REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Expediente Nº VP31-R-2016-001089
En fecha 4 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GERMÁN ANGULO, SOL ADRIANA ATENCIO VELA, FRANYI NOEK BARBERA RONDÓN, CLAUDIA YANETH BAYONA DE RONDÓN, MARÍA MERITU BLANCO, LAURA CARABOT MAS, AMALIA CONTRERAS DE TORRES, SÓCRATES CONTRERAS MORA, ADRIANA YORLET DÍAZ MERCHÁN, ANA JOSEFINA DURÁN PEÑA, FRANCIA ANDREINA FLORES COLMENARES, MARITZA ELENA GALARRAGA BERMONTE, ORLANDO LOBO ARAUJO, MORAVIA JOSEFINA MENESES HERNÁNDEZ, ALEJANDRA CAROLINA MORA ARMIJO, ADRIANA DIVA MORA CORONADO, DIGLES YANELA PÉREZ NAVA, NINFA ELIZABETH PERNÍA SUÁREZ, LISBETH DEL CARMEN PEROZO VILORIA, CARMEN CECILIA RAMÍREZ COMBITA, FERNANDO ANTONIO RIVAS, LUZ MARINA SÁNCHEZ DE IZAGUIRRE, FABIOLA COROMOTO SANTIAGO LAGUNA, ALICE TERESA SOSA RIVAS, JORGE RICARDO UZCÁTEGUI MALDONADO y ANA DOLORES VIVAS DE LEON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.255.104, 11.914.859, 17.455.510, 11.467.650, 8.047.676, 10.104.370, 9.479.622, 11.468.183, 13.549.617, 8.009.014, 10.170.849, 5.349.245, 8.025.325, 4.047.399, 14.447.433, 8.006.284, 10.718.300, 8.019.619, 9.550.885, 5.757.377, 5.628.996, 8.002.762, 12.776.961, 3.499.204, 10.714.189 y 8.075.132, en su orden, asistidos por los abogados PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ y ANA BEATRÍZ CIRIMELE GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.410 y 69.755, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada por los abogados MARIEBE CALDERÓN RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.905 y 129.009, respectivamente.
Tal remisión se efectuó en razón de haberse admitido, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Mariebe Calderón Rodríguez y Juan Carlos Sarache Balza, apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 10 de agosto de 2016, se dio cuenta este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz Faría y se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de septiembre de 2015, los ciudadanos antes nombrados, en su condición de trabajadores universitarios de diferentes dependencias de la Universidad de Los Andes, asistidos de abogados, interpusieron acción de amparo constitucional en contra de la Universidad de los Andes, en la cual alegaron lo siguiente:
Que “(…) el artículo 146 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo párrafo establece “El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera, será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficacia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos...”. Es el caso que en la Universidad de Los Andes no se había aplicado en todos sus años de vida un proceso de evaluación del desempeño del personal administrativo y obrero que involucra a “todo” el personal activo y contratado que hubiera trabajado mínimo 6 meses seguidos, para el año o periodo a evaluar”.
Que “Antiguamente, los procesos de evaluación tal como sucedió en el último proceso de evaluación realizado en el año 2006, se ejecutaban a partir de acuerdos patronales entre la dependencia y la dirección de personal, donde el jefe inmediato: decano, director, o autoridad del equipo rectoral, postulaba de acuerdo a criterios individuales que no están sustentados en ninguna norma interna o externa a quien le correspondía el derecho a ser evaluado y a quien no. Ahora bien, en vista de no existir en años anteriores el consenso entre las representaciones gremiales, siempre se aceptó que fuera el patrono quien decidiera discrecionalmente cada cuantos años y a quien se le reconocería los méritos, y la representación sindical se limitaba a evaluar a los que propusieran sin ninguna protesta, desconociéndose el contenido en las Convenciones Colectivas internas”.
Que “(…) SINTRAULA entregó el 23 de octubre de 2012 oficio Nº JD 152/2012 […] a la Dirección de Personal donde solicita: “(…) el nombramiento y la instalación de una Comisión(sic) de Trabajo (sic) integrada por la Universidad y los gremios signatarios de la Normativa (sic) laboral la cual establezca los criterios y el Reglamento (sic) para implementación oportuna y necesaria del proceso de evaluación, desempeño y reclasificación,… , en un todo de acuerdo con lo establecido en las cláusulas 11 y 12 de la Convención Colectiva Normativa (sic) Laboral (sic) vigente (sic)”.
Que “(…) el 14 de octubre de 2013 el Consejo Universitario aprobó según resolución CU-1729/13 […] el Proceso de Evaluación de Desempeño del Personal Administrativo y Obrero de la Universidad de Los Andes, correspondiente al periodo 2012. Dicha resolución contiene las “Normas Generales para la Evaluación de Desempeño para el Personal Administrativo y Obrero”.
Que “(…) es importante resaltar que al aprobar este proceso para el año 2012, el consejo universitario a través de informes internos excluye a los trabajadores jubilados de los años 2007 hasta 2011, de haber podido ser considerados evaluados y por tanto de haber mejorado su estatus nominal y por ende salarial, demostrando con el contenido del oficio del 13 de junio de 2012 de la Dirección de Personal Nº DP-2408-12 […] que la Universidad no había solicitado presupuestos para los procesos de evaluación de los años 2007 y 2008”.
Que “(…) para la aplicación de dicha norma se distribuyó el trabajo en base a sesenta y cuatro (64) dependencias de acuerdo a lo acordado en el Acta Nº 1 de fecha 27/11/2013 […] donde se sorteó el orden de evaluación de cada una de ellas para evitar tratos diferentes o discriminatorios y buscar así el mismo reconocimiento y atención”.
Que “(…) según el “Cronograma de Ejecución de Actividades del Proceso de Evaluación de Desempeño del Personal Administrativo, Técnico y Obrero, periodo 2012” […] por tanto, se empezó a desarrollar el proceso de de (sic) evaluación de desempeño, el cual se realizaría en 3 etapas: La primera etapa: que se realizó en el lugar de trabajo, donde cada jefe y/o supervisor inmediato evaluó al trabajador bajo su responsabilidad, y vació en la “Planilla de Valoración y Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño para le (sic) personal A.T.O. de la Universidad de Los Andes, Año 2012” […], los resultados ajustados a su realidad laboral anexándoles currículo y demás soportes que existiesen, la cual se entregó conjuntamente con las restantes de la dependencia en valija cerrada a la Comisión Evaluadora en los espacios de la Dirección de Personal de la ULA, de acuerdo al cronograma establecido, donde se aperturaron las mismas conforme al orden de evaluación de cada dependencia”.
Que “(…) el día miércoles trece (13) de mayo de 2015, un día después que la dirección de personal decidiera de manera unilateral sin Informe de cierre del proceso de evaluación y sin Actas (sic) cerradas y firmadas, notificar según Circular N° 2047 […] a: Tres (sic) mil trescientos ochenta y un (3.381) trabajadores y trabajadoras de los resultados obtenidos, excluyendo unilateralmente a: Trescientos (sic) noventa y cinco (395) Trabajadores (sic) y Trabajadoras (sic); se convocó a través del representante de la dirección de personal ante la comisión Lic. Endher Márquez a los representantes gremiales para informarles que la representación patronal (dirección de personal, consultoría jurídica, rectorado y autoridades de facultades, núcleos y dependencias), [ ]había decidido aprobar el inicio a partir del día jueves 14 de mayo de 2015, de la firma y cierre de las Actas (sic) de cada dependencia para la elaboración del respectivo Informe (sic) de cierre, donde se acordó en vista de la exclusión inconsulta de trabajadores y trabajadoras ya aprobados por la comisión de evaluación de la notificación que aquellos casos excluidos se les sacaría copia a las hojas de “conclusiones” y de “resultados”, evitando manejos distintos de la información y el uso de un único criterio de trabajo plasmado en lo ya aprobado”.
Que “(…) concluye la Comisión de Evaluación luego de revisar, procesar y decidir en oficio s/n de fecha 20 de mayo de 2015 dirigido a la Directora de Personal Prof. Isabella Signorelli, el: “Informe explicativo de los resultados del proceso de Evaluación de Desempeño para el personal administrativo y obrero de la ULA para el año 2012” […], debidamente avalado y firmado por los miembros de la Comisión de Evaluación de Desempeño: 1.- el representante de la dirección de personal, 2.-los representantes de los cinco gremios participantes (SITRAULA, SIPRULA, SOULA, SAGEM y AEULA), 3.- el representante de la consultoría jurídica y 4.- la representante del rector”.
Que “(…) El 27 de abril de 2015 el Consejo Universitario aprobó la resolución CU-0954/15 […] donde se nombró una comisión supra o paralela a nuestro entender, coordinada por la Abogada Inés Lárez Marín, consultora jurídica e integrada por los decanos de arquitectura, de odontología, del núcleo Táchira y por el representante profesoral Pedro Montilla, ya que de acuerdo a un informe presentado por la consultoría jurídica (Integrante de la comisión de evaluación) se detectó que existen dudas razonables sobre la procedencia de doscientos ochenta y cinco (285) casos, por lo cual dicha comisión en un lapso de dos semanas tenía que revisar los casos planteados y en caso de existir errores los enmiende”.
Que “(…) Igualmente, como punto importante de esta resolución, la misma hace mención a Tres mil setecientos ochenta y tres (3.783) reclasificaciones de las cuales hay 285 casos objetados, pero, al momento de manejar de manera real la data, se detecta que la totalidad de trabajadores y trabajadoras evaluados es de: Tres mil setecientos setenta y seis (3.776) y la cantidad de trabajadores y trabajadoras excluidos subió sin bases conocidas (dudas razonables) a trescientos noventa y cinco (395) trabajadores y trabajadoras lo que refleja que las autoridades no manejaban data total cierta y que ponen en duda los soportes de sus conclusiones, siendo este un proceso discrecional y discriminatorio”.
Que “(…) el acceso a la información no ha existido ya que las representaciones gremiales miembros de la comisión de evaluación, solicitaron de manera verbal al coordinador de la comisión de evaluación por parte de la dirección de personal Lic. Endher Márquez información relacionada al informe y se les comunicó sobre el desconocimiento y por lo tanto la inexistencia de dicho informe en los expedientes respectivo”.
Que “(…) El doce (12) de mayo del 2015, la dirección de personal publicó la circular N° 2047 como se evidencia en el […] contentivo de los listados de notificaciones de cincuenta y cinco (55) dependencias, donde sólo se participó a: Tres mil trescientos ochenta y uno (3.381) trabajadores y trabajadoras de los resultados obtenidos durante el proceso de evaluación, dejando de notificar a trescientos noventa y cinco (395) trabajadores y trabajadoras, tal como se corrobora al comparar los resultados del “Informe explicativo de los resultados del proceso de Evaluación de Desempeño para el personal administrativo y obrero de la ULA para el año 2012”.
Que “….el día 20 de mayo de 2015, la Universidad de Los Andes, pagó el retroactivo generado por el proceso de evaluación de desempeño desde el año 2012, correspondiente a las 3.204 trabajadoras y trabajadores notificados según Circular N° 2047, emitida por dirección de personal el 12 de mayo de 2015”. Que “Dichos pagos de nomina” a 3.204 trabajadores le generaron derechos a los restantes 395 trabajadores y trabajadoras no notificados, aun cuando el soporte legal de la erogación: “Informe explicativo de los resultados del proceso de Evaluación de Desempeño para el personal administrativo y obrero de la ULA para el año 2012”, se estaba elaborando el mismo día del pago, pero que igualmente los incluye y les reconocer el derecho negado arbitrariamente por la representación empleadora”.
Asimismo manifestaron que: “(…) posterior a la primera notificación: circular 2047 del 12/05/2015, se hizo el llamado institucional para instalar la Comisión de Apelaciones, y por consenso entre las representaciones gremiales se levanto una ACTA s/n de fecha 26/05/2015 […] donde se acordó en su numeral: “SEGUNDO: Los miembros representantes y participantes ante la Comisión de Apelaciones convocada a instalarse el día 26 de mayo de 2015, por la Dirección de Personal, dejan constancia por mutuo acuerdo entre la representación gremial que no se puede avalar la instalación de dicha Comisión, ya que de acuerdo al “Informe Explicativo de Resultados del Proceso de Evaluación de Desempeño para el Personal Administrativo y Obrero 2012” enviado a la Directora de Personal Prof. Isabella Signorelli de fecha 20/05/2015 por los miembros principales y suplentes de la Comisión de Evaluación de Desempeño, se evaluaron a Tres mil setecientos setenta y seis (3.776) trabajadores, y por tanto debieron ser notificados de sus resultados igual cantidad de trabajadores, pero dado el criterio unilateral del Consejo Universitario, de excluir a Trescientos noventa y cinco (395) de su notificación, esta Comisión decide posponer la instalación, hasta tanto sea notificado el cien por ciento (100%) de los trabajadores evaluados por dicha comisión evaluadora, ya que debe existir un único proceso de apelaciones para un único proceso de evaluaciónes, de acuerdo al contenido de la norma que regula este proceso aprobado en reglamento de evaluación”.
Alegaron que “(…) según los hechos explanados suficientemente, en los puntos anteriormente descritos, bajo los criterios de la normativa aprobada en la resolución CU-1729/13, del 14 de octubre de 2013, siendo que se generaron derechos de acuerdo a los resultados favorables para 3.599 trabajadores evaluados por la comisión legalmente constituida y con la evaluación de desempeño realizada se crearon derechos adquiridos a la totalidad de los participantes en el proceso de evaluación ya mencionado, pues los resultados de la evaluación fueron de acuerdo al criterio establecido en la normativa; siendo evidente el desconocimiento de estos resultados así como del proceso de evaluación realizado por parte del Consejo Universitario, al establecer una comisión paralela que de manera ilegal, violento normas de tipo constitucional, con una decisión al margen de la ley afectando a 395 trabajadores y trabajadoras de la referida institución, quienes fueron evaluados obteniendo un resultado a favor, no siendo tomados en cuenta para el reconocimiento del derecho constitucional de mejorar las condiciones materiales a través de un salario y el reconcomiendo del nuevo status laboral, lesionándoles por parte de la Universidad de Los Andes derechos Constitucionales, los cuales son derechos adquiridos al ver aprobado la evaluación de desempeño, razón por la cual estas actuaciones materiales por parte del Consejo Universitario, Dirección de Personal y del Rector de la Universidad de Los Andes, constituyen una evidente violación a las normas contenidas en nuestra Carta Magna establecidas en los articulo 21 numerales 1 y 2; 26; 27; 49 que tienen Supremacía a los Derechos Subjetivos, las cuales son de estricto ORDEN PÚBLICO, así mismo esta Ilustre Casa de Estudios ha violentado el Derecho Constitucional al Trabajo, consagrado en los artículos, 88, 89, 91 como lo establecido en los artículos 143, 144 y 146 de la -Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , razón por la cual interponemos formalmente en éste acto ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Universidad de Los Andes”.
Del mismo modo alegaron que: “(…) sin fundamento legal alguno, a los trabajadores y trabajadoras ya evaluados y aprobados, se les sometió a una segunda fase de evaluación, sin ésta, estar prevista en la normativa interna, vejándolos y desconociéndoles el derecho de progresividad en el trabajo, contemplado en términos generales en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por los principios de no discriminación, de irrenunciabilidad, de indivisibilidad y de interdependencia, afirmando que los derechos sociales se encuentran indisolublemente vinculados con el trabajo, que constituye su origen común, siendo que el trabajo está especialmente protegido como hecho social en el artículo 89 del texto constitucional en él se refuerza el principio de progresividad, resultando obvia su vinculación con otros derechos sociales como la seguridad social y el derecho a la vivienda, los que en ningún caso podrían ser disminuidos, perjudicados o menoscabados”.
Que “(…) la presente Acción de Amparo Constitucional se formula, por cuanto no existe un medio procesal ordinario idóneo, ni administrativo, ni jurisdiccional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y violentada por la Universidad de Los Andes”.
Que “Las normas generales para la evaluación de desempeño para el personal administrativo y obrero” establecidas en la resolución CU-1729/13 [ ] del 14-10-2013, permitieron evaluar al 3.776 trabajadores y trabajadoras, de los cuales a: Tres mil quinientos noventa y nueve (3.599) trabajadores y trabajadoras se les aprobaron sus resultados aplicando lo contenido en el Numeral 20 ubicado en la pagina 18/20 de la norma mencionada. Hacemos un llamado de atención a éste punto, por cuanto el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes aprobó la normativa de la evaluación de desempeño, y a la vez la desconoce al igual que a sus miembros participantes, ya que de manera unilateral decide mantener su posición inicial de desconocer los derechos adquiridos por los 395 trabajadores y trabajadoras, cuando es público y notorio el derecho obtenido después de que el 20 de mayo de 2015 se les pagarán los beneficios salariales a los otros 3204 trabajadores y trabajadoras considerados y aprobados por igual Comisión de Evaluación de Desempeño en un mismo lapso de tiempo y lugar de trabajo”.
Finalmente solicitaron que: “se declare CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Se reconozca la existencia del derecho constitucional violado que nos asiste en igual condiciones a los 3.204 trabajadores y trabajadoras que fueron evaluados por la misma comisión legalmente constituida y fueron aprobados bajos los parámetro de la normativa establecida en la resolución CU-1729/13, del 14 de octubre de 2013, de las “Normas generales para la evaluación de desempeño para el personal administrativo y obrero de la ULA” vigente, donde adquirimos los mismos derechos del restante grupo de trabajadores evaluados y que ya percibieron los beneficios socio económicos resultantes de la evaluación de desempeño, y en consecuencia se Ordene a la Universidad de los Andes proceda de inmediato al reconocimiento de nuestros derechos adquiridos en el proceso de evaluación de desempeño tales como el reconocimiento del status laboral y demás beneficios económicos dejados de percibir”.(…) De igual forma ciudadano Juez, solicitamos respetuosamente, una vez declarada Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional y el reconocimiento de los derechos constitucionales violentados en el proceso de evaluación, LA ADHESIÓN AL FALLO extendido los efectos jurídicos de la decisión a los ciudadanos que denoten la condición de trabajadores activos de la Universidad de Los Andes aprobados en el proceso de evaluación de desempeño 2012 en las mismas condiciones de los demandantes, por no encontrarse todos ellos individualizado (sic), a los fines de favorecer de la declaratoria de condena que será proferida por este tribunal, teniendo el derecho de adherirse al fallo y solicitar su ejecución, acreditando previamente a los autos dicha condición, a saber, trabajadores de la Universidad de Los Andes Evaluados y Aprobados, todo de conformidad a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, de fecha veintiséis (26) días del mes de julio del año 2005”.
-II-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 7 de octubre del 2015, se celebró la audiencia constitucional en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado de Mérida, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
El abogado Pedro Gerardo Belandria Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, alegó que la Universidad de Los Andes a mediados del año 2012, inició un proceso en el que participaron todos los trabajadores universitarios; que posteriormente fue aprobada la normativa para la evaluación de desempeño por parte del Consejo Universitario, y que no fue sino hasta el año 2015 que se entregaron los resultados, de los cuales 157 o 127 no calificaban o no tenían el nivel para calificar, 3200 fueron calificados y 395 trabajadores a los que la Universidad se opone a su evaluación; que a mediados del mes de mayo al mes de junio se comenzaron a realizar los pagos derivados de las evaluaciones, por lo que los trabajadores marginados procedieron a reclamar sus derechos ante la Inspectoría del Trabajo; que en virtud que la Universidad de Los Andes no ha dado respuesta al conflicto, procedieron a demandar restitución del derecho previsto en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, los abogados Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez y Juan Carlos Sarache Balza, apoderados judicial de la Universidad de Los Andes, negaron la demanda interpuesta, por cuanto “…si bien es cierto se hizo la evaluación y fue un derecho subjetivo de cada trabajador y si bien es cierto que los que recibieron el pago hasta tanto no haya sido notificado del mismo y es a partir de esta notificación es cuando comienza a correr el lapso de ejercer algún derecho”(…..) Se denuncian derechos constitucionales son 26 trabajadores que pretenden ejercer cargos distintos, todos son diferente (sic), es porque esta representación señala que la vía del amparo no es la vía idónea para hacer el reclamo correspondiente y más aún cuando el mismo reglamento establece la apelación para que en la misma comisión se revisen (sic) esta situación y nos consta que hay muchos de ellos no han terminado el lapso de apelación ejercido ante la administración pública, no se ha agotado la vía administrativa. Nos oponemos formalmente de la pretensión del recurrente tanto en los hechos como en el derecho, partiendo del hecho propio de que la ULA no tiene una normativa propia como tal, no obstante ante el vacío legal la ULA tomo (sic) como propio este procedimeto (sic) establecido en la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic). En función de esta situación 57, 58 y 62 de la referida ley señala los requisitos, la particularidad es que no es un sindicato como tal, sino una organización gremial y el trabajador suscribe la planilla que suministra la ULA, dada la amplitud de la ULA no solo se evaluó al personal profesional, también entraron todos los trabajadores obreros y contratados. En estos momentos ya la comisión de evaluación culminó sus actividades en abril del presente año y la comisión de apelación comenzó en mayo del presente año y no ha culminado tal comisión. (…) esos trabajadores no cumplieron con los requisitos y la evaluación de desempeño también se rige por el manual descriptivo de cargos que ocupa, y la comisión verifica si cumple o no con todos estos requisitos y al no cumplir con estos se les notificó, como tenemos que ver con la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) se establece que se debe ejercer en la vía judicial y hasta la fecha esta vencido este lapso, entonces como podernos decir que fueron discriminados cuando la comisión de evaluación cumplió con los parámetros establecidos, se a (sic) creado una falsa expectativa a los trabajadores violentando los criterios establecidos en la norma, nos oponemos a este procedimiento por cuanto la fase ordinaria no ha sido culminada por otro lado el primero de los accionantes es un obrero y esta no es la vida (sic) y hay un hecho sobrevenido que hace que la presente acción de amparo sea declarado (sic) sin lugar”.
Posteriormente se le cedió el derecho a réplica a la parte accionante, y alegó que:“ Efectivamente se culmino (sic) el proceso de evaluación y fueron notificados en el mes de junio y se les hace del conocimiento de los trabajadores de esa vía de apelación y como van a apelar los trabajadores a una decisión en la cual fueron favorecidos, la normativa fue clara y el artículo 20 establece que las calificaciones haría por la mayoría simple y hay que aclarar que la dirección de (sic) se negó, ojo esta la disposición presupuestaria y otro caso donde hubo discriminación ciertos trabajadores no se les reconoció el derecho como los de otros sindicatos donde sencillamente la ULA carece de graduar el titulo de bibliotecólogo. Y hay otros trabajadores que por ser sitraula el que mientan chapista (sic) no les aprobó, cosa esta irrelevante y se les esta discriminando, esta documentado, usted puede llamar a los trabajadores, ratificamos los peticionados en el escrito, que se les reestablezca el derecho legítimamente y que de manera no acorde por una comisión, y si esta evaluación no s (sic) correcta habrá que revisar nuevamente a los 377 trbajadores, tengo entendido que no se evaluó trabajadores contratados, tengo entendido que fue personal obrero y administrativo. Ratificamos las pruebas identificadas como anexos 1 hasta el anexo 84 que hacen (300 folios)”.
Posteriormente se le concedió el derecho de contrarréplica a la parte accionada, y éstos manifestaron que:“Dicha comisión no puede ni esta por encima de la ley por mucho que su quórum hay dicho lo que dijo; si cree que fue violando su derecho debió realizarlo por la vía ordinaria, tendríamos que revisar todos los expedientes a ver si cumplían o no con los requisitos, no porque no tenga el tiempo legal, pero sino (sic) cumple un requisito por ejemplo de estudio , no pueden violentar la ley cabe destacar que, 395, 308 fueron negados por recursos humanos; la ley no exime. Hay otros aspectos el libelo fue difícil de abordar, confuso, sitraula habla en primera persona, se habla de derechos colectivos o difusos que pretenda evaluar a los trabajadores tiene unos requisitos, ese derecho excluye por cuanto cuantificas el universo, nosotros estamos sometidos al control posterior y la unidad de auditoria (sic) interna va a verificar si se cumplió con el manual descriptivo de cargos, no es la vía del amparo la vía idónea para interponer este reclamo, aquí no hubo discriminación. Ratificamos una vez mas (sic) que sea desestimamos (sic) este proceso de amparo por ser inadmisible. Consignamos como pruebas en la presente acción, con el objeto de verificar que la comisión de apelación no a (sic) culminado y se encuentra en la segunda fase y las documentales demuestran que todos fueron evaluados conforme a la norma establecida, consignamos en este mismo acto documentales versan sobre el proceso de evolución (sic) y todas las fases paras que se diera dicho proceso el cual duro 17 meses, en 48 folios útiles (una vez verificadas las originales); agrego copias de las actas de la comisión de apelaciones del proceso de evaluación de desempeño año 2012 del personal administrativo, técnico y obrero de la universidad (sic) de Los Andes en 57 folios útiles desde el 26 de mayo de 2015 hasta 06 de octubre del presente año ambos inclusive junto con los comprobantes de recepción de las apelaciones presentadas antier la referida comisión (verificadas las originales). Adicional a ello la exhibición de las originales de las planillas de evaluación. De las pruebas presentadas por el accionante queremos hacer especial énfasis en el contenido del folio 81 titulado anexo al acta 26, en donde la comisión se subrogo (sic) en el consejo universitario el parámetro de evolución (sic) para los títulos universitarios del personal que presta servicios bibliotecarios de la universidad (sic)de Los Andes, SEBIULA, cuando las mismas normas generales de evaluación de desempeño aprobadas por el consejo universitario dentro de su potestad reglamentaria en su disposiciones finales dispone que cualquier duda o vacío en la ejecución o interpretación de referido reglamento o normativa serán revisadas por el propio consejo universitario en consecuencia la comisión no tiene facultades para asumir una atribución que no le competa, ni mucho menos para legislar sobre la mayoría por ende el contenido del referido anexo es nulo de pleno derecho”.
La parte accionante señaló que: “Visto como fue solicitado por la ciudadana juez, efectivamente la representación de la ULA por medio de apercibimiento efectivamente se verificaron las documentales originales, y que fueron presentadas por parte de nuestra representación en el presente amparo mediante copias simple lo que demuestra con ello la legalidad de las documentales para que así sean valoradas por la ciudadana juez. En relación a la objeción realizada por la contraparte en relación al acta 26 es de tener en cuenta que dicha acta es firmada por dos representantes del rector de la ULA, por representantes del servicio jurídico de ULA, así como representantes de serviula de siprula y de la dirección del personal de la ULA. Es todo”.
En fecha 8 de octubre de 2015, se celebró nueva audiencia constitucional a los fines de que las partes expusieran nuevamente sus argumentos de hecho y derecho, oportunidad en la que manifestaron lo siguiente:
“[trajo] el escrito de conclusiones el cual [consignó] constante de un (01) folio útil, [insistieron] en el petitorio de esta acción de amparo constitucional y es evidente la violación de derechos constitucionales es de recalcar que no existe ningún tipo de desconocimiento de las autoridades universitarias de los resultados obtenidos en la evaluación de desempeño al respecto en comunicación de fecha 20-05-2015, se evaluaron 55 dependencias, se revisaros 3778 planillas dos se constataron que dieron (sic) repetidas, se le aprobó a 2776 contratos a trabajadores universitarios y que fueron suscritas por los representantes de rector, del servicio jurídica (sic), de la dirección de personal y de los gremios, en ese particular hasta la presente fecha no hay ningún tipo de desconocimiento 3204 trabajadores se les reconoció el derecho y se les pago una serie de reinvidicaciones pero excluyó a 395 trabajadores que fueron evaluados aprobados por lo tanto no tiene cabida ningún otro tipo de procedimiento y la lógica jurídica señala que se puede apelar , pero como se va a apelar de algo en el cual fueron evaluados y aprobados los trabajadores. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la parte accionada, quien expuso: “Se demostró que en efecto se realizo una evaluación de desempeño conforme a las normas que sancionó el consejo universitario para tal fin y que el folio 43 están debidamente señaladas, y las diferentes normas que regulan la materia y en el folio 46 de determinan otros requisitos y en el folio 57 se establece las funciones que tiene la comisión de evaluación y que da (sic) claro que dicha comisión nunca tubo (sic) las facultades para legislar sobre la materia, ni mucho menos cambiar los criterios del manual de cargo. De todo esto se crea una expectativa de ascenso y desde el momento que se entrega la planilla se crea una expectativa pero, en este caso se crea una expectativa de una situación circunstancial, sin embargo esta expectativa jamás esta por encima de la ley., obviamente la responsabilidad recae sobre la persona que firme el decreto, esta comisión violento los requisitos establecidos. Desde el punto de vista administrativo no existe un derecho hasta tanto no haya sido notificado cada uno de los trabajadores, mientras sea una planilla de evaluación no se crean derechos susceptibles, en consecuencia no hay derechos violentados y solicitamos así se declare. No se ha hablado de un derecho creado en la presente causa, la comisión evaluadora se excedió en sus funciones por cuanto las planillas firmadas por el evaluados, y esta dice “cargo al que aspira” la comisión se fue mas allá, pero no podemos excedernos de los limites de las leyes por cuanto no se puede comprometer dinero, la comisión no tenia facultad para cambiar grupos de trabajo y las normas del proceso de evaluación así lo establecen, efectivamente no reunían los requisitos exigidos, no pueden pretender que solo por firmar la planilla no deben asumir que serán ascendidos o entre otros. Para concluir quedan evidenciadas los siguientes señalan derecho de discriminación que no hubo por cuanto fueron evaluados por igual y tuvimos derechos a revisar el resultados obtenido, tampoco hay violación al derecho al trabajo por cuanto siguen gozando de sus derechos de pagos, vacaciones, por tanto no se han creado derechos por que (sic) la comisión de apelación no ha concluido su trabajo. A parte de ello en la notificación que le hicieron no cumplieron los requisitos y por tanto esta no es la vía y debe desestimarse la pretensión por cuanto no se han violentado garantías constitucionales por lo tanto concluimos articulo 6 numeral 5° de la ley de amparos sobre derechos y garantías constitucionales”.
Se le concedió el derecho de la palabra a la parte accionante que señaló: “El proceso de evaluación aun no ha culminado pero en el expediente consta que el procedo (sic) se cerro (sic) en mayo del 2015, por otros (sic) lado dicen que el personal fue notificados (sic), pues nadie fue notificado, solo colocaron un listado y esto es discriminatorio hacia los trabajadores. En relación de los trabajadores es de resaltar es que nadie de los evaluados fueron notificados y se discrino (sic) a los 395 trabajadores e inmediatamente surgen los pagos a los demás trabajadores, insistimos como vamos apelar de algo que este legalmente constituido, la comisión trabajo e hizo todo el procedimiento tal como lo establece la ley y que la referida acta fue impugnada en el día de ayer, entonces donde quedan los pagos realizados y los bonos pagados, insistimos la violación de derechos constitucionales, la tutela judicial no ha sido la mas idónea y acudimos al amparo por cuanto se están violando normativas constitucionales. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la parte accionada: “Para que exista un pago debe existir certeza, no puede existir un acto administrativo de boca y para poder pagar un bolívar y este soporte es el decreto que se le entrego a cada unos de los trabajadores y a los que no se les entrego (sic) fue porque no cumplieron con los requisitos. Nosotros impugnamos el anexo del acta 26 por cuanto se pretende legislar sobre algo que específicamente esta (sic) establecido. La notificación te la materializan con un documento o con una manifestación de allí hay un punto de partida que otorga el legislador el punto de partida para ejercer los recursos adecuados, para eso la constitución establece la doble instancia y el camino estaba dado y aun así no echaron mano de lo que debían realizar. Yo hable (sic) del proceso de apelación que continúan abiertos por lo tanto los resultados no se conocen y no podemos hablar de creación derecho subjetivos, una vez mas ratifico una vez mas, esta no es la vía idónea para reclamar el derecho señalan ser violentados, no procede derechos colectivos, no procede violación de derechos, por los vicios de forma de forma como tal debe ser declarada inadmisible la presente demanda con fundamento en la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales”.
-III-
DEL LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de junio de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Después de tramitar el presente Recurso de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y luego de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal en Sede Constitucional pasa a resolver la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por los apoderados judiciales de la parte accionante, los abogados PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ y ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.465.952 y V-10.725.480, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 141.410 y 69.755, respectivamente, parte presuntamente agraviada, en contra de la Universidad de Los Andes (ULA), parte presuntamente agraviante, ambas partes plenamente identificados en autos, por la presunta violación del Derecho Constitucional a la igualdad, Derecho al Trabajo y la Estabilidad Laboral, este Juzgado en sede Constitucional observó lo siguiente:
En primer término, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Omissis…
En tal sentido se evidenció de los autos que conforman el expediente así como también de la audiencia constitucional llevada en este Tribunal que la Administración, a saber, la Universidad de los Andes (ULA), incurrió flagrantemente en violaciones de índole constitucional tipificadas en nuestra carta magna violentando el derecho a la igualdad, el derecho a la defensa y estabilidad laboral no solo los trabajadores que aquí pretenden hacer valer sus derechos si no (sic) a cientos más que no forman parte de esta causa, a los cuales le nacen derechos establecidos en la resolución CU-1729/13, del 14 de octubre de 2013, de las “Normas generales para la evaluación de desempeño para el personal administrativo y obrero de la ULA” , y así se establece.
Omissis…
Siendo así es evidente que la causa de marras se cumple con los requisitos previstos para hacer valer los derechos del justiciable que fueron vulnerados por la administración, siendo estos los alegados por la parte accionante tanto en su escrito libelar como en la audiencia definitiva, referentes a la violación de derechos constitucionales a la igualdad, el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, los cuales no pudieron ser desvirtuados por la parte accionada, en vista de que fue establecida en la resolución CU-1729/13, del 14 de octubre de 2013, de las “Normas generales para la evaluación de desempeño para el personal administrativo y obrero de la ULA” vigente, que los accionantes así como muchos otros trabajadores que no forman parte de esta causa pero que le nacen los mismos derechos del restante grupo de trabajadores evaluados y que ya percibieron los beneficios socio económicos resultantes de la evaluación de desempeño, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
DECISIÓN
Este juzgado superior estadal contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, por violación del Derecho a la Igualdad, el Derecho al Trabajo y el Derecho a la Estabilidad Laboral, consagrado en los artículos 21, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incoada por los ciudadanos (….)contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA). Por lo que se reconoce la existencia del derecho constitucional violado que nos asiste en igual condiciones a los 3.204 trabajadores y trabajadoras que fueron evaluados por la misma comisión legalmente constituida y fueron aprobados bajos los parámetro de la normativa establecida en la Resolución CU-1729/13, del 14 de octubre de 2013, de las “Normas generales para la evaluación de desempeño para el personal administrativo y obrero de la ULA”. Donde adquirieron los accionantes y cientos de trabajadores más los mismos derechos del restante grupo de trabajadores evaluados y que ya percibieron los beneficios socio económicos resultantes de la evaluación de desempeño mencionada.
SEGUNDO: SE ORDENA a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), que proceda de inmediato al reconocimiento de los derechos adquiridos en el proceso de evaluación de desempeño tales como el reconocimiento del status laboral y demás beneficios económicos dejados de percibir, a los ciudadanos accionantes así como a cualquier otro trabajador que pese a no formar parte de esta causa cumpla con los requisitos previstos en la Resolución CU-1729/13, so pena de continuar incurriendo en violaciones del Derecho Constitucional de Igualdad.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Asimismo, se les recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 31 eiusdem. En fin, el incumplimiento del presente mandamiento acarreará todas las responsabilidades correspondientes que establece el ordenamiento jurídico. Por último, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 ibidem”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 35.-“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De manera que, en atención a lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia, este deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo, el Tribunal Superior correspondiente. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.386, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De igual manera se debe hacer mención al artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece:
Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
De las normas y de la sentencia antes transcrita, se entiende que la competencia la tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región-Centro Occidental, para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia, en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Asimismo, se observa que este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado tal como se verifica en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En el caso de autos corresponde a este Juzgado Nacional conocer la apelación de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en materia de amparo constitucional, razón por la cual este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación de la decisión supra mencionada. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de la acción de amparo constitucional debe ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7, de fecha 1 de febrero de 2000, expediente 00-0010, estableció el procedimiento de amparo constitucional y respecto a la publicación de la sentencia y de la admisión del recurso de apelación estableció lo siguiente:
“Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia”.
En el caso de autos, observa este Juzgado Nacional que el Tribunal Superior Estadal que conoció en primera instancia, celebró una primera audiencia constitucional en la que no se dictó, de manera inmediata, el dispositivo del fallo al culminar la misma. Se observa además que se celebró una segunda audiencia, no con la finalidad de evacuar algún medio probatorio que se estimare necesario, sino para que las partes presentaran nuevamente sus alegatos. Y finalmente se observa que, al culminar ambas audiencias, no fue dictado el dispositivo del fallo, conforme al procedimiento establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual manera se observa que, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue admitido en ambos efectos, cuando conforme a lo establecido tanto en el artículo 35 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la doctrina de la Sala Constitucional, el recurso debe ser oído en un solo efecto, por cuanto la ejecución de la sentencia que ordenó la restitución de los derechos y garantías constitucionales conculcados debe ser realizada de inmediato.
En consecuencia de lo antes indicado, y tomando en consideración que no se les está permitido a los órganos jurisdiccionales subvertir el debido proceso, este Juzgado Nacional debe instar a los jueces en el sentido que, deben dar cumplimiento al procedimiento establecido para el trámite de las acciones de amparo constitucional, y así se establece.
Establecida la competencia de este Juzgado Nacional para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de julio de 2016, por los abogados Mariebe Calderón Rodríguez y Juan Carlos Sarache Balza, en su condición de apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, corresponde a esta alzada pronunciarse, como punto previo, sobre las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En este sentido se observa que los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen lo siguiente:
Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4. “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapso establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Del artículo mencionado ut supra se entiende que la intención del legislador ha sido que la acción de amparo constitucional sea utilizada por los agraviados –o amenazados de sus derechos y garantías constitucionales- cuando no haya optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para establecer una situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En ese orden de ideas, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2198, de fecha 9 de noviembre de 2001, en el (caso: Oly Henríquez de Pimentel), señaló lo siguiente:
“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.” (Criterio ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 726 de fecha 12 de julio de 2010, caso: David Ramón Delgado Rubio vs Ministro del Poder Popular para la Defensa).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, -caso Mario Téllez García Vs. Parabólicas Services´ Maracay, C.A., raficada en sentencia Nro. 1618 de fecha 30 de julio de 2007, (caso Yvan José Vielma Castillo), en la cual señaló lo siguiente:
“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
De las sentencias parcialmente transcritas, se aprecia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.
Igualmente, ha señalado la Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Según lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe señalar que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, los querellantes denunciaron la violación por parte de la Universidad del Zulia, de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 21, en sus numerales 1 y 2, y en los artículos 26, 27, 49, 88, 89, 91, 143, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de los trescientos noventa y cinco (395) trabajadores excluídos del proceso de Evaluación del Personal Administrativo Técnico y Obrero de la ULA, según lo establecido en la resolución CU-1729/13 “Normas generales para la evaluación de desempeño para el personal administrativo y obrero de la ULA” para el año 2012. Y solicitaron se declare con lugar la acción de amparo constitucional y en consecuencia, se ordene a la Universidad de Los Andes proceda de inmediato al reconocimiento de los derechos adquiridos en el proceso de evaluación de desempeño, tales como el reconocimiento del status laboral y demás beneficios económicos dejados de percibir. Solicitaron de igual manera la adhesión al fallo, en el sentido de que se extiendan los efectos jurídicos de la decisión a todos los trabajadores y trabajadoras que tengan la condición de activos de la Universidad, y que hayan sido aprobados en el proceso de evaluación de desempeño 2012, en las mismas condiciones de los querellantes.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente, la establecido en el numeral 5, citado anteriormente, motivo por el cual, a los fines de preservar el carácter extraordinario de la acción de amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión. Por otra parte, vale destacar que nuestro Máximo Tribunal, a través de la Sala Constitucional fijó dos (2) supuestos en los que, a pesar de la existencia de tales medios y sin menospreciar las características propias que detenta la analizada acción, los particulares puedan hacer uso de la acción de amparo constitucional para obtener el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se evidencia que la denuncia realizada por la accionante, se circunscribe a que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, examine la constitucionalidad de la actividad desplegada por la administración al momento de producir la evaluación de desempeño y ascensos que tuvo lugar en la Universidad de Los Andes, las cuales deberán ceñirse a lo establecido en el título quinto, capítulo primero de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se regula la selección, ingreso y ascenso del personal que labora dentro de la administración pública, motivo por el cual, el presente recurso de amparo constitucional no es la vía idónea para el tramite de la pretensión incoada, sino que debió ser tramitada mediante la querella funcionarial la cual es una vía genérica para ventilar los conflictos de índole de funcionarial.
En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865, de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:
“No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…”.
En este orden de ideas, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, perfectamente pudo ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria con motivo de reclamaciones que involucran relaciones jurídicas en el marco del empleo público y no mediante la acción de amparo, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que existe en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, un medio procesal ordinario idóneo, pues la misma se constituye en una pretensión de naturaleza funcionarial y debió ser conocida por los tribunales a los que la Ley del Estatuto de la Función Pública atribuye tal competencia.
A tales efectos, se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
De la norma señalada, se infiere que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, ha señalado lo siguiente que:
“[…] el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública […]”.
Del análisis precedente, se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que los actores de forma individualizada lograran la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero), razón por la cual este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental estima que la acción de amparo constitucional incoada de forma autónoma en el caso bajo análisis, no se constituye en el trámite correcto para la pretensión solicitada.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que los accionantes contaban con un recurso procesal específico para la tramitación del reclamo funcionarial en contra de la Universidad de Los Andes, al no producir la notificación de los trabajadores y trabajadoras quejosos, ante el Juzgado Contencioso Administrativo competente para conocer y decidir en atención a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en primera Instancia, el cual no fue ejercido, y que sólo en caso que éste no resultare infructuoso para el restablecimiento de la situación jurídica que estiman lesionada, acudir a la acción de amparo constitucional como vía extraordinaria, con la debida justificación en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, lo cual tampoco fue cumplido, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Mariebe Calderón Rodríguez y Juan Carlos Sarache Balza, en su carácter de apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2016, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de julio de 2016, por los abogados Mariebe Calderón Rodríguez y Juan Carlos Sarache Balza, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 63.905 y 129.009, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional con arreglo en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales incoada por los ciudadanos: GERMÁN ANGULO, SOL ADRIANA ATENCIO VELA, FRANYI NOEK BARBERA RONDÓN, CLAUDIA YANETH BAYONA DE RONDÓN, MARÍA MERITU BLANCO, LAURA CARABOT MAS, AMALIA CONTRERAS DE TORRES, SÓCRATES CONTRERAS MORA, ADRIANA YORLET DÍAZ MERCHÁN, ANA JOSEFINA DURÁN PEÑA, FRANCIA ANDREINA FLORES COLMENARES, MARITZA ELENA GALARRAGA BERMONTE, ORLANDO LOBO ARAUJO, MORAVIA JOSEFINA MENESES HERNÁNDEZ, ALEJANDRA CAROLINA MORA ARMIJO, ADRIANA DIVA MORA CORONADO, DIGLES YANELA PÉREZ NAVA, NINFA ELIZABETH PERNÍA SUÁREZ, LISBETH DEL CARMEN PEROZO VILORIA, CARMEN CECILIA RAMÍREZ COMBITA, FERNANDO ANTONIO RIVAS, LUZ MARINA SÁNCHEZ DE IZAGUIRRE, FABIOLA COROMOTO SANTIAGO LAGUNA, ALICE TERESA SOSA RIVAS, JORGE RICARDO UZCÁTEGUI MALDONADO y ANA DOLORES VIVAS DE LEON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.255.104, 11.914.859, 17.455.510, 11.467.650, 8.047.676, 10.104.370, 9.479.622, 11.468.183, 13.549.617, 8.009.014, 10.170.849, 5.349.245, 8.025.325, 4.047.399, 14.447.433, 8.006.284, 10.718.300, 8.019.619, 9.550.885, 5.757.377, 5.628.996, 8.002.762, 12.776.961, 3.499.204, 10.714.189 y 8.075.132, en su orden, asistidos por los abogados PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ y ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.410 y 69.755, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de Origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en La Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Marilyn Quiñónez Bastidas.
El Secretario,
Luís Febles Boggio.
Asunto Nº VP31-R-2016-001089
MECF/jgcc
En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario,
Luís Febles Boggio
Asunto Nº VP31-R-2016-001089
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