REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000064
En fecha 24 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada MARÍA TERESA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.765, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), contra la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 20 de julio de 2015, la abogada María Teresa Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia (Luz), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo de efectivos particulares contenido en el informe definitivo de auditoria N° 16, efectuado al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (FJPLUZ), por la Directora de Control del Sector Desarrollo Social de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de La República.
En fecha 28 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el presente asunto, admitió la demanda de nulidad, ordenó la notificación del demandado, del Fiscal General de la República y de la Procuraduría General de la República, a los fines de que comparecieran a la audiencia de juicio, y solicitó la remisión del expediente administrativo, el cual fue recibido en fecha 13 de octubre de 2015.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
En fecha 6 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental ordenó la reanudación de la causa, una vez constara en autos la notificación de las partes, del Procurador General de la República y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente al Pleno del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que se emitiera pronunciamiento en relación a la competencia para conocer la presente demanda de nulidad.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 20 de julio 2015, la abogada Maria Teresa Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de La Universidad del Estado Zulia, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° 06-00-2882, de fecha 8 de diciembre de 2014, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Que “… según oficio Nro. 06-001970 de fecha 19-12-2013 , suscrito por el Sub-Contralor de la República (E), la Contraloría General de la República notificó de su Informe Definitivo N° 16 de Auditoria de Asuntos Financieros Parcial y Selectiva de las Operaciones Realizadas por el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de investigación de la Universidad del Zulia (LUZ), suscrito por la Directora de Control del Sector Desarrollo Social de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, actuación relacionada con el cumplimiento de la misión institucional encomendada al mencionado fondo, en su Acta Constitutiva y Estatutaria, y, en especial, a lo atinente al financiamiento o pago de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia”.
Que “ contra el referido informe, la UNIVERSIDAD DEL ZULIA ejerció oportunamente recurso de reconsideración, el cual fue desestimado en todas y cada una de sus consideraciones, mediante acto administrativo contenido en oficio N° 06-00-2882, de fecha 08 de Diciembre de 2014, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República (…)”. (Negrilla y mayúscula de la cita).
Que el acto que se impugna es “… un acto de trámite que resulta demandable en nulidad porque prejuzga como definitivo (y además causa indefensión por cuanto no dio debida respuesta a todos los argumentos y defensas opuestas durante todo lo que va del desarrollo del procedimiento), por lo que atendiendo a lo señalado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…) el acto afecta directamente tanto a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ) como al “FONDO DE JUBILACIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en consecuencia, el acto resulta recurrible por afectar los derechos e intereses de esas personas jurídicas y así se solicita que sea declarado”. (Negrilla y mayúscula de la cita).
Que el órgano contralor incurre en el vicio de falso supuesto de hecho dado que se basa en hechos inexistentes, en virtud que “… no existe margen de duda para concluir que ni las pautas Reglamentarias sobre Jubilaciones y Pensiones del Profesorado de las Universidades Nacionales dictadas por el Consejo Nacional de Universidades, ni los estatutos de FJPLUZ obligan a este último a asumir el pago de su personal pasivo, sino para “contribuir” al pago de las jubilaciones y pensiones del personal de esta Universidad, cuando su capacidad financiera lo permita”. (Negrilla de la cita).
Que adicionalmente incurre el órgano contralor en el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que “ la adecuación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia a la Ley Orgánica del Sistema de seguridad Social, siendo que esta ley no aplica para el caso de los fondos de jubilaciones y pensiones del personal Docente de las universidades nacionales como es el caso de FJPLUZ (…)”. (Negrilla y subrayado de la cita).
De igual forma arguyó que “…la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social se ha extralimitado en el ejercicio de sus funciones, ya que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República no le faculta para suprimir u ordenar suprimir estructuras de derecho público o privado, máxime cuando ello incide sobre la orbita de los derechos subjetivos, personales y directos de todo un colectivo o conglomerado social. De modo que, sólo la Universidad del Zulia tiene la titularidad de la competencia que le permite el ejercicio de la potestad organizativa, como persona de derecho público que es, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley de Universidades y en especial en la Ley de la Administración pública (…)”. (Negrilla y subrayado de la cita).
Igualmente aseveró que el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta, en virtud de que las recomendaciones del órgano controlador “violan derechos fundamentales como el derecho a la Seguridad Social garantizado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al “Ordenar” la supresión de FJPLUZ y suspender las retenciones de tal manera que produciría un perjuicio irreparable al personal Docente y de Investigación de las Universidades (…)”. (Negrilla de la cita).
A su vez indicó que las mencionadas recomendaciones “…conllevan una violación al principio de Progresividad de los derechos, y al Principio de Legalidad reconocidos en los artículos 19 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrilla y subrayado de la cita).
En tal orden de ideas, adujó que la actuación del órgano contralor violenta la autonomía universitaria, y obvia las atribuciones y competencias que la Ley de Universidades confiere al Consejo Nacional de Universidades, como organismo coordinador del sistema universitario.
Asimismo, adujó que al ordenar el órgano contralor al Consejo Universitario la “Supresión de FJPLUZ” genera como consecuencia la violación del principio de legalidad, la emisión de actos de imposible ejecución para el ejecutivo nacional y la emisión de actos de ilegal ejecución.
De igual manera solicitó se dictara medida preventiva de suspensión de efectos del acto impugnado, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, en base a que “la seguridad social involucra –desde el punto de vista funcional- una actividad de interés general que podría verse comprometida en el supuesto de que el Consejo Universitario de la Universidad Del Zulia ordene la supresión del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de LUZ (FJPLUZ), como recomienda con carácter vinculante la Contraloría General de la República en su Informe Definitivo N°16 de Auditoria de Asuntos Financieros Parcial y Selectiva de las Operaciones, de materializarse la pretendida suspensión, acarrearía el cese de la prestación de los servicios que efectivamente presta dicho Fondo a sus afiliados, lo que pudiera afectar a toda la colectividad del personal Docente de Investigación de LUZ, y a su grupo familiar”.
Finalmente solicitó se “… declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos particulares contenido en el Informe Definitivo N° 16, emanado de la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social, ratificado en todas y cada una de sus partes por el Oficio Nro.06-00-2882 de fecha 8-12-2014 emanado del Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada, entre cuyas recomendaciones, y con carácter vinculante, figura la de pedir al Consejo Universitario: 1. Ordenar la supresión planificada de FJPLUZ, realizar al control y seguimiento de ese proceso, y garantizar que se cumpla el destino que debe dársele a los recursos patrimoniales derivados de tal acción y, 2. Suspender, a partir del 01 de enero de 2014, cualquier tipo aportes (sic) y retención destinados al FJPLUZ. Pido igualmente, declare con lugar la solicitada medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo (…)”.
-III-
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 10 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo señaló lo que a continuación se transcribe:
“Efectuado un análisis del libelo, deduce este órgano jurisdiccional, que en el presente caso la abogada María Teresa Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 24.765, en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de los actos administrativos contenidos en: i) el oficio No. 06-001970 de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrito por el Sub-Contralor General de la República, a través del cual dio a conocer a la Universidad del Zulia el Informe Definitivo No. 16 de igual fecha emitido por la Directora de Control del Sector Desarrollo Social de la Contraloría General de la República; y ii) el oficio N° 06-00-2882 del 8 de diciembre de 2014, suscrito por el Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada (E) de la Contraloría General de la República, a través del cual “… se ratifican en su totalidad las recomendaciones vinculantes contenidas en el Informe Definitivo N° 16”.
De lo anterior, se desprende que los actos impugnados fueron suscritos por el Sub-Contralor y por el Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada (E), respectivamente, sin que se evidencie –en esta oportunidad- delegación del Contralor General de la República.
Por otro lado, se aprecia de las instrumentales producidas junto con el escrito de demanda, específicamente las insertas del folio veintitrés (23) al veintiséis (26) del expediente, que la sede de las autoridades de las cuales emanan los actos recurridos, se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas.
En tal sentido, resulta imperativo hacer mención al último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reserva para el conocimiento exclusivo de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 eiusdem, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
De esta manera, siendo el caso que los actos administrativos impugnados emanan de autoridades que no configuran ninguna de las enunciadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyas sedes se encuentran ubicadas en el Área Metropolitana de Caracas; estima este Juzgado de Sustanciación que el asunto bajo examen encuadra en el supuesto establecido en el último aparte del artículo 24 señalado ut supra.
En consecuencia, SE ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, a fin de que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer la demanda de autos”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Maria Teresa Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de La Universidad del Zulia, en contra de los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. 06-001970 y 06-00-2882, dictados en fechas 19 de diciembre de 2013 y 8 de diciembre de 2014, por el Sub-Contralor General de la República y por el Director General de Control, respectivamente, de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República.
Ahora bien, tomando en consideración que la sede de las autoridades de las cuales emanan los actos recurridos, se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el último aparte del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3,4 y 5 de este articulo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, se evidencia que es competencia exclusiva de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo ut supra trascrito, cuando se traten de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
En el caso de autos, los actos administrativos impugnados emanan de autoridades que no fueron enunciadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cuya sede se encuentra ubicada en el Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera que, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales con sede en el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 24 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por el juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Maria Teresa Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de La Universidad del Zulia (LUZ), contra la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la Republica, razón por la cual se ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Caracas. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MARIA TERESA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), contra la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. COMPETENTE las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Caracas, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar.
3. ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Caracas.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Marilyn Quiñónez Bastidas.
El Secretario,
Luís Febles Boggio.
Asunto Nº VP31-G-2016-000064
MCF/kef
En fecha ________________________ ( ) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario,
Abg. Luís Febles Boggio
Asunto Nº VP31-G-2016-000064
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