposito (sic) por concepto de canon (sic) de arrendamiento, aquella no le canjeaba por la factura respectiva, por tal motivo acudimos nuevamente al INDEPABIS (sic) con el objetivo de informarles lo que estaba ocurriendo, estando este Instituto en pleno conocimiento según se evidencia en Oficio s/n de fecha 02 (sic) de marzo del (sic) 2012…” (Mayúsculas de la cita).
Arguyó que “…en fecha 06 (sic) de febrero (sic) del (sic) 2012, el Tribunal Primero de Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, mediante Oficio signada (sic) con el N° 150-2012 a pesar de que había Declarado Con Lugar la Demanda de Desalojo por incumplimiento de Contrato, solicito (sic) al INDEPABIS (SIC) LARA que informara todo lo relacionado a la Denuncia (sic) interpuesta por mi representada, dándole un lapso de cinco (05) (sic) días para remitir la información al referido Tribunal, hecho este que no realizó (…) lo que produjo no solo (sic) un DESACATO A LOS ORGANOS (sic) DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, sino también un daño irreparable dado que la referida demanda fue Declarada Con Lugar, procediendo de ese modo en los actuales momentos en EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia (sic), a pesar de que en fecha 25 de Julio del (sic) 2012 se acudió al INDEPABIS (sic) a los fines de que el Administrador de mi representada junto con otros afectados fuesen nombrados como Correo (sic) Especial (sic) para remitir lo solicitado por el tribunal (sic) (…) lo cual en ningún momento la administración publica lo hizo…” (Mayúscula y negrillas de la cita).
Adujo que “… se acude ante esta Competente Autoridad a los fines de que Inste al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en la Ejecución de su Providencia Administrativa Signada con el N° 050, en contra de la Empresa INVERSORA FB 2009, C.A. y los Distintos (sic) Dueños (sic) de los Locales (sic) Comerciales (sic) que forman parte integrante como socios de INVERSORA FB 2009 C.A., por el no acatamiento de la misma, y de ese modo evitar que la misma siga realizando los Fraudes (sic) y Burlas (sic) a los entes del Estado y a mi apoderada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó “…una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN, de la Causa (sic) signada con el N° KP02-V-2010-003455 que cursa por ante el Juzgado primero (sic) del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara y el mandamiento de Ejecución Forzosa llevado por el Tribunal Primero Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara signado con el N° KP02-C-2012-766 y así mismo, se ponga en posesión del referido local en que fue dado en arrendamiento a mi apoderada hasta tanto el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS PARA EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en virtud del Principio de EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD (sic) DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS establecidos en el Articulo 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos EJECUTE SU PROVIDENCIA SIGNADA CON EL N° 050, a los fines de Garantizar (sic) el derecho Constitucional de derecho a una Justicia imparcial y de hacer los derechos establecidos en el Encabezado del articulo 26 de CRBV (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, interpuesto por el abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma unipersonal Deli Gourmet del Centro, en contra del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundde).
Ahora bien, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), fue creada en virtud del contenido del artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.340, de fecha 23 de enero de 2014, como un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, actualmente adscrito a la Vicepresidencia de la República.
En este sentido el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas de las mencionadas en el numeral 3 del articulo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del articulo 25 de esta Ley.
(…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3,4 y 5 de este articulo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, se evidencia que es competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones o carencias de las autoridades distintas al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo de la República, así como a los Ministros, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional y máximas autoridades estadales o municipales. Asimismo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de las abstenciones o carencias corresponde exclusivamente a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
En el caso de autos se observa que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), es un órgano desconcentrado cuya sede principal se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, así como no se circunscribe en ninguna de las autoridades indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y en numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el conocimiento del presente caso, en primer grado de jurisdicción, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales con sede en el Área Metropolitana de Caracas; conforme a lo establecido en el artículo 24 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la competencia para conocer el presente asunto corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, se declara forzosamente INCOMPETENTE para conocer del Recurso de abstención o carencia, interpuesto por el abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma unipersonal Deli Gourmet del Centro, y en consecuencia DECLINA la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y ORDENA la remisión del expediente a las referidas Cortes.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer del Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el abogado RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de de la firma unipersonal Deli Gourmet del Centro, en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS (SUNDDE).
2. COMPETENTE las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Caracas, para conocer del Recurso de Abstención o Carencia.
3. ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Caracas.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
Dra. María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
El Secretario,
Luís Febles Boggio.
Asunto Nº VP31-G-2016-000262
MCF/jpm
En fecha ________________________ ( ) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario,
Abg. Luís Febles Boggio
Asunto Nº VP31-G-2016-000262
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