REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-O-2016-000032
En fecha 7 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Olmary Rosa González Suárez, portadora de la cédula de identidad N° 10.777.848, en su carácter de accionista y representante legal de la sociedad mercantil CENTRO ONCOLÓGICO DR. RAMÓN CAÑIZALEZ, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 16, tomo 14-A-2005, de fecha 24 de febrero de 2005, contra el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de septiembre de 2016, la ciudadana Olmary Rosa González Suárez, en su carácter de accionista y representante legal de la sociedad mercantil Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizalez, C.A, asistida de abogados, interpuso acción de amparo constitucional contra el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, con fundamento en lo siguiente:
Que “[e]n la mencionada empresa se han efectuado diversas actas de asamblea que han cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley y por el Registro Mercantil respectivo, por lo que en consecuencia han surtido y surten todos los efectos legales consiguientes ante propios y extraños, es decir, tanto para los socios como para terceros interesados sin que haya habido ningún tipo de obstáculo o inconveniente para su registro y por ende para el buen funcionamiento de la sociedad mercantil”.
Que “… en fecha 27 de Abril (sic) del 2016, fueron introducidos por ante El (sic) Registro Mercantil II de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, unas Actas de Asamblea Extraordinaria para modificar el documento de la empresa mercantil en algunos (sic) de sus Cláusulas (sic) concernientes a: 1- ELECCIÓN Y RATIFICACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA por un período de Cinco (sic) (5) años, ya que la misma se encuentra vencida desde el mes de Marzo (sic) del año 2015, presentándose ciertos inconveniente en las entidades bancarias donde el Centro Oncológico mantiene cuentas bancarias operativas en funcionamiento, 2- MODIFICACIÓN DE LOS CARGOS DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE A GERENTE GENERAL Y GERENTE ADMINISTRATIVO, respectivamente, Y RATIFICACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES Y FACULTADES DE LA JUNTA DIRECTIVA, establecidas en asamblea extraordinaria en fecha 03/07/2007 (sic), es decir, en igualdad de condiciones para ambos socios;3- MODIFICACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN ACCIONARIA EN UN 50% para cada socio, 4- ASIGNACIÓN PARA CADA UNO DE LOS SOCIOS DE INGRESOS MENSUALES; 5- PARTICIPACIÓN AL (sic) LOS BANCOS DE LAS DECISIONES TOMADAS EN LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA: y 6- MODIFICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS RESPECTIVAS”. (Resaltado de la cita).
Que “[d]ichas actas fueron mandadas a corregir por presentar ciertas fallas o defectos, siendo las mismas efectivamente subsanadas e introduciendo nuevamente las actas corregidas en fecha 16 de Mayo (sic) del 2016, sin embargo, el Registro Mercantil II vuelve a conseguir, presuntos errores o fallas y ordena nuevamente la corrección, situación esta que se efectuó, ahora bien, el otorgamiento ha debido efectuarse a partir de la fecha 02/05/2016 (sic) siendo su vencimiento el 26/06/2016 (sic), transcurriendo todo el lapso sin que hayan efectuado nuevas observaciones, sin dar ninguna explicación legal para el retardo injustificado para su firma y posterior publicación, llegando la fecha de vencimiento de las misma” (Resaltado de la cita).
Que “[a]l inquirírsele en una primera oportunidad a la ciudadana Registradora Abg. Angie Finol, el Por qué No se pudo proceder al otorgamiento y firma de los documentos respectivos expuso que había llegado una notificación preveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito (sic) de Barquisimeto, Estado (sic) Lara acordando una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar contra la socia Olmary González, por un Juicio de Disolución de la Sociedad Mercantil intentado por el socio Ramón Cañizalez y que en tal virtud no podía procesar el otorgamiento de los documentos o actas de asamblea, pero al explicársele que tal medida no incidía ni tenía nada que ver con las modificaciones a las cláusulas arriba planteadas, respondió que Si se Disolvía la compañía eso quedaría sin efecto, se le expone que Si lo Declaraban Sin Lugar su negativa al otorgamiento ocasionaría un perjuicio grave a las partes y a la sociedad mercantil, respondiendo que eso no era su problema y que por consiguiente aunque se volvieran a pagar los gastos de registro Ella (registradora Abg. Angie Finol) No le daría curso ni lo procesaría, ni mucho menos daría respuesta por escrito a ninguna otra solicitud”.
Que “[e]n segunda oportunidad tratando de entrar en razones jurídicas o legales de que no existía ni existe impedimento legal alguno para el registro de las actas o para su otorgamiento pues ello no implicaba enajenación de propiedad o creación de garantías o hipotecas tanto sobre el inmueble como por las acciones, expuso que como existía la medida de prohibición de enajenar y gravar no se iban a registrar y que aun cuando no existiera ninguna medida a Ella (la ciudadana Abg. Angie Finol) no de daba la gana de que se registraran porque allí la que mandaba era Ella y si levantaban las medidas tampoco ordenaría que las procesaran, acto seguido entregó las actas de asamblea extraordinaria que se niega injustificadamente a procesar, procediendo a retirarnos sin decir nada a pesar la grosería, la falta de respeto de dicha funcionaria pública, y la conculcación de nuestro derecho”.
Denunció la violación flagrante de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado, e indicó que “La negativa de Asiento Registral, viene a constituir un acto de efectos particulares emanado de las oficinas de Registros Públicos y Notarías que consisten en el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto ante las referidas oficinas, que quizás al ser negada de manera ilegal, infundada o errada en determinadas circunstancias pudiera lesionar, y en este caso efectivamente lesiona, al administrado; tanto por retardo como por violación al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En base a los hechos y en virtud de que la Justicia No puede ser Denegada y que dicha conducta omisiva, por abuso de poder o por violación de la ley coloca al administrado en estado de indefensión, cuya responsabilidad recae en el funcionario como en el presente caso”.
Finalmente solicitó “ el Restablecimiento o Reparación de la situación Jurídica Infringida o lesionada y se Ordene al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que procesa a registrar las Actas de Asamblea Extraordinaria del “CENTRO ONCOLOGICO Dr. RAMÓN CAÑIZALEZ, CA.” DE MANERA INMEDIATA Y SIN DILACIÓN, por cuanto ha causado y causa daños y perjuicios a la sociedad mercantil, ya identificada, se le aperciba de no continuar con dichas actitudes hostiles frente al administrado y a cumplir con sus deberes como funcionario público”.
-II-
SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL
El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento a lo siguiente:
“Es[e] Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el caso de autos, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En relación a ello, se observa que la parte accionante acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional por la presunta violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado, señalando como su agraviante al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión a la “conducta omisiva, por abuso de poder o por violación de la ley”. De allí que, fue solicitado el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, a los fines de que se proceda a “registrar las Actas de Asamblea Extraordinaria”.
Concretamente, indicó, que los hechos que motivan la presente acción de amparo se circunscriben a la actuación del Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se niega injustificadamente a procesar y registrar el acta de Asamblea Extraordinaria.
En este sentido, deb[ió] señalar es[e] Tribunal Superior que amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.” (Resaltado del Juzgado Superior).
(Omissis)
“Ahora bien, respecto al legitimado pasivo en el caso de autos –Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- se tiene que el mismo pertenece al Servicio Autónomo de Registros y Notarias adscrito al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por lo tanto, al estar atribuidas y vinculadas las delaciones constitucionales efectuadas a una actuación lesiva por parte de la Administración Pública, es claro que la competencia para conocer de la acción incoada corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento al criterio orgánico, en virtud de que el presunto agravio proviene de una actividad administrativa”.
Omissis
“Para el caso en concreto, se reitera que el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es un servicio autónomo de registros y notarias adscrito al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por lo tanto, no puede ser concebido como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado Lara, para que estando atribuida la competencia ordinaria a este Juzgado Superior, opere igualmente la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en razón del criterio orgánico.
Así las cosas, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativos y a tales efectos dispone lo siguiente:
“(…)
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a la que se refiere el numeral anterior
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(...)
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…)”. (Resaltado del Juzgado Superior).
En efecto, de la revisión del escrito libelar se desprende que no estamos en presencia de ninguna de las autoridades cuyo control jurisdiccional esté atribuido a es[e] Juzgado Superior; por lo que, resulta evidente que la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta contra el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”.
Omissis
“Por lo tanto, es[e] Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con las disposiciones indicadas, así como las sentencias previamente citadas, resulta forzoso declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir el amparo constitucional interpuesto, y en consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Olmary Rosa González Suárez, titular de la cedula de identidad N° 10.777.848, actuando en su condición de accionista y propietaria del 50% de las acciones y representante legal de la sociedad mercantil CENTRO ONCOLOGICO DR RAMON CAÑIZALEZ C.A, asistida por los abogados Lorena Blatch y Nelson Ledezma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.874 y 55.976, respectivamente, contra el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo.
TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en decisión de fecha 20 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró su falta de competencia para conocer la acción de amparo constitucional incoada en contra del Registro Mercantil Segundo del estado Lara.
Ahora bien, en cuanto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional que se intenten contra acciones u omisiones de los Registradores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2118, de fecha 9 de noviembre de 2007, estableció lo siguiente:
“… es criterio de esta Sala que, en casos como el presente, donde la acción de amparo constitucional se ejerce contra presuntas infracciones a derechos constitucionales afines con la materia civil o mercantil, derivadas de anotaciones marginales –entendidas éstas como reportes o indicaciones que se hacen para conocimiento del Registro y de los interesados de actos jurídicos mediante los cuales se modifican o se extinguen los efectos de actos inscritos previamente- realizadas por un Registrador en supuesta contravención con lo establecido en disposiciones sustantivas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en el Código Civil o en el Código de Comercio, serán competentes los Juzgados que conocen de la materia civil y mercantil en la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre el Registro al que se imputan las presuntas lesiones a derechos constitucionales, por ser tal supuesto -la impugnación de inscripciones o anotaciones- distinto a los supuestos bajo los cuales correspondería conocer a los Juzgados con competencia en lo Contencioso-Administrativo, esto es, si las acciones o recursos se intentan contra las negativas o rechazos de los Registradores de inscribir un determinado documento o acto, o de la Dirección Nacional de Registro y del Notariado.
En efecto, el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado establece lo siguiente:
“Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del lapso establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa ésta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional”.
Por su parte la Ley de Registro y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6156, de 19 de noviembre de 2014, en el artículo 42 establece lo siguiente:
“En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán facultativamente intentar el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso-Administrativo.
El Recurso Jerárquico deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, dentro de un laso no mayor de noventa días confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si fuere el caso, quedado así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El Recurso Contencioso Administrativo, deberá interponerse dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo motivado de negativa registral.
En caso de que el administrado o administrada haya optado por agotar la vía administrativa, este recurso deberá ser interpuesto dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el Recurso Jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo.”
De acuerdo con la jurisprudencia y la norma supra transcrita, corresponde a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativo, conocer de las acciones o recursos que se intenten contra las negativas o rechazos de los Registradores de inscribir un determinado documento o acto, o de la Dirección Nacional de Registro y del Notariado.
Determinado lo anterior corresponde a este órgano jurisdiccional precisar cuál es el tribunal competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. En este sentido se observa que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declinó la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional a este Juzgado Nacional, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 24 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en razón que no estaba en presencia de ninguna de las autoridades cuyo control esté atribuido a ese Juzgado Superior.
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
El citado artículo contempla dos elementos atributivos de competencia, la materia y el territorio. En tal sentido se atribuye competencia por la materia a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, mientras que la competencia por el territorio corresponde al tribunal de primera instancia que, siendo competente con la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido resulta imperioso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1700, de fecha 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), que el criterio residual del contencioso administrativo que asigna competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no es aplicable en materia de amparo constitucional, por cuanto no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia; y por consiguiente, la competencia en materia de amparo corresponde a los tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, como lo son los Juzgados Estadales de lo Contencioso Administrativo. En efecto se estableció que:
“Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional
Omissis…
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Omissis…
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. (…)
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución (…)
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal.” (Resaltado nuestro)
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En atención a lo antes indicado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo no es competente para conocer, en primera instancia, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Olmary Rosa González Suárez, en su carácter de accionista y representante legal de la sociedad mercantil Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizalez, C.A, contra el Registro Mercantil Segundo del estado Lara.
En consecuencia de lo antes indicado, y tomando en consideración que el presente amparo constitucional fue interpuesto contra la conducta omisiva del titular de la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en registrar varias actas de asamblea, con lo que, en aplicación de los criterios antes mencionados, este Juzgado Nacional, a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizarle a los justiciables el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a que el asunto sea decidido por el Juez natural, a la tutela efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, no acepta la declinatoria de competencia efectuada, y en consecuencia, debe declararse INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, siendo competente para su conocimiento el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia, el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)”.
De igual manera, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.
De las normas supra mencionadas se establece la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para dirimir los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior, resulta oportuno hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
En atención a la norma transcrita ut supra, debe entenderse que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiere declarado incompetente, se considere incompetente, deberá plantear conflicto negativo de competencia.
Determinadas las anteriores circunstancias, le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en aras de preservar el derecho al juez natural como parte de los postulados fundamentales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y materializado a través de la obtención de un procedimiento debido, PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y este Juzgado Nacional, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, por ser la Sala Constitucional afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la mencionada Sala. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Olmary Rosa González Suárez, en su carácter de accionista y representante legal de la sociedad mercantil Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizalez, C.A, contra el Registro Mercantil Segundo del estado Lara.
2.- PLANTEAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA suscitado entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y éste Juzgado Nacional, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- ORDENA REMITIR el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente,
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas.
El Secretario,
Luís Febles Boggio.
Asunto Nº VP31-O-2016-000032
MCF/acic
En fecha ________________________ (_______) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________________________ (_________), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario,
Luís Febles Boggie
Asunto Nº VP31-O-2016-000032
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