JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-G-2016-000113

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Donato Pinto, Manuel Bellera y Donato Pinto Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.606, 10.902 y 49.010, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo su última reforma de fecha 5 de agosto de 1994, bajo el Nº 30, tomo 43 A Pro., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 78-98 de fecha 26 de mayo de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 28 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la recepción del presente expediente, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En la misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 6 de octubre de 2016, se pasó el expediente a la Jueza Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previo las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 7 de febrero de 2006, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dio cuenta de la recepción del expediente procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, designándose ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. En la misma oportunidad se estableció el inicio de la relación de la causa.

En fecha 7 de febrero de 2006, la referida Corte Segunda acordó la acumulación a nivel informático del asunto AP42-N-2005-001200 al asunto AB42-R-2005-000011.

En fecha 23 de febrero de 2012, la Corte Segunda se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la reconstitución de su junta directiva.

Mediante decisión de fecha 18 de abril de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 7 de febrero de 2006, y repuso la causa al estado de notificar a las partes para que se diera inicio al lapso de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de julio de 2012, la Corte Segunda ordenó la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2012. En la misma oportunidad se libró el despacho y las notificaciones pertinentes.

En fecha 7 de diciembre de 2012, se agregó a las actas resultas de las notificaciones practicadas a la Procuraduría General de la República y la notificación dirigida al ciudadano Carlos Morazzani Boschetti.

En fecha 14 de mayo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la reconstitución de su junta directiva, librando las notificaciones pertinentes.

En fecha 28 de junio de 2013, se agregó a las actas las resultas de la notificación practicada al Procurador General de la República.

En fecha 3 de julio de 2013, se agregó a las actas notificación sin practicar dirigida al tercero interesado ciudadano Carlos Morazzani Boschetti.

En fecha 9 de julio de 2013, la Corte Segunda con vista a las exposiciones realizadas por el Alguacil respecto a la notificación del tercero interesado, ciudadanos Carlos Morazzani Boschetti, acordó su notificación mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal.

En fechas 15 de julio y 1° de agosto de 2013, la Secretaría de la Corte Segunda ordenó agregar a las actas la boleta de notificación dirigida al tercero interesado fijada en la cartelera del referido Juzgado.
En fecha 17 de octubre de 2013, la Secretaría de la Corte Segunda ordenó agregar a las actas las resultas de la notificación practicada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

En fecha 8 de mayo de 2014, la Corte Segunda se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la reconstitución de su junta directiva, ordenando las notificaciones pertinentes.

En fecha 17 de junio de 2014, se agregó a las actas boleta de notificación dirigida al tercero interesado fijada en la cartelera de la Corte.

En fecha 22 de septiembre de 2014, se agregó a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 8 de mayo de 2014, y practicada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo paralizó el curso de la causa y ordenó su remisión a este Juzgado Nacional dando alcance a los memorandos Nos. COORD/000714/2015 y COORD/000724/2015 de fechas 5 y 11 de noviembre de 2015, emanados de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 26 de junio de 1998, los Abogados Donato Pinto, Manuel Bellera y Donato Pinto Maldonado, ya identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Unilever Andina, S.A., también identificada, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 78-98 de fecha 26 de mayo de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Carlos Morazzani Boschetti contra la aludida empresa, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 31 de octubre de 1.997, (sic) CARLOS MORAZZANI BOSCHETTI, quien para dicha oportunidad se desempeñaba como Jefe de Ingeniería (CHIEF ENGINEER UA) de la empresa UNILEVER ANDINA, S.A., interpuso en contra de [su] representada, solicitud de calificación de despido, con arreglo a las previsiones de los artículos 449, 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo en ese momento, estar amparado por una pretendida inamovilidad a causa de la discusión conciliatoria de un proyecto de convención colectiva de trabajo, presentado por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS DE GRASAS, DETERGENTES Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO “SUTRAGRADECA”, para ser discutido con la empresa”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Argumentaron que “(…) el Coordinador de la Zona Central del Ministerio del Trabajo, JOSÉ ANGEL DÍAZ PINO, excediéndose en el ejercicio de sus funciones y en forma por demás arbitraria y en franca violación a disposiciones constitucionales y legales, ordenó la remisión del expediente signado con el Nº 55-98, de la Inspectoría del Trabajo de (sic) municipio (sic) Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que siguiera conociendo de las actuaciones inherentes al mismo, con arreglo a lo establecido en el primer aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual se evidencia de Auto (sic) distinguido con el n° A-007-98 (…)” (Mayúsculas del texto original).

En este mismo orden, indicaron que “Ante los hechos planteados y en virtud de la negativa de declinatoria de competencia por parte del Inspector del Trabajo en el Municipio Iribarren del Estado Lara, la parte que [representan], interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Recurso Constitucional de Amparo a que se contrae el Expediente (sic) n° 6508 llevado por dicho Tribunal, habiendo dicho Tribunal decretado medida cautelar en la cual se ordenó la suspensión de los efectos del auto n° A-007-98 de fecha 25 de abril de 1.998 (sic), suscrito por el Dr. José Angel (sic) Díaz Pino, Coordinador de la Zona Central del Ministerio del Trabajo (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “No obstante la solicitud de amparo interpuesta por [su] representada y la medida cautelar acordada por el Tribunal que la admitió, en fecha 26 de mayo de 1.998 (sic), el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Lara, ACTUANDO FUERA DE SU ÁMBITO DE COMPETENCIA Y CON EXPRESA PROHIBICIÓN LEGAL, ordenó a [su] representada reincorporar al señor CARLOS MORAZZANI BOSCHETTI “en su puesto de trabajo” e igualmente a cancelarle el pago de los salarios dejados de percibir, “desde su despido irrito hasta que sea efectivamente cumplida la presente orden de reenganche”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Denunciaron que por cuanto “(…) la resolución n° (sic) 78-98 dictada en el expediente n° (sic) 155-98, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara es de imposible e ilegal ejecución, la misma es absolutamente nula por lo que [solicitaron] de [ese] Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN N° 78-98 YA DICHA (sic) DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, con base a los hechos previamente narrados, solicitaron se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 78-98, dictada en fecha 26 de mayo de 1998, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de igual manera, requirieron del órgano jurisdiccional la suspensión de los efectos de la mencionada Resolución con base a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir pronunciamiento del asunto de mérito sometido a conocimiento de esta Alzada por efecto de la apelación propuesta en fecha 29 de noviembre de 2001 y ratificada mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2001, por el Abogado Manuel Bellera Campi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Unilever Andina, S.A., identificados supra, este Juzgado Nacional observa que en virtud del conflicto de competencia planteado en el presente caso por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2005, publicada en fecha 19 de mayo de 2005, dictaminó que era la Corte de lo Contencioso Administrativo el Tribunal competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación.

En tal sentido, correspondió el conocimiento de la presente causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por efecto del sistema de distribución automatizado, quien a su vez, con posterioridad al recibo y tramitación del procedimiento ordenó la remisión de la presente causa a este Juzgado Nacional, en cumplimiento a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015.

Ello así, determinada la competencia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente recurso de apelación en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales, corresponde a este órgano jurisdiccional, en virtud de lo expuesto, emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, previo a lo cual, estima pertinente referir lo siguiente:

En el caso sub iudice, se observa de la revisión de las actas procesales que, planteado como fue en fecha 29 de noviembre de 2001, el recurso de apelación por la parte recurrente sociedad mercantil Unilever Andina, S.A., ésta no realizó con posterioridad ningún acto de procedimiento que pudiese darle impulso efectivo al curso de la causa. Sin embargo, conforme al íter procesal anteriormente expuesto, se advierte que con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2001, esta causa estuvo durante cinco (5) años en espera de la decisión que dilucidara lo correspondiente a la competencia, a los efectos del conocimiento del recurso de apelación.

Entre tanto, la parte apelante se mantuvo totalmente desvinculada del conocimiento del asunto y de su posterior remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo, Tribunal considerado competente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para tramitar y decidir el presente recurso de apelación.

Así mismo, se observa que una vez recibido el expediente en fecha 7 de febrero de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, ésta se abocó al conocimiento de la causa y estableció el inicio del lapso para la fundamentación a la apelación propuesta.

Seguidamente, no se verificó la realización de ninguna actuación en la causa por las partes ni por el Juzgado Ad quem por un espacio de seis (6) años; posterior a ello, la Corte Segunda se abocó nuevamente al conocimiento de la causa, sin ordenar la notificación de las partes intervinientes.

Sin embargo, la aludida Corte Segunda mediante el fallo dictado en fecha 18 de abril de 2012, repuso el curso de la causa al estado de notificar a las partes intervinientes para el inicio del lapso de fundamentación a la apelación. Cabe destacar, que durante el desarrollo del proceso ante el Juzgado de Alzada, esto es, desde el mes de febrero de 2006 hasta el mes de abril de 2012, la parte recurrente, no efectuó ningún acto procesal tendiente al impulso del proceso.

En este mismo orden, se destaca que desde el abocamiento dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de abril de 2012, dicho órgano jurisdiccional libró en reiteradas oportunidades la notificación de las partes intervinientes para el inicio del trámite correspondiente a la segunda instancia, sin embargo, hasta el año 2014 no hubo impulso del proceso por la parte interesada, manteniéndose dicha situación hasta el momento de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le suprimió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial que poseía sobre el Estado Lara, entre otros estados, en virtud de lo cual, se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Nacional.

En tal sentido, desde el día 29 de noviembre de 2001, fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrente Unilever Andina, S.A., ejerció recurso de apelación, no se observa actuación o diligencia alguna de parte de dicha representación judicial que permita a este Juzgado Nacional evidenciar el interés de la parte en continuar con la tramitación del recurso planteado.

En vista de lo anterior, cabe traer a colación el criterio jurisprudencial dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante el fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, conforme a la cual, la actitud pasiva de la actora conduce al juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor -en este caso a los efectos de la apelante- no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte interesada con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto obra sobre su propio interés.

Ahora bien, retomando las circunstancias fácticas acontecidas en el caso de autos, ha quedado verificado la total inactividad de las partes desde el día 5 de diciembre de 2001, momento en que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente Unilever Andina, S.A. ratificó el recurso de apelación propuesto contra la decisión definitiva hoy recurrida, es decir, han transcurrido aproximadamente quince (15) años, sin que ésta haya realizado actuación alguna capaz de impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este órgano jurisdiccional, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).

En consecuencia, en virtud de las circunstancias anteriormente expuestas y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, este Juzgado Nacional ordena notificar a la parte apelante sociedad mercantil Unilever Andina, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo perentorio de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, más el término de la distancia de cuatro (4) días, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, posterior a la constancia en actas de su notificación este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia, la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Donato Pinto, Manuel Bellera y Donato Pinto Maldonado, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A., ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 78-98 de fecha 26 de mayo de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

2.- SE ORDENA notificar a la sociedad mercantil Unilever Andina, S.A., ya identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, más el término de la distancia de cuatro (4) días, informe a este Juzgado Nacional si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase en la oportunidad legal respectiva. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO




La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente


El Secretario,


LUIS FEBLES BOGGIO

Exp. Nº VP31-G-2016-000113
MQ/ 16