JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-001112

En fecha 19 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio Nº 738-2016, de fecha 2 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana SILVIANA AURORA ACOSTA DE PÁRRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 17.035.073, asistida por el Abogado Orangel Briceño Pérez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.781, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 2 de agosto de 2016, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2016, por la Abogada Magaly del Carmen Rodríguez Sifontes, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.220, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2016 por el aludido Juzgado Superior, en la cual declaró la perención de la instancia.

El 21 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgando el término de la distancia correspondiente a cinco (5) días continuos, según lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de octubre de 2016, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia que desde el día 21 de septiembre 2016, exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 11 de octubre de 2016, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron cinco (5) días continuos referentes al término de la distancia y diez (10) de despacho, a saber, los días 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2016, 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de octubre de 2016.

En esa misma fecha, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, y sin haberse presentado ningún escrito por la parte interesada, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a fin de que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de mayo de 2014, la ciudadana Silviana Aurora Acosta de Parraga, asistida por el Abogado Orangel Briceño Pérez, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado el 3 de mayo de 2016, contra la Gobernación del Estado Lara, bajo los siguientes términos:

Alegó que “(…) [prestó] [sus] servicios como Funcionario (sic) de Carrera (sic) bajo la dependencia jerárquica y subordinación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, en la Sede (sic) ubicada en la Calle (sic) 23 con Carretera (sic) 19 de la Ciudad (sic) de Barquisimeto, con el Cargo (sic) de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMAS I, desde el 01-02-2005 hasta la actualidad, en HORARIO comprendido: de lunes a viernes, de 8:30 AM a 3:30 PM, y [su] último sueldo mensual [fue] por la cantidad de Bs. 5.533,00 más Prima (sic) por Antigüedad (sic) por Bs. 40,00 y Nivelación (sic) Profesional (sic) por Bs. 300,00 ”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “Siendo que [su] relación empezó POR CONTRATO de fecha 01-02-2005, el cual [había] sufrido sucesivas prórrogas a lo largo del tiempo, y finalmente en fecha 10-09-2012, [le] dieron el NOMBRAMIENTO DE [SU] CARGO obedeciendo al respectivo concurso, acreditándose así [su] estatus de Funcionario (sic) Público (sic).” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que “(…) En el decurso de [su] relación con la Administración (sic), aún en el período en que [ejerció sus] funciones bajo contrato, [su] prestación de servicios siempre [había] sido ininterrumpida y remunerada, con el mismo horario, bajo la misma dependencia jerárquica y desempeñando las mismas tareas inherentes al Cargo (sic) de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMAS I”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Citó la querellante sentencia N° 2003-902, de fecha 27 de marzo de 2003, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: Diana Margarita Rosas Arellano contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara), indicando que de conformidad con el criterio allí expuesto su relación laboral queda establecida como una relación funcionarial con una antigüedad de siete (7) años, siete (7) meses y ochos (8) días, por lo que la administración pública no esta considerando este tiempo en la escala de sueldos.

Aduce que la “Convención (sic) Colectiva (sic) Julio-2000 y Convención (sic) Colectiva (sic) Mayo-2010- establecen la obligatoriedad de aplicar el Tabulador de Sueldos, a ‘Todos los empleados y funcionarios que presten servicios para el Ejecutivo del Estado Lara’, a tenor de lo dispuesto en las Cláusulas (sic) 1,2 y 89 de la Convención (sic) Colectiva (sic) de Julio-2000 y a tenor de los dispuesto en las Cláusulas (sic) 1, 2 y 93 de la Convención (sic) Colectiva (sic) de Mayo-2010”. (Negrillas del original).

Que “Tal circunstancia [le] fue Notificada (sic) en fecha 04-02-2014, por la Secretaría General de Gobierno (Oficina (sic) de Personal (sic)) de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, según Acto (sic) Administrativo (sic) N° 000437, de fecha 28-01-2014 (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente pretende se le declare el estatus de funcionaria pública en el tiempo que prestó los servicios como contratada, que se le reconozca la antigüedad de servicio y se le apliquen las convenciones colectivas antes mencionas.

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró la perención del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Silviana Aurora Acosta de Párraga, asistida por el Abogado Orangel Briceño Pérez, ambos ya identificados, contra la Gobernación del Estado Lara, señalando en parte las siguientes consideraciones:

Consideró “(…) que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interponen los particulares para activar al Órgano Jurisprudencial, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales, el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento”.

Que “(…) para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene de una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para la continuación del procedimiento instaurado”.

Que “(…) de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 14 de mayo de 2014, habiendo transcurrido un (01) año de paralización la causa.”.

Destacó el A quo el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base al cual declaró la falta de interés procesal por las partes intervinientes.

Igualmente afirmó “(…) que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos (…) que [hayan] puesto en marcha el aparato jurisdiccional, (…) por lo tanto la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declinatoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente declaró la perención del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el archivo del expediente y la no condenatoria de costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2016, por la Abogada Magaly del Carmen Rodríguez Sifontes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Silviana Aurora Acosta de Párraga, ya identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró la perención de la instancia.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-001, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este órgano jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2016, por la Abogada Magaly del Carmen Rodríguez Sifontes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Silviana Aurora Acosta de Párraga, ya identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En tal sentido, se evidencia que en fecha 27 de julio de 2016, la Abogada Magaly Rodríguez, apoderada judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2016 (folio 24).

Ahora bien, se observa que en la causa que se examina, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2016 (folio 29), la Secretaría de este Juzgado Nacional, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, indicándose que desde el día 21 de septiembre 2016, exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 11 de octubre de 2016, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron cinco (5) días continuos referentes al término de la distancia y diez (10) de despacho, a saber, los días 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2016, 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de octubre de 2016.

Ello así, pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

Ello así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso luego de haberse oído la apelación interpuesta, el 2 de agosto de 2016 (folio 27), a la fecha de la recepción del expediente en este Juzgado Nacional, el 19 de agosto de 2016 (folio 28), no había transcurrido más de un (1) mes, dándose cuenta a este Juzgado Nacional el 21 de septiembre de 2016, luego del receso de las actividades judiciales. Siendo así, no se encontraba paralizada la causa, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese orden, debe esta Alzada declarar el desistimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2016, por la Abogada Magaly del Carmen Rodríguez Sifontes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Silviana Aurora Acosta de Párraga, ya identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

En atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2016, por la Abogada Magaly del Carmen Rodríguez Sifontes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Silviana Aurora Acosta de Párraga, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana SILVIANA AURORA ACOSTA DE PÁRRAGA, asistida por el Abogado Orangel Briceño Pérez, todos identificados supra, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de julio de 2016, mediante la cual declaró la perención del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de _________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

El Secretario,


LUIS FEBLES BOGGIO
Exp. Nº VP31-R-2016-001112
MQ/21