JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000685

En fecha 1° de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Carmen Minerva Toyo López, Olga Yriarte de Morales, Olga Marín, Vilmara Rodríguez, Ángel Alberto Ruiz Chirinos y Luís José Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 160.977, 67.022, 81.531, 160.978, 100.540 y 41.357, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELIÉCER ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 17.520.694, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Tal remisión obedeció a la Resolución Nº 2012-001, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.

En fecha 23 de noviembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio número JSCA-FAL-000206-2015, de fecha 4 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de marzo de 2015, por la Abogada Vanesa Zavala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 140.234, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Dirección del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contra el fallo dictado en fecha 5 de diciembre de 2013 por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente judicial número IP21-N-2012-000109, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón contentivo del recurso antes descrito.
En fecha 23 de marzo de 2015, se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se concedió el lapso para fundamentar la apelación.

En fecha 28 de abril de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.

El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió diligencia del ciudadano Eliécer Antonio Medina Martínez, mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa.

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2016, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa al estado que se encontraba.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de noviembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte recurrente, identificados supra, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Exponen que “En fecha 01 (sic) de Octubre (sic) 1997 [su] poderdante, ingresó a prestar servicios personales como vigilante de Tránsito, una vez aprobado el curso respectivo. (…) el organismo al cual pertenece [su] poderdante, le [aperturó] una averiguación administrativa, que lo llevó a dictar el acto de destitución del cual fue notificado mediante cartel publicado en el diario VEA de fecha 13 de Noviembre (sic) de 2012 Y (sic) que el mismo [anexaron] a este escrito (…), en donde se establece que la destitución se hizo o se [fundamentó] en las causales establecidas en el artículo 97 y numerales 2 de la Ley del Estatutos de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 4B del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic). (Corchetes de este Juzgado)

Alegan que “(…) el procedimiento que se le siguió a [su] mandante, está provisto de vicios que lo hacen NULO de toda NULIDAD, una vez que se le ha violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, porque en ningún momento cuando se evacuaron las pruebas en los hechos del cual se le imputa, tuvo acceso a ello, dejándole en un estado de indefensión, violando de la misma forma el principio de la contrariedad de la prueba.” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado)

Seguidamente fundamentaron “(…) la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, en las razones de hecho como de derecho y antes expuesto, en consecuencia, [denunciaron] el vicio de NULIDAD que [recurrieron] por la Flagrante (sic) violación de los artículos constitucionales 49, 89 y numeral 4.” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado)

Finalmente, en base a las consideraciones tanto de hecho como de derecho, “(…) es que [acudieron] a su competente autoridad, para interponer como en efecto lo [hicieron] Recurso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) contra en Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrita al Poder Popular para las Relaciones Interiores y justicia ubicada en Catia, Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, en la persona del Ciudadano LUIS RAFAEL FERNANDEZ, quien funge como Director Nacional de ese Organismo o quien haga sus veces; y en virtud a ello ordene la NULIDAD ABSOLUTA del acto Administrativo (sic) realizado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrita al Poder Popular para las Relaciones Interiores y justicia, ubicada en Catia, Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, en la persona del Ciudadano LUIS RAFAEL FERNANDEZ, quien funge como Director Nacional de ese Organismo o quien haga sus veces, igualmente se ordene de forma inmediata el Renganche (sic) y el pago de los salarios caídos, calculados desde la irrita destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de igual manera la cancelación del bono alimentario y demás beneficios laborales dejados de percibir.” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).

III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Antes de entrar analizar sobre el fondo del asunto debatido, no puede dejar de observar [ese] Órgano Jurisdiccional, que la parte querellada no dio contestación al recurso, no consignó los antecedentes administrativos ni disciplinarios del caso, aún y cuando le fueron solicitados tanto en la etapa de admisión como en el auto para mejor proveer dictado al efecto, tal y como se evidencia de los folios 44 y 55del (sic) expediente.” (Corchetes de este Juzgado)

Recalcó que “(…) la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.

Que “Una vez verificados los argumentos planteados, [ese] Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, [ese] Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos y así se decide.” (Corchetes de este Juzgado).

Observó que “(…) en el escrito recursivo presentado por el ciudadano ELIECER ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso ya que “(…) en ningún momento cuando se evacuaron las pruebas en los hechos del cual se le imputa, tuvo acceso a ello, dejándole en un estado de indefensión, violando de la misma forma el principio de la contrariedad de la prueba”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Que “De una hermenéutica jurídica del artículo 49 del Texto Fundamental deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado articulo (sic) constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.”

Que “Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente, pues como se indicó ut supra, el incumplimiento de ésta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.”

Que “Siendo ello así, y no habiendo la administración traído a los autos pruebas alguna que permitan a quien decide, corroborar que la misma haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para la destitución del recurrente, así como, traer los elementos de convicción que responsabilizara administrativamente al accionante, evidenciando que éste haya cometido un hecho que amerite la sanción impuesta, pues, como consecuencia de ello, debe este Juzgador, declarar procedente la denuncia planteada en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, en consecuencia, declararse nulo el acto impugnado, por ello, se ordena la reincorporación del querellante a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir, así como el bono de alimentación, calculado desde el momento de la destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.”

Que “En cuanto a la solicitud de pago de los “demás beneficios laborales dejados de percibir”, [ese] Juzgador observa, que ante los términos que fue planteada la solicitud debe destacarse, que la pretensión encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe [ese] Juzgado forzosamente desestimar el pedimento en los términos en que fue planteado. Así se decide.” (Corchetes de este Juzgado).

Finalmente “Por todo lo antes expuesto, debe [ese] Juzgado declarar Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Corchetes de este Juzgado).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de marzo de 2015, por la Abogada Vanesa Zavala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 140.234, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 5 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 28 de abril de 2015, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Así quedó demostrado, que “(…) desde el día treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de marzo y a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 27 abril (sic) de 2015. Asimismo se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de distancia correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2015 (…)”.

En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la recurso de apelación ejercido en fecha 2 de marzo de 2015, por la Abogada Vanesa Zavala, identificada supra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 5 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

Ahora bien, corresponde analizar si resulta aplicable la consulta de Ley al fallo que fue objeto de apelación al resultar contrario a los intereses del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal sentido cabe señalar que la institución de la Consulta, es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107 de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, respectivamente).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a este Juzgado Nacional analizar si procede dicha prerrogativa procesal, y al efecto se observa que:
En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), organismo de seguridad ciudadana que se encuentra bajo la dirección, administración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual forma parte de la Administración Pública Central, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de diciembre de 2013. Así se declara.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, entendiéndose que no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del presente expediente se observa que no fue consignado en Primera Instancia ni ante esta Alzada el expediente administrativo o cualquier otro documento relacionado con los antecedentes administrativos de la parte recurrente, solicitados en dos oportunidades en Primera Instancia, por lo tanto se pasará a dictar sentencia con los elementos cursantes en autos.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, y en ese sentido se observa:

El Juzgado A quo en su sentencia ordenó al órgano recurrido que, “(…) no habiendo la administración traído a los autos pruebas alguna que permitan a quien decide, corroborar que la misma haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para la destitución del recurrente, así como, traer los elementos de convicción que responsabilizara administrativamente al accionante, evidenciando que éste haya cometido un hecho que amerite la sanción impuesta, pues, como consecuencia de ello, debe este Juzgador, declarar procedente la denuncia planteada en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, en consecuencia, declararse nulo el acto impugnado, por ello, se ordena la reincorporación del querellante a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir, así como el bono de alimentación, calculado desde el momento de la destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo”.

Precisado lo anterior, a los fines de verificar si el Juzgador de Instancia actuó ajustado a derecho al momento de declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgado Nacional pasa a emitir un pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:

En fecha 20 de noviembre de 2012, los Abogados Carmen Minerva Toyo López, Olga Yriarte de Morales, Olga Marín, Vilmara Rodríguez, Ángel Alberto Ruiz Chirinos y Luis José Reyes, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2012, dictado por el Director Nacional del aludido Cuerpo Policial, mediante el cual le notificó que fue destituido el recurrente del cargo de Cabo Primero y en consecuencia, solicitó su reincorporación al referido cargo, así como a la nómina de pago con vigencia a la fecha de su desincorporación y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba dentro de la Administración.

En ese sentido, alegaron en su escrito recursivo que “(…) el acto de destitución del cual fue notificado mediante cartel publicado en el diario VEA de fecha 13 de noviembre de 2012 (…) en donde se establece que la destitución se hizo o se fundamento (sic) en las causales establecidas en el artículo 97 y numerales (sic) 2 de la Ley y (sic) estatutos (sic) de la función policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 4B (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic). (…) el procedimiento que se le siguió a nuestro mandante, está provisto de vicios que lo hacen NULO de toda NULIDAD, una vez que se le ha violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, porque en ningún momento se evacuaron las pruebas en los hechos del cual se le imputa, tuvo acceso a ello, dejándolo en un estado de indefensión (…)”.

Finalmente, denunciaron la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido, y a los artículos 49 y 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, el Juzgador de Instancia declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto a su entender, tomando en consideración la importancia que reviste el expediente administrativo para resolver los argumentos del actor, y siendo que “(…) este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellada no dio contestación al recurso, no consignó los antecedentes administrativos ni disciplinarios del caso, aún y cuando le fueron solicitados tanto en la etapa de admisión como en el auto para mejor proveer (…). Que “(…) no habiendo la administración traído a los autos pruebas alguna que permitan a quien decide, corroborar que la misma haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para la destitución del recurrente, así como, traer los elementos de convicción que responsabilizara administrativamente al accionante, evidenciando que éste haya cometido un hecho que amerite la sanción impuesta, pues, como consecuencia de ello, debe este Juzgador, declarar procedente la denuncia planteada en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, en consecuencia, declararse nulo el acto impugnado, por ello, se ordena la reincorporación del querellante a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir (…)”.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que el expediente administrativo no es la única prueba que se debe revisar, sino también las actas del expediente Judicial y el contenido del acto administrativo impugnado, por estar dotado este de una presunción de legalidad, tal y como de manera pacífica y reiterada ha sostenido la jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo ello así, se infiere en el caso de marras, que el ciudadano Eliécer Antonio Medina Martínez denunció en su escrito recursivo, la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base de lo que se indica a continuación “(…) en ningún momento cuando se evacuaron las pruebas en los hechos del cual se le imputa, tuvo acceso a ello, dejándole en un estado de indefensión, violando de la misma forma el principio de la contrariedad de la prueba” (Vid. folios 2 al 3 del expediente judicial).

En ese sentido, a los fines de verificar lo determinado por el Juzgador de Instancia, observa este Órgano Sentenciador que riela del folio cuatro (4) del expediente judicial, página del diario VEA contentivo del acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), mediante la cual le señaló al ciudadano Eliécer Antonio Medina Martínez, que había sido destituido del cargo de Vigilante, en los términos siguiente:

“Tengo a bien dirigirme a usted de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ejercicio de las atribuciones delegadas en el literal ‘a’ de la delegación de atribuciones y firmas, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante Resolución Nº 235, en fecha 11 de agosto de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.458 de esa misma fecha, a fin de notificarle el contenido de la Decisión Nº 057, de fecha 22 de junio de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual resuelven la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de VIGILANTE (…) de la cual se extrae lo siguiente:
(…omissis…)
El Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, luego de la instrucción del expediente de marras, después de vistas las argumentaciones esgrimidas por la representación de la Oficina de Control de Actuación Policial, por el funcionario involucrado, por la abogada (sic) defensora y por los testigos; luego del análisis y tomando en cuenta para ello la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los principios de Diligencia (sic), Participación (sic), Celeridad (sic), Eficacia (sic) y Eficiencia (sic), los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, pasa a realizar las consideraciones con las cuales se formó sus criterios y a los fines de decidir previamente observa: (…)
El expediente disciplinario número A-008-2011 se instruyó al funcionario (…) Eliécer Medina (…) por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 del numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
Auto de Culminación de Intervención Temprana y Apertura de Expediente Disciplinario, de fecha 14/02/2012 (sic), (…) suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial (…).
Memorándum Nº DIVI-04-01-02-3-OCAP/U72F (…) mediante el cual notifica al funcionario Eliécer Antonio Medina Martínez, (…) que se apertura (sic) (…) Averiguación Disciplinaria en su contra, (…).
Auto de Formulación de Cargos, de fecha 18/05/2012 (sic), (…).
Escrito de Descargo, de fecha 25/05/2012 (sic), consignado por los (…) en su carácter de Defensores Privados (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Del contenido del acto administrativo ut supra indicado, se desprende que la Administración una vez realizado un análisis de las fases del procedimiento administrativo correspondiente declaró procedente la destitución del ciudadano Eliécer Antonio Medina Martínez, del cargo de Vigilante, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).

Al respecto, es necesario indicar que si bien la Administración recurrida en el aludido acto administrativo de notificación, hace referencia de manera parcial a las fases del procedimiento administrativo y al acto que acordó la destitución del hoy querellante, no es menos cierto, que a pesar de indicar las normas en que se fundamenta el mismo, no hace referencia a los supuestos de hecho, a las declaraciones y demás medios probatorios que tomó en consideración para proceder al respecto, conforme a lo establecido en el auto de apertura de procedimiento y formulación de cargos, ello a los fines de comprobar la uniformidad y veracidad entre los hechos imputados por la Administración y aquellos por los cuales se destituye al recurrente, siendo necesario hacer un análisis más profundo de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario llevado a cabo a tal fin.

Dentro de ese marco, resulta imperioso señalar que el proceso de destitución, requiere la existencia de un expediente administrativo que instruya el Organismo recurrido, el cual es necesario a los fines de verificar la supuesta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte recurrente, ello con el propósito de obtener los elementos necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también conocer los hechos y razones jurídicas que motivaron tal decisión.

En relación a ello, en una segunda oportunidad, en fecha 7 de octubre de 2013 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitó al ente recurrido, que remitiera conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) el expediente administrativo del querellante (…)”.

Ante ello, es necesario indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inexistencia del expediente administrativo, ha señalado que dicha omisión constituye una presunción negativa acerca de la validez de la actuación impugnada, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la actuación contra la cual se recurre (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A).

Siendo ello así, ante la omisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), para consignar el expediente administrativo disciplinario perteneciente al ciudadano Eliécer Antonio Medina Martínez, a los fines de verificar la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, derivada de la supuesta indeterminación de la norma jurídica aplicable a los hechos imputados, la falta de valoración y análisis de los testigos promovido por el aludido ciudadano y las declaraciones que sirvieron de fundamento a la Administración para dictar el acto impugnado, así como los elementos probatorios que sirvieron de sustento para demostrar que el recurrente incurrió en el supuesto fáctico que dio origen a su destitución, y visto, que dicha omisión obra a favor del mismo, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio expuesto por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al momento de declarar procedente la referida denuncia al no existir elementos de convicción suficiente en autos que demuestren lo contrario, pues de la misma manera la notificación del acto de destitución, resulta insuficiente para esclarecer los argumentos del acto, y en consecuencia, conlleva a la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2012, dictado por el Director Nacional del aludido cuerpo policial. Así se decide.

En virtud de lo antes indicado, tal como lo indicara el Juzgador de Instancia, resulta procedente ordenar la reincorporación del ciudadano Eliécer Antonio Medina Martínez, al cargo que venía desempeñando como Vigilante dentro de la Administración recurrida, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución, esto es, 13 de noviembre de 2012, hasta su efectiva reincorporación al aludido cargo. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto y por cuanto el fallo dictado por el Juzgado A quo, no viola de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por este Juzgado Nacional y los demás tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional confirma la sentencia objeto de consulta. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido la Abogada Vanesa Zavala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 140.234, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 5 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Carmen Minerva Toyo López, Olga Yriarte de Morales, Olga Marín, Vilmara Rodríguez, Ángel Alberto Ruiz Chirinos y Luís José Reyes, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ELIÉCER ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ, identificados supra, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA..

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- Conociendo en consulta de Ley, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 5 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______ ( ) días del mes de _________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,

SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA


La Jueza,

MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
El Secretario,

LUIS FEBLES BOGGIO


Exp. Nº VP31-R-2016-000685
MQ/22