REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VW31-X-2016-000006

En fecha 9 de noviembre de 2016, se recibió proveniente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Jurisdicción, mediante oficio Nº JS/2016-766, cuaderno separado signado bajo el Nº VW31-X-2016-000006, procedente del Tribunal de Sustanciación de este Juzgado Nacional, contentivo de la solicitud de “MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”, junto con solicitud de “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA RESTITUTORÍA DE LA POSESIÓN”, solicitada por la abogada Eliana Rodríguez, y ratificada por la abogada YANIS HURTADO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148.348 y 37.869, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del estado Zulia, defendiendo los intereses del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., sociedad mercantil “…inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, el día treinta (30) de Mayo de 1988, cuya última reforma de estatutos consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas numero 23, celebrada en fecha once (11) de Junio de 2004, bajo el numero 18, Tomo 29A…”, en la demanda de contenido patrimonial “por incumplimiento de contrato” interpuesta por la referida sociedad mercantil, en fecha 7 de octubre de 2009 contra el ciudadano RONALD PERALTA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.867.843.

En fecha 14 de noviembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa, en esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional, siendo la oportunidad pasa a pronunciarse sobre de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

El ámbito objetivo de la causa principal gira en torno a la demanda de contenido patrimonial, ejercida por la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., contra el ciudadano Ronald Peralta Quevedo, antes identificado, con ocasión al presunto incumplimiento de contrato celebrado por ambas partes en fecha 9 de marzo de 2007, protocolizado en fecha 9 de marzo de 2007, ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, protocolo 1°, tomo 23, No. 19.


-II-
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Fundamenta la representación judicial del Ente Procuradural del estado Zulia, la presente solicitud cautelar, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que de seguida se explanan:

Que “…Visto el proceder del demandado en autos y temiendo [su] representada la utilización del tiempo de suspensión para fines de insolvencia o celebración de actos de disposición sobre el inmueble objeto del contrato, (…)[solicita] sea decretada Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un terreno ubicado en la avenida Padilla o Calle 93 con Calle 95, antes Calle Venezuela, con frente al Paseo Ciencias y las Avenidas 10 (Milagro) y 11 (Ayacucho), en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee un área o superficie aproximada de DIECISIETE MIL SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (17.062,50 mts2) (…) terreno que le pertenece a la parte demandada RONALD PERALTA QUEVEDO, a tenor del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), anotado con el Nº 19, Tomo 23, Protocolo Primero, que [acompañaron] con el escrito libelar…”. (Negrillas y Mayúsculas de su original).

Que “…La petición de la medida preventiva (…) tiene su fundamento legal en los artículos 91,92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenados con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Que, a su vez solicitan medida cautelar restitutoria de la posesión, por cuanto, “…es el caso que en los actuales momentos el inmueble se encuentra en total abandono por parte del demandado Ronald Peralta, quien construyó como responsable de la ejecución del proyecto denominado “COMPLEJO RESIDENCIAL Y COMERCIAL LA TRADICIÓN”, el cual debió finalizarse en un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha cierta del otorgamiento del documento de compra-venta, como fue estipulado en sus cláusulas TERCERA, QUINTA Y SÉPTIMA, impidiendo al Centro Rafael Urdaneta S.A. (organismo en el cual se encuentran representados los intereses patrimoniales del Estado (sic) Zulia) el uso y administración del bien construido por la zona de terreno antes identificada e imposibilitando las labores de continuación y culminación de la obra, lo que lesiona consecuencialmente el interés colectivo, por considerarse la obra a efectuarse de utilidad pública; circunstancia que obligó al organismo demandante exigir la declaratoria de resolución de contrato y la restitución del inmueble, cuya función social se trata de proteger y a la vez hacer respetar el derecho constitucional que detenta los habitantes del estado Zulia…”. (Mayúsculas de su original).

Que “…atendiendo la urgente necesidad de protección del interés colectivo inherente a una vivienda adecuada, [solicita] se acuerde a [su] representada provisionalmente la posesión del área que conforman el inmueble objeto de la acción, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren la protección del interés colectivo…”

Que “…el contrato de compra-venta celebrado entre el Centro Rafael Urdaneta y Ronald Peralta Quevedo, del cual se desprenden las obligaciones adquiridas por este último, referidas a la cláusula tercera del contrato supra señalado, que consistía en la presentación y ejecución del proyecto, cuyo incumplimiento fue rotundo considerando que nunca se dio el inicio del mismo, lo que dio inicio al ejercicio de la presente acción judicial por resolución de contrato…”.

Que, dada “… la declaratoria de utilidad pública de la obra y la grave violación de los derechos de orden constitucional de [su] representada, la Entidad Federal Zulia, por Órgano del Centro Rafael Urdaneta…”



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la “medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar” y la “ medida restitutoria de la posesión” solicitada por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, como se indicó supra y a tal efecto, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En reiteradas oportunidades, la Sala Político Administrativa ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de septiembre de 2005).

Al respecto, cabe señalar que una medida cautelar supone un instrumento que se acciona con la intención de evitar o prever algún peligro de daño, en razón a lo que implicaría un retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia, razón por la cual en materia de protección cautelar a la Jurisdicción Contencioso Administrativo se le ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, con el objeto de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, para la parte interesada solicitar una medida cautelar supondría una decisión que garantice la integridad del derecho cuya tutela se solicita, mientras dura el proceso, es decir, hasta que se obtenga la decisión definitiva, (concepción contenida en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), razón por la cual su procedencia está condicionada a la coexistencia de unos presupuestos establecidos por Ley dirigidos a decretar o no la adopción de la medida, estos presupuestos son el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa No. 2010-0151 de fecha 08 de diciembre de 2012).

En este sentido, la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, prevista en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(OMISSIS)

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

Como puede apreciarse, el legislador estableció los requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”.

Corolario a lo anterior, es menester indicar que el “fumus boni iuris” se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama.

En relación con el requisito “periculum in mora”, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 679 de fecha 25 de mayo de 2011).

De esta forma, es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, -de no acordarse la medida cautelar-, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.

Mencionado lo anterior, resulta necesario indicar que la parte actora a saber, la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., es una empresa, cuya participación accionaría mayoritaria, la tiene la Gobernación del estado Zulia, en razón de ello, es pertinente hacer referencia al artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencias de Competencias del Poder Público el cual prevé:

“Artículo 36: Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Bajo esta misma premisa y visto que el ente demandante en el caso de autos es como ya se indicó supra la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., la cual al ser una empresa donde el estado Zulia detenta participación accionaría mayoritaria, goza por tanto de las mismas prerrogativas procesales que disfruta la República. ASI SE APRECIA.

En tal sentido, es preciso destacar el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial Nº 5892 del 31 de julio de 2008, establece lo siguiente:

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los
bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Nacional).

En efecto, tal disposición conlleva a precisar que en el caso analizado no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 05970 y 06453 de fechas 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente).

Expuesto lo anterior, este Juzgado Nacional, se pronunciará en primer lugar sobre a la solicitud de “Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar”, y en consecuencia; verificará la existencia de los requisitos antes analizados, previa las consideraciones siguientes:

1) Que entre la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., y el ciudadano RONALD PERALTA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.867.843, fue celebrado Contrato de compra-venta según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 9 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 19, tomo 23°, protocolo 1° [de los Libros de Autenticaciones llevados], de un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Avenida Padilla o Calle 93 con Calle 95, antes Calle Venezuela, con frente al Paseo Ciencias y las Avenidas 10 (Milagro) y 11 (Ayacucho), en la jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee un área aproximada de DIECISIETE MIL SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (17.062, 50 m2). (Ver, folio 25 de la pieza de medida).

2. Que según la cláusula tercera del contrato antes mencionado, el ciudadano Ronald Peralta Quevedo se obligaba “a desarrollar en la totalidad del lote de terreno objeto de la compra-venta un Proyecto Comercial y/o Residencial, el cual debía corresponderse con las condiciones de desarrollo establecidas en el Proyecto para el Desarrollo Urbano Local (PEDUL), en el entendido de que dicho proyecto sería realizado a expensas del ciudadano RONALD PERALTA QUEVEDO y comprometiéndose este último aparentemente a presentar dicho proyecto ante la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., para su aprobación en un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha cierta del documento”. (Ver, folio 26 de la pieza de medida).

3. Que según lo estipulado en la cláusula denominada “SEPTIMA” del contrato en mención la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., ante el incumplimiento por parte de “EL COMPRADOR”, de cualquiera de las condiciones pautadas en ese contrato daría derecho al CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., a recuperar el inmueble objeto de compra-venta mediante la Resolución amigable o por vía judicial del presente contrato, sin perjuicio de otra acción a que hubiere lugar. (Ver, dorso del folio 26 de la pieza de medida).

En el contrato se observa, que la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., ha dado como propietaria y vendedora un inmueble al ciudadano Ronald Peralta Quevedo, sin embargo en el escrito libelar los representantes de la parte actora, manifiestan presuntamente haber dado cumplimiento a sus obligaciones adquiridas dentro del contrato, desde la entrada en vigencia del mismo, y que el accionado en la presente causa no dio cumplimiento a sus obligaciones teniendo supuestamente el goce pacifico de la cosa vendida.

Así las cosas, se desprende en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de la responsabilidad del ciudadano Ronald Peralta Quevedo, con ocasión del contrato a que aluden las presentes actuaciones, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., tengan aparentemente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada se libere de la aludida responsabilidad. ASI SE OBSERVA.

Estudiado como ha sido el (fumus boni iuris) en la presente causa, en la cual se constato la obligación adquirida por el ciudadano Ronald Peralta Quevedo, en la “cláusula tercera” del contrato señalado up supra, cuyo objeto es “…desarrollar un proyecto comercial y/o residencial a expensas del comprador (…), comprometiéndose este último a presentar ante EL CRUSA, para su aprobación en un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha cierta del presente documento… ”. No obstante, según lo expresado por la parte actora, en el escrito libelar, el accionado “(…) se desprende la obligación adquirida por este último referidas en la cláusula tercera del Contrato supra señalado que consistía en la presentación y ejecución del proyecto, cuyo incumplimiento fue rotundo considerando que nunca se dio inicio al mismo, lo que dio lugar al ejercicio de la presente acción judicial por resolución de contrato cuya sentencia definitiva se encuentra en peligro inminente de inejecución, y a tales efectos se solicita urgentemente el decreto de las medidas que aseguren su protección…”

En virtud de lo antes señalado, este órgano colegiado considera, que la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., siendo una empresa del Estado, cuya participación accionaria mayoritaria la detenta la Entidad Federal del estado Zulia, goza de prerrogativas procesales y en resguardo de los intereses patrimoniales de la región, en consecuencia, declara Procedente la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, sobre el terreno, ubicado en la Avenida Padilla o Calle 93 con Calle 95, antes Calle Venezuela, con frente al Paseo Ciencias y las Avenidas 10 (Milagro) y 11 (Ayacucho), en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.-

Vista la declaratoria anterior, SE ORDENA notificar mediante oficio a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, para que estampe las notas marginales correspondientes, en el documento registrado en fecha 9 de marzo de 2007, bajo el No. 19, tomo 23, Protocolo 1°, y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada del referido contrato y de la presente decisión. CUMPLASÉ CON LO ORDENADO.-

Decidido lo anterior, en segundo lugar pasa este Juzgado Nacional ha emitir su pronunciamiento respecto a la solicitud de “medida innominada restitutoria de la posesión”, para lo cual considera lo siguiente:

Alude la representación judicial de la parte demandante que la medida “innominada restitutoria de la posesión” es solicitada visto que en el terreno objeto del litigio se encuentran involucrados intereses patrimoniales del estado Zulia, aparentemente relacionados con el uso y administración del terreno objeto del litigio, que a su decir: “…[imposibilitan] las labores de continuación y culminación de la obra, lo que lesiona consecuencialmente el interés colectivo, por considerarse la obra a efectuarse aparentemente de utilidad pública; circunstancia que obligó al organismo demandante exigir la declaratoria de resolución de contrato y la restitución del inmueble, cuya función social se trata de proteger y a la vez hacer respetar el derecho constitucional que detenta los habitantes del estado Zulia, a una vivienda digna…”

Del mismo modo aluden que “…atendiendo la urgente necesidad de protección del interés colectivo inherente a una vivienda adecuada, [solicita] se acuerde a [su] representada provisionalmente la posesión del área que conforman el inmueble objeto de la acción, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren la protección del interés colectivo…”.

Citado lo anterior, aprecia a prima facie, este Órgano Colegiado la presunta existencia de la responsabilidad por parte del ciudadano Ronald Peralta Quevedo, con ocasión del contrato objeto principal de litigio, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., tengan aparentemente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva, salvo que en el curso del mismo la parte demandada se libere de la aludida responsabilidad, con ocasión a ello, debe este órgano jurisdiccional garantizar el equilibrio procesal y salvaguardar los derechos e intereses de las partes entre las partes que en ella intervienen.ASI SE CONSIDERA.-

De seguida, visto como fueron los argumentos sobre los cuales la representación judicial de la parte actora fundamenta la “medida restitutoria de la posesión”, es menester para este Juzgado Nacional, traer a colación el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, se observa que el estudio de la procedencia de “la medida restitutoria de la posesión”, solicitada por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Zulia significaría para este operador de justicia, adelantar su opinión en lo que respecta al fondo del asunto principal incoado, es decir, se encontraría el sentenciador prejuzgando sobre la decisión definitiva, lo cual se encuentra prohibido de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa supra mencionada. ASI SE DECIDE.-

En aras de reforzar lo anterior, resulta oportuno hacer mención a la decisión N° 170 de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa mediante la cual estableció:

“(…) Llegada la oportunidad para decidir la pretensión cautelar interpuesta, la Sala observa:

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, conviene precisar que el ya referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

(OMISISIS)

Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

(OMISSIS)

Ahora bien, con relación a la alegada condición de titular de los derechos adquiridos reconocidos como nulos por el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa debe precisar que tal cuestión constituye una materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008)…”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).-

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Nacional, DECLARA IMPROCEDENTE la “medida innominada restitutoria del inmueble”, solicitada por la representación judicial del ente Procuradural, conforme a los argumentos antes expresados. ASI SE DECIDE.-

Finalmente, SE ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada del fallo.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la abogada ELIANA RODRIGUEZ y ratificada por la abogada YANIS HURTADO PADRON, antes identificadas, quienes actúan en nombre y representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, sobre el terreno objeto del litigio, ubicado en la Avenida Padilla o Calle 93 con Calle 95, antes Calle Venezuela, con frente al Paseo Ciencias y las Avenidas 10 (Milagro) y 11 (Ayacucho), en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA notificar mediante oficio a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, para que estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada del contrato celebrado y de la presente decisión .

TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la “MEDIDA DE RESTITUCIÓN DEL TERRENO”, solicitada por la representación judicial del ente Procuradural, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del estado Zulia, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

JUEZA PRESIDENTA / PONENTE,



SINDRA MATA DE BENCOMO

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

LA JUEZA NACIONAL,



MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS


EL SECRETARIO,


ABG. LUÍS FEBLES BOGGIO


Sm/db
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________________de la _____________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.



EL SECRETARIO,



ABG. LUÍS FEBLES BOGGIO