REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Expediente Nº VP31-O-2016-000030

En fecha 26 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, acción de amparo constitucional con medida cautelar, interpuesta por los abogados Inés María Lárez Marín y Juan Carlos Sarache Balza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.084 y 129.009, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

En fecha 27 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de octubre de 2016, los abogados Inés María Lárez Marín y Juan Carlos Sarache Balza, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes, interpusieron acción de amparo constitucional con medida cautelar, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fundamento en lo siguiente:

Que en “… fecha 25 de septiembre de 2015, un grupo de trabajadores de la Universidad de Los Andes, presentaron DOS (02) demandas de Amparo Constitucional, una por ante el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo signado con la nomenclatura interna LP41-O-2015-000004 y una segunda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral signado con la nomenclatura interna LP21-O-2015-000012, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida”.

Refirieron que en ambos escritos la parte accionante señaló, entre otras, que “…En este sentido, es de señalar que en el presente proceso de evaluación a los 395 trabajadores se les ha dado un trato discriminatorio al no ser tomados en cuenta a pesar de haber aprobado el proceso de evaluación, no existiendo el derecho de igualdad, ni de equidad entre los evaluados, sometiéndolos al escarnio público y a un trato despectivo dentro de la comunidad universitaria por razones e intereses políticos, incluso denominándolos como trabajadores chavistas, servirles del gobierno, dado que la representación gremial del SITRAULA quienes han defendido los derechos de 395 trabajadores y trabajadoras, ha tenido representación gremial activa ante el Gobierno Nacional; de esta forma se han violentado los derechos constitucionales de los trabajadores y las trabajadoras en cuanto de no ser tomados en cuenta aun teniendo resultados favorables y consecuencialmente la perturbación de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras en el cumplimiento de sus funciones dentro de la máxima casa de estudios Universitarios de la región.

Que “ la presente Acción de Amparo Constitucional se formula, por cuanto no existe un medio procesal ordinario idóneo, ni administrativo, ni jurisdiccional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y violentada por la Universidad de Los Andes, entendiéndose que “la situación jurídica es uno de los aspectos condicionantes básicos de la existencia jurídica de los sujetos (…). Este hecho hace que las situaciones jurídicas vengan siendo agrupadas tradicionalmente en dos tipos fundamentales: 1.-Las que imponen deberes y son definidas como situaciones jurídicas pasivas. 2.- Las que atribuyen poderes y son caracterizadas como situaciones jurídicas activas. Pero estos dos tipos no suelen darse en estado puro en la realidad. Lo normal es que cada una de las situaciones jurídicas comporte simultáneamente deberes y derechos correlativos”, es por ello que para lograr el reconocimiento de los derechos lesionados en el proceso de evaluación y consecuencialmente en la retribución de tipo social, económico, moral e intelectual que tengamos como trabajadores universitarios y dado que el Estado Venezolano tiene la obligación de proteger y disponer lo conducente a la prohibición a la discriminación y renunciabilidad, e indivisibilidad de los derechos laborales, así como erradicar cualquier violación de las normas Constitucionales que nos protege. En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, el derecho al ascenso dentro de la función pública plasmada en los artículos 87 al 97, del Título III: Derechos Sociales así como el artículo 146 Sección Tercera del Título III: De la Función Pública de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.- Es de destacar que hemos realizado todas las diligencias pertinentes para que se nos sean resarcidos nuestros derechos constitucionales infringidos y violentados, siendo que hemos acudidos a diferentes instancias públicas donde hemos denunciado la violación de nuestros derechos constitucionales, sin ser oídos hasta la presente fecha…”

Que solicitan “(…) se declare CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Se reconozca la existencia del derecho constitucional violado que [les] asiste en igual (sic) condiciones a los 3.204 trabajadores y trabajadoras que fueron evaluados por la misma comisión legalmente constituida y fueron aprobados bajos los parámetros de la normativa establecida en la resolución CU-1729/13 del 14 de octubre de 2013, de las “Normas generales para la evaluación de desempeño para el personal administrativo y obrero de la ULA” vigente, donde adquirimos los mismo derechos del restante grupo de trabajadores evaluados y que ya percibieron los beneficios socioeconómicos resultantes de la evaluación de desempeño, y en consecuencia se Ordene (sic) a la Universidad de Los Andes proceda de inmediato al reconocimiento de nuestros derechos adquiridos en el proceso de evaluación de desempeño tales como el reconocimiento del status laboral y demás beneficios económicos dejados de percibir…”

Que “… ambas demandas de Amparo Constitucional, contienen identidad de partes pues la parte demandante es la misma, inclusive solicitan que los efectos del mismo se hagan extensivos a 395 trabajadores universitarios, la parte demandada es la Universidad de Los Andes y el petitorio es igualmente el mismo, esto es, que se declare con lugar el Amparo Constitucional y se ordene el reconocimiento de presuntos derechos constitucionales vulnerados así como el pago de beneficios económicos dejados de percibir”.

Que “… una vez admitida la demanda de Amparo Constitucional, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Mérida, una vez practicada (sic) las notificaciones correspondientes, procede (sic) a fijar fecha de audiencia constitucional para el día 08 de octubre de 2015, audiencia que se celebró en la fecha señalada sin que al final de la misma, y así consta en el acta que al efecto se suscribió por las partes, se emitiera pronunciamiento y/o decisión sobre la demanda de Amparo”.

Que interponen la “presente demanda de amparo constitucional contra la sentencia de Amparo Constitucional del 30 de junio de 2016, en los siguientes aspectos: 1) Señala al comienzo del extenso del fallo la Jueza Superior Estadal Contencioso Administrativo, que una vez finalizada la audiencia emitió su fallo, situación que es netamente falsa de toda falsedad (…).Con lo cual se violentó flagrantemente el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales al no emitir un fallo dentro del lapso correspondiente. 2) Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, se advirtió que la pretensión de la parte accionante no solamente conllevaba un reconocimiento de derechos presuntamente vulnerados, sino que apareja el pago de conceptos laborales aludidos sin tomar en cuenta los principios de legalidad a los que se debe atener la administración pública en todos y cada uno de sus actos. Así, no se puede pretender utilizar la vía del amparo constitucional para lograr por orden judicial el reconocimiento de un estatus que se encuentra en entre dicho por el no cumplimiento de los requisitos formales para obtener un ascenso dentro de la carrera administrativa de la Universidad de Los Andes (…). Sin embargo, en su dispositivo el tribunal ordena reconocer el presunto ascenso y el pago de conceptos laborales extensivo a 395 trabajadores de la Universidad de Los Andes. 3) El Tribunal Primero de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estableció la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional fundamentando su decisión en el hecho cierto e irrefutable declarado por la parte accionante, de no haber apelado la decisión de primera instancia en sede administrativa ante la comisión de apelaciones que prevé el propio reglamento de evaluación de desempeño (…). 4) Ante esta situación, la Universidad de Los Andes se encuentra frente a dos decisiones diametralmente contradictorias entre sí, una que declara la inadmisibilidad de la demanda de amparo por falta de agotamiento del procedimiento administrativo establecido en el reglamento de evaluación de desempeño, de fecha 09 de marzo de 2016 y otra que declara a lugar la demanda de amparo con efectos extensivos a 395 trabajadores independientemente que hayan suscrito o no la demanda de fecha 30 de junio de 2016 (…)”.

Invocaron “(…) como sustento de esta acción, lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 253 segundo párrafo y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como normas que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de ampararnos ante el tribunal competente en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada como institución reconocida por el mismo texto constitucional.

Que “…actuando dentro de las previsiones establecidas en el artículo 4 de la ley (sic) Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formalmente proced[ieron] a denunciar la violación de los artículos 21.2, 25, 49.7 por haber obtenido una sentencia previa en una demanda con identidad de partes, identidad de objeto o pretensión e identidad de acción y 2.57 de nuestra Carta Magna y el incumplimiento del artículo 2.72 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por parte del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la Universidad de Los Andes, por cuanto con la actuación realizada por el mismo se violentó el marco legal señalado con ello se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, al trato igual ante la ley, el derecho a una justicia imparcial y en apego a la ley.

Finalmente solicitaron que “1. Que sea admitida la presente Acción de Amparo Constitucional, se decrete el caso como de mero derecho y pase a dictar sentencia de conformidad con el carácter vinculante de la sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013 establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y/o en su defecto se ordene la notificación a todas las instituciones y organismos involucrados en la violación de los derechos constitucionales aquí denunciados. 2. Que este Tribunal, actuando en sede constitucional, ordene dejar sin efecto la sentencia número PJ0012016000097 de fecha 30 de junio de 2016, emitida por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser contraria a derecho y violentar el ordenamiento legal vigente, ordenando un pago que eventualmente resulta ilegal, contrario a las normas de ejecución presupuestaria y al principio de legalidad que debe inspirar y proteger toda actuación de la administración pública”.

Que “siendo ello así y dada la gravedad de las consecuencias que pueden producirse con la omisión del trámite legal determinado y tipificado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria que corresponde aplicar al caso en específico, solicitamos muy respetuosamente decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia número PJ0012016000097 de fecha 30 de junio de 2016, emitida por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.
-II-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del amparo constitucional ejercido contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

El citado artículo contempla dos elementos atributivos de competencia, la materia y el territorio. En tal sentido se atribuye competencia por la materia, a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, mientras que la competencia por el territorio corresponde al tribunal de primera instancia que, siendo competente con la materia afin, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En lo que respecta a la competencia por el grado, se hace necesario hacer mención a la sentencia N° 1 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, en la cual se establece la competencia para el caso sub iudice:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(….)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Omissis

“(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Por su parte, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

De la sentencia parcialmente transcrita y del artículo anteriormente señalado se desprende la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del presente asunto, es por ello que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo ejercida. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido competencia de este Juzgado Nacional, corresponde a este órgano jurisdiccional conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Inés María Lárez Marín y Juan Carlos Sarache Balza, actuando en nombre y representación de la Universidad de Los Andes, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

En el caso de autos, los representantes de la parte querellante invocaron “(…) lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 253 segundo párrafo y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como normas que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de [ampararlos] ente el tribunal competente en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de [su] representada como institución reconocida por el mismo texto constitucional” (Corchetes de este Juzgado).

Indicaron que “(…) actuando dentro de las previsiones establecidas en el artículo 4 de la ley (sic) Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formalmente [procedieron] a denunciar la violación de los artículos 21.2, 25, 49.7 por haber obtenido una sentencia previa en una demanda con identidad de partes, identidad de objeto o pretensión e identidad de acción y 2.57 de nuestra Carta Magna y el incumplimiento del artículo 2.72 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por parte del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la Universidad de Los Andes, por cuanto con la actuación realizada por el mismo se violentó el marco legal señalado con ello se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, al trato igual ante la ley, el derecho a una justicia imparcial y en apego a la ley”.

Como consecuencia de la presente acción de amparo constitucional solicitaron lo siguiente: “1. Que sea admitida la presente Acción de Amparo Constitucional, se decrete el caso como de mero derecho y pase a dictar sentencia de conformidad con el carácter vinculante de la sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013 establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y/o en su defecto se ordene la notificación a todas las instituciones y organismos involucrados en la violación de los derechos constitucionales aquí denunciados. 2. Que este Tribunal, actuando en sede constitucional, ordene dejar sin efecto la sentencia número PJ0012016000097 de fecha 30 de junio de 2016, emitida por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser contraria a derecho y violentar el ordenamiento legal vigente, ordenando un pago que eventualmente resulta ilegal, contrario a las normas de ejecución presupuestaria y al principio de legalidad que debe inspirar y proteger toda actuación de la administración pública”.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En el caso sub iudice, la acción de amparo tiene como objeto dejar sin efecto la sentencia número PJ0012016000097, dictada en fecha 30 de junio 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el que conociendo a su vez de una acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Germán Angulo, Sol Adriana Atencio, Franyi Barrera y otros, en contra de la Universidad de Los Andes, declaró con lugar la demanda, y ordenó a la Universidad de Los Andes, proceda de inmediato al reconocimiento de los derechos adquiridos en el proceso de evaluación de desempeño, tal como el reconocimiento del status laboral y demás beneficios económicos dejados de percibir a los querellantes, así como a cualquier otro trabajador que pese a no formar parte de esta causa, cumpla con los requisitos previstos en el Resolución CU-1729/13, so pena de continuar incurriendo en violaciones del Derecho Constitucional a la Igualdad.

Ahora bien, el procedimiento de amparo se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. La procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, con la finalidad de lograr la restitución de la situación jurídica infringida.

A tales efectos, debe analizarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso que tiene como finalidad restituir la situación jurídica infringida.

En este sentido el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Del artículo supra transcrito se desprende que en los casos en que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo la protección del derecho que estima vulnerado, se debe declara inadmisible dicha acción de amparo.

La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del amparo constitucional, para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, caso José Ángel Guía, en el cual estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
“….Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo)…”.

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esa Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

En el caso de autos, este Juzgado Nacional conoce por ser un hecho notorio, es decir aquel que deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia ( Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 01100, de fecha 16 de mayo del 2000), que los apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes, interpusieron en fecha 1 de julio de 2016, el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Mérida, el cual actualmente cursa por ante este Juzgado Nacional, y cuya nomenclatura es VP31-R-2016-001089.

De lo anterior se estima que, al haber la parte querellante interpuesto previamente la vía procesal idónea para el restablecimiento de su situación jurídica infringida, como lo es el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2016, la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta contra la misma sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2016, resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la acción de amparo es una vía extraordinaria y excepcional que puede ser ejercida por el agraviante, cuando no exista ningún medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida o la amenaza de violación, y tomando en consideración que en el caso de autos por hecho notorio judicial los querellantes ejercieron el recurso de apelación antes de acudir a la vía del amparo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que lo procedente es declarar INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por los abogados Inés María Lárez Marín y Juan Carlos Sarache Balza, apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional con medida cautelar, interpuesta por los abogados Inés María Lárez Marín y Juan Carlos Sarache Balza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.084 y 129.009, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la Universidad de Los Andes, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte querellante. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría
Ponente,
La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas.
El Secretario,


Luís Febles Boggio.

Asunto Nº VP31-O-2016-000030
MCF/acic

En fecha ________________________ (_______) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________________________ (_________), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

El Secretario,


Luís Febles Boggie

Asunto Nº VP31-O-2016-000030