REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2016-000073
Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual versa sobre recurso contencioso administrativo de nulidad (en consulta), interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSÉ TERÁN TERÁN, asistido por la abogada Maira Quiñones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.458, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión, se efectuó mediante oficio Nº 490, de fecha 14 de junio de 2016, en cumplimiento del auto de la misma fecha, a través del cual se ordena someter a consulta de ley la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2016, por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, ello de acuerdo a lo previsto en artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 21 de julio de 2016, se dió cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y en la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 4 de julio de 2013, el ciudadano Ricardo José Terán Terán, representado por la abogada en ejercicio Maira Quiñones, previamente identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, identificado como Resuelto Nº 001/2011 y Notificación Nº 003 de fecha 05 de Enero de 2011, y en consecuencia, todas las actuaciones que conforman el expediente administrativo Nº 054/2009, así como también contra el recurso de reconsideración interpuesto en su nombre, posteriormente, en fecha 26 de mayo del 2014, por medio de apoderado judicial, abogado Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.987, presentó escrito de reforma de demanda, siendo admitida el mismo por el Juzgado mencionado anteriormente por medio de auto de fecha 28 de mayo de 2014, todo ello con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Los Actos (sic) administrativos (sic) objeto de impugnación, dictados por la Dirección General de la Policía del Estado (sic) Barinas y el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado (sic) Barinas, se encuentran afectados por serios vicios en la parte formal del Acto (sic) Administrativo (sic), puesto que en la investigación sustanciada y que dio (sic) origen a los actos hoy impugnados, no se evidencia la existencia de un acto de cargos, el cual era obligatorio realizar con presencia de los imputados, o notificándoles previamente de la fecha, hora y lugar de la celebración de dicho acto de imputación formal de cargos, a los fines de que el imputado pueda efectivamente ejercer su derecho a la defensa, incluso haciéndose acompañar de abogado de su confianza, lo cual no consta que se haya realizado en ninguna de las actas del expediente administrativo disciplinario Nº 054/2009, solamente aparece (…) un oficio identificado como I.G. Nº 234/10, de fecha 10 de Febrero (sic) del año 2010, en el cual se pretendía notificar a mi mandante que se encontraba inculpado en la Averiguación (sic) Administrativa (sic) signada con el Nº 054/2009 y el cual textualmente afirmó lo siguiente: ‘respetando la dignidad humana, el derecho a la defensa, el debido proceso, así como también el principio de presunción de inocencia, esta Inspectoría General, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace de su conocimiento que a partir de la fecha en que reciba la presente notificación, se le concede un plazo de diez (10) hábiles para que exponga sus pruebas y alegue razones en su defensa, pudiendo hacerse asistir jurídicamente nombrando a un Profesional (sic) del Derecho (sic) si así lo desea, para revisar el expediente y descargar los cargos formulados en su contra’, ahora bien (…) la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) es explicita (sic) al indicar en el artículo 89 en sus numerales 3° y 4° (…) la notificación (…) debe indicar al investigado o imputado, la oportunidad en la que se realizara (sic) el acto de cargos, y en dicha oportunidad, si bien lo regular seria (sic) la asistencia del imputado al acto de imputación formal de cargos, es que la Administración (sic) debe indicarle al funcionario investigado, no solo los hechos por los cuales es objeto de investigación, sino detallar en forma clara y especifica, (sic) las causales especificas (sic) constituyentes de una presunta infracción administrativa de carácter disciplinario, en los cuales presuntamente el investigado, ahora imputado o acusado se encuentra incurso por encontrarse subsumido el hecho en conjunto de elementos que deben estar presentes en cualquier acto de cargos (…) con las actas del Expediente (sic) administrativo, quedará en evidencia, que en el presente asunto no existió acto de cargos, pues el mismo requiere no solo de la identificación del hecho presuntamente cometido por el investigado, sino, además debe indicar cual (sic) es la infracción o falta disciplinaria presuntamente cometida y cual (sic) es la norma legal que le sirve de fundamento o base, para que el imputado o acusado, o como dice en el presente caso la Administración (sic) autora del acto el “INCULPADO” tenga elementos claros y precisos de que se le acusa, cual (sic) es la falta, si se le cumple con los elementos de tipicidad de la misma y de este modo ejercer una solida, (sic) efectiva y adecuada defensa (…).” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).
Que “Por cuanto ante la reiterada negativa del funcionario imputado por la falta disciplinaria a firmar notificaciones o salir del calabozo donde se encontraba detenido a ordenes (sic) de un Juzgado (sic) con competencia en materia Penal, (sic) era deber de la Administración, (sic) en especifico (sic) de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) solicitar, previo oficio, dirigido al Coordinador de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial en el Estado (sic) Barinas, la colaboración necesaria a los fines de que un Defensor Público adscrito a dicha Coordinación (sic) defendiera al funcionario investigado (…) vista su negativa a participar en los actos del procedimiento, (…) aún cuando la Ley establece una disposición Transitoria (sic) que indica que dentro de los seis meses subsiguientes a la entrada en vigencia de la Ley, la Defensa Pública deberá crear un departamento especializado para cumplir con la obligación emanada de la consagración del derecho a recibir esta asistencia y representación legal por parte de la Defensa Pública a los funcionarios en los procedimientos dirigidos a determinar responsabilidad de tipo disciplinario, igualmente debe cumplirse y garantizarse dicho derecho, por parte de la Administración (sic) en todo caso, de manera inmediata desde la entrada en vigencia de dicha Ley del Estatuto de la Función Policial, dado que el derecho a la defensa es un derecho inviolable en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional (…) no requiere de ningún acto o ley posterior para ser exigible, el mismo es un derecho pleno que debe abarcar a todo funcionario policial sometido a investigación disciplinaria.” (Negrillas de la cita).
Que, “(…) en el artículo 8 letra e de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, que indica: e) derecho irrenunciable de ser asistido por defensor proporcionado por el Estado remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; dicha norma la invoco de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos postulados fueron infringidos igualmente por el acto administrativo impugnado y con la conducta procesal asumida por la administración, configurándose la violación de una norma Constitucional y legal expresa que acarrea la nulidad como sanción al acto vulneratorio de dichos derechos y garantías (…).” (Negrillas y subrayado de la cita)
Que, “Solicito la nulidad del acto, (...) por cuanto en el presente asunto se vulnero (sic) lo establecido en los artículos 25 de la Constitución y 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el presente asunto, se vulnero (sic) lo establecido en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el procedimiento utilizado por la administración encargada de iniciar la averiguación disciplinaria y sustanciar la misma no es el establecido en la ley que rige la función policial y sus funcionarios, es decir, se utilizó un procedimiento distinto, y esta conducta de la Administración (sic) conocida como desviación de procedimiento en antigua, reiterada y pacifica (sic) doctrina, fue (sic) catalogada desde hace mucho tiempo por la doctrina judicial como una forma de manifestarse el vicio de ausencia de procedimiento, por lo que aquí lo alego (…) deviniendo como consecuencia del no apego a las formas procesales previamente establecidas una ilegalidad e inconstitucionalidad del acto por vulnerar las formas esenciales que el legislador previa y sabiamente, en ejercicio de funciones establecidas constitucionalmente y que el órgano administrativo no puede subvertir, sin vulnerar la defensa de los particulares en este caso de un funcionario investigado (…).” (Negrillas de la cita)
Que, “(…) en el presente caso se aperturó una averiguación en fecha 07 de Diciembre (sic) de 2009, y se ordena notificarnos por estar presuntamente incursos en actos contrarios al comportamiento como funcionario policial de esta Institución (sic) incompatibles con las normas establecidas en la Ley de Policía del Estado (sic) Barinas (…).”
Que, “De todas las actuaciones anteriores se puede evidenciar, que el órgano instructor del procedimiento, inicio (sic) las actuaciones concernientes a la averiguación administrativa 054/2009 el mismo día de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, con su publicación en Gaceta Oficial, es decir que desde el 07 de Diciembre de 2009 era obligatorio acatar lo establecido en el articulo (sic) 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que la Administración (sic) en el presente caso infringio (sic) las formas procesales legalmente establecidas, ya que encontrándose la averiguación en un estado inicial, ha debido el órgano instructor aplicar el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial y proceder a notificar al hoy querellante, (…) en virtud de la aplicación del PRINCIPIO DE APLICACIÓN INMEDIATA DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO, establecido en el Artículo (sic) 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de este modo no cercenar el derecho a la defensa con la omisión de formalidades esenciales del procedimiento disciplinario que no se cumplen en el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capitulo (sic) en las materias que constituyan la especialidad.” (Mayúsculas y Negrillas de la cita)
Que, “Igualmente alego que los actos impugnados se encuentran afectados por el vicio (…) de FALSO SUPUESTO, y que consiste en que los motivos o argumentos que esgrime la Administración (sic) en los numerales 2do y 10mo del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y del artículo 86 numeral 6to de la Ley del Estatuto de la Función Pública para sustentar una determinada actuación son falsos o no se corresponden con la realidad, es decir, que existe un error en la apreciación de los hechos, configurando de este modo el falso supuesto de hecho, o aplica falsamente una norma jurídica que no era la correspondiente para resolver el asunto sometido a su conocimiento que es lo que constituye el falso supuesto de derecho.”. (Mayúsculas y Negrillas de la cita)
Que, “En el caso particular que nos afecta, existe un error por parte de la Administración (sic), en la que la apreciación de los hechos o falso supuesto de hecho, puesto que se destituye al ciudadano RICARDO JOSE TERAN TERAN, basado en EL ACT Nº 003/2010 del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO BARINAS, la cual se limita a señalar lo siguiente: ‘…en relación a los hechos ocurridos donde resultaron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales (sic) y Criminalistíca (sic) de la Sub Delegación Barinas, al figurar como imputados en la causa Nº 1-401-361, por la comisión (sic) de los Delitos (sic) Contemplados (sic) en la ley (sic) Contra el Secuestro y la Extorsión, donde figura como víctima el ciudadano: ORLANDO DAVID JULIOS; ENVIADOS A ESTA Comandancia General del Estado Barinas; (sic) posteriormente el día 29/Nov09, (sic) la Abogada (sic) Deicy Cáceres navas, (sic) juez (sic) de control (sic) Nº del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Barinas en la audiencia de Calificación de Flagrancia –en la causa Penal (sic) EP01-P-2009-010313- les decreto (sic) medida de Privación Judicial Privativa de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, …’ De lo anterior se determina que hubo una aprehensión o detención de varias personas entre las cuales estaba mi representado, pero en ningún momento, una detención significa o presupone la comisión de un hecho delictivo, puesto que la detención de personas, es un procedimiento que se utiliza con fines de asegurar el desarrollo de una investigación, pero bajo ningún respecto significa que se ha cometido un delito, lo cual hace incurrir en un error a la Administración (sic) que valora una simple detención como el hecho de configurar esta (sic) un delito en si, (sic) tampoco se señala de modo preciso, claro y sin dudas, como los elementos probatorios recabados por la propia administración configuran la causal señalada para que sea procedente la sanción de destitución es decir, no señala de que manera los hechos descritos en la presunta actuación de los investigados se insertan o se corresponden con la norma jurídica sancionatoria a la luz de los elementos probatorios (…).” (Mayúsculas del escrito).
Que, “(…) debe la Administración (sic) autora del acto indicar de modo expreso cual (sic) de todas las sub-causales es en la que esta (sic) incurso el funcionario, o en cual (sic) de todos esos supuestos considerados faltas se encuentra inmersa o se puede encuadrar el hecho cometido por el funcionario, en CUAL (sic) DE TODAS ESAS CONDUCTAS ES EN LA QUE SE ENCUENTRA INCURSO EL INVESTIGADO, POR CUANTO, DE LA LECTURA DE LA NORMA, SE PUEDE OBSERVAR QUE EL LEGISLADOR NO SE REFIERE A UNA CONDUCTA UNICA (sic) SINO A UNA SERIE DE SUB-CONDUCTAS QUE CONFORMAN EL TIPO LEGAL DE LA NORMA CONFIGURATIVA DE LA FALTA O INFRACCION (sic) ESPECIFICAMENTE LAS SIGUIENTES: ‘FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACION, (sic) CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO (sic) O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA’ (sic).” (Mayúsculas de la cita).
Que, “(…) no es lo mismo insubordinación ni lo que se exige para ser declara esta (sic), que una conducta injuriosa, o la conducta configurativa del acto lesivo al buen nombre y otras de las indicadas en el referido numeral, (…), la Administración (sic) debe indicar con precisión es en la que encuadran los hechos presuntamente cometidos y (…) debe declarar ocurridos y encuadrados en dicha sub-causal (…) el Consejo Disciplinario ni la Dirección General de la Policía del estado Barinas, realizaron dichas precisiones (…) es deber ineludible para la Administración (sic) señalar en cual (sic) de ellas se encuentran encuadradas los hechos objeto de sanción presuntamente cometidos por el funcionario, por esta razón se encuentra plenamente demostrado el falso supuesto de hecho.” (Negrillas de la cita)
Que, “(…) la Administración (sic) no probó en ninguna parte de la actuación recurrida, ni en el expediente administrativo la RESPONSABILIDAD del ciudadano OFICIAL DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO BARINAS RICARDO JOSÉ TERAN TERAN, en las presuntas faltas administrativas investigadas y que lamentablemente así fué declarado procediendo a su INJUSTA E ILEGAL DESTITUCION (sic), puesto que, para declarar la Responsabilidad Disciplinaria la Administración (sic) debe tener Plena Prueba de la ocurrencia de los extremos fijados por la norma legal que tipifica la Falta (sic).” (Mayúsculas de la cita)
Que, “En el presente caso, no se demostró la existencia de los extremos legales para declarar la responsabilidad por los hechos investigados, mucho menos la existencia de ninguna de las conductas señaladas en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos el hecho delictivo que presuntamente cometió mi representado y que al igual que todas las faltas y hechos imputados son falsos, no ocurrieron, fueron producto de un procedimiento policial mal planificado y peor ejecutado en una supuesta entrega controlada, en la cual en el juicio penal se demostró la plena inocencia de mi representado y de los otros funcionarios presuntamente implicados, con una sentencia Absolutoria Plena, que ratifica lo que siempre ha afirmado y que afirmara hoy y siempre mi representado que es su inocencia plena de los hechos que le adjudicaron (…).”
Que, “Igualmente, se presentaron una serie de artículos y reportajes publicados en la prensa regional, las cuales si bien causan alarma, son producto de noticias sensionalistas que la misma Administración (sic) autora del acto (…) mintieron (sic) a sus superiores y que llevaron adelante un procedimiento policial totalmente desacertado (…) no son pruebas legales ni validas (sic) o legitimas (sic).”
Que, “(…) la DIRECCION (sic) GENERAL DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO BARINAS (…) por dictar un acto sin pruebas plenas de las faltas imputadas y sin proceder en ningún momento a su análisis y valoración para determinar la responsabilidad de mi representado en los hechos que presuntamente se le acusa. Tal situación es inconstitucional, puesto que viola de manera flagrante el principio de presunción de inocencia, (…) por cuanto en todo procedimiento administrativo de carácter disciplinario, sólo se puede llegar a dictaminar la responsabilidad cuando la Administración (sic) tenga plena prueba y previo un análisis lógico del material probatorio recabado durante la investigación. Solamente cumpliendo esta actividad lógico intelectiva es que se puede llegar a una decisión no solo justa, sino legal (…) la Administración (sic) no tiene la prueba plena de la comisión de un hecho delictivo, puesto que mi representado es inocente, comprobado a través de una sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Barinas, en fecha 01 de Marzo (sic) del año 2011, (…) demuestra que mi representado (…) fue (sic) absuelto en los delitos que le fueron imputados en la Jurisdicción Penal (…) luce evidentemente errónea y sin sentido la apreciación del órgano administrativo, puesto que si bien, este tiene competencia para iniciar, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo disciplinario por la presunta comisión de faltas en el orden administrativo originadas dentro de una relación de empleo publico, lo cual no se pone en duda ni se discute, lo grave es que (…) el Consejo Disciplinario del Estado (sic) Barinas, no toman (sic) en cuenta que para valorar la comisión de un hecho delictivo se requiere un pronunciamiento de la Jurisdicción con competencia en materia Penal que efectivamente haya condenado al investigado (…).” (Mayúsculas y Negrillas de la cita)
Que, “(…) en el acto administrativo Nº DRRHH 002/2011 de fecha 21 de Enero (sic) de 2011, dictado por la Dirección General de la Policía del Estado (sic) Barinas, por el cual se decidió destituir a mi representado por estar supuestamente incurso en las causales de destitución indicadas en los Artículos (sic) 96 y 97 numerales 2 y 10 del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo (sic) 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cometidas por la presunta responsabilidad que tendría en los hechos ocurridos en fecha 27 de Noviembre (sic) de 2009, (…) la Ley del Estatuto de la Función Policial se público (sic) (…) en fecha 07 de Diciembre (sic) de 2009 (…) de las actas del expediente administrativo signado con el Nº 054/2009 (…) no hay un solo elemento que compruebe su participación o culpabilidad en el hecho, no revestían el carácter de falta o infracción administrativa disciplinaria, porque (…) la ley no había entrado en vigencia, (…) por ende en aplicación del principio de legalidad y de una derivación de este que es el principio de tipicidad de la falta que para el momento de ocurrir los hechos no revestían el carácter de hechos sancionables en consecuencia, no puede aplicar la Dirección General de la Policía del Estado (sic) Barinas la sanción de destitución, (…) por ser contrario al Principio (sic) constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución que establece que Ninguna (sic) disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena y cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. Igualmente violenta el derecho al debido proceso y las garantías que lo informan (…) El debido proceso en toda actuación administrativa y en particular lo señalado en el numeral 6 relativo a que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, (…) alego como vicio de nulidad absoluta del acto por inconstitucionalidad (…).” (Subrayado de la cita)
Que, “(…) pido sea declarada la nulidad del acto impugnado por cuanto fases esenciales del procedimiento atinentes a la defensa del administrado, como debieron ser la notificación de inicio de la investigación y acceso al expediente y la oportunidad para el acto de formulación de cargos, estuvo bajo la dirección de un órgano incompetente como era la INSPECTORIA (sic) GENERAL DEL ESTADO BARINAS, cuando por mandato de los artículos 77 numeral 3° y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, le correspondía dicha competencia a la Oficina de Control de la Actuación Policial de la Policía del Estado (sic) Barinas, viciando el acto de nulidad por incompetencia manifiesta, ya que en la sustanciación del procedimiento y en la realización de actos claves para la defensa de mi representado, como los indicados en el artículo 89 numerales 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encontraba un funcionario incompetente para realizar dichas actuaciones, comprometiendo la legalidad y disminuyendo o menoscabando la defensa de mi poderdante. Igualmente denunció (sic) el vicio de incompetencia, esta vez en el grado más elevado que es la usurpación de funciones, que ocurre cuando un órgano de la administración invade el campo de actuación de otro órgano ya no perteneciente a la misma administración pública, sino a otra rama del poder público o a un órgano que en nuestro esquema constitucional tenga asignadas funciones dentro de otro de los poderes públicos del Estado (sic), en este caso, cuando la Administración (sic) autora del acto, decide destituir a mi representación por la COMISIÓN DE UN HECHO DELICTIVO, sin base en la prueba plena que es una sentencia condenatoria penal (…).” (Mayúsculas de la cita)
Que, “El hecho principal aquí sometido a análisis del juzgador, radica en la interrogante a si el Consejo Disciplinario del Estado (sic) Barinas, en su Acta (sic) Nº 003/2010, de fecha 30 de Diciembre (sic) del año 2010 y posteriormente el Resuelto Nº 001/2011 de fecha 05 de Enero (sic) de 2011, podían o no señalar al hoy querellante, como responsable de la comisión de un hecho delictivo, supuesto que configura la norma del numeral 2° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Considerar que lo pueden hacer de modo apriorístico, sin fundamento en un acto jurisdiccional o sentencia, que previamente haya condenado al sujeto de la investigación administrativa, por un hecho delictivo, conllevaría a hacer nugatorios todas las normas establecidas en nuestra Constitución (…).” (Mayúsculas de la cita)
Que, “(…) no se objeta el hecho de que la Administración (sic) tiene potestad para iniciar un procedimiento disciplinario y sancionar (…) a sus funcionarios que se encuentren incursos en faltas, lo que se objeta es que supuesto (sic) de hecho configurativo de la falta, que es la comisión de un hecho delictivo, esta fuera del rango de competencias que constitucional y legalmente, con carácter de axiomas fundamentales de nuestro sistema (…) le ha sido asignado a la Administración Pública en general, (…) la competencia para determinar si ocurrió un delito es competencia exclusiva del Juez Penal y señalada la comisión de un hecho delictivo como falta administrativa, pueda la Administración (sic) fundamentar su acto administrativo en la referida decisión del Juez Penal (…) pretenden (…) el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado (sic) Barinas y la Dirección General de la policía (sic) del Estado (sic) Barinas, (…) calificar y declarar cometido un hecho delictivo, sin pronunciamiento jurisdiccional previo, (…).” (Negrillas y Subrayado de la cita)
Que, “El Acto (sic) impugnado adolece de un vicio en la notificación, ya que la Administración (sic) autora del acto, erro (sic) en las normas jurídicas aplicables a la notificación y en la indicación de los recursos que el funcionario afectado por la sanción de destitución podía intentar para enervar los efectos del acto recurrido solicitando su nulidad.”
Que, “Así en la notificación del acto se evidencia que en el mismo de manera incorrecta le indicaron que ejerciera recursos de reconsideración y jerárquico, es decir que agotara la vía administrativa y que posteriormente, si el recurso jerárquico no era decidido dentro de los 90 días siguientes a su interposición podía interponer el recurso de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 21 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la época, otorgándole seis meses desde el vencimiento del lapso para decidir el recurso jerárquico, situación que obviamente produjo como consecuencia que mi representado agotara todos esos recursos que de manera equivoca (sic) la Administración (sic) le indico (sic), los cuales fueron ejercidos oportunamente (…) lo cual trae como consecuencia que el tiempo empleado para el agotamiento de dichos recursos en la vía administrativa, no puede computarse para el inicio del lapso de caducidad de 90 días establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto dicho error fue (sic) inducido por la propia administración (sic) (…).”
Finalmente solicitó al Tribunal se sirviese de declarar “CON LUGAR la presente Querella (sic) y en consecuencia se DECRETE LA NULIDAD del RESUELTO Nº 001/2011 de fecha 05 de Enero (sic) del año 2011 DICTADO POR EL Director General de la Policía del Estado (sic) Barinas y del Acta Nº 003/2010 del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado (sic) Barinas de fecha 30 de Diciembre (sic) del año 2010, por los motivos antes expuesto. Pido igualmente que en el dispositivo del fallo se ordene la REINCORPORACION (sic) AL CARGO DE AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic) HOY OFICIAL DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO BARINAS y se condene a pagar los SALARIOS CAÍDOS dejados de percibir durante el tiempo que dure el procedimiento, hasta que opere la definitiva reincorporación al cargo que ostentaba ASÍ COMO TODOS LOS CONCEPTOS DERIVADOS DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Y DEMAS (sic) BENEFICIOS TANTO INDIVIDUALES COMO COLECTIVOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE EMPLEO PUBLICO (sic).” (Mayúsculas y Negrillas de la cita)
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 15 de marzo del 2016, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
Observó ese Juzgado Superior que, “(…) aun (sic) cuando el accionante de autos, solicita la nulidad del Acta Nº 003/2010, de fecha 30 de diciembre de 2010, emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado (sic) Barinas, y del acto administrativo de destitución, de fecha 05 de enero de 2011, será éste último acto el que se analizará en la presente causa, por ser el mismo que contiene la decisión de destitución del ciudadano Ricardo José Terán Terán, del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Cabo Segundo) que desempeñaba en la Dirección General de Policía del Estado (sic) Barinas, dado que el Acta al que se hace referencia se trata de un acto de trámite dentro del procedimiento administrativo de destitución (…).” (Mayúsculas de la cita)
“(…) el querellante denuncia expresamente la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, entre otras razones, por cuanto nunca fue (sic) notificado personalmente del Acto de de (sic) Cargos, para así ejercer cabalmente su derecho a la defensa, así mismo, que al negarse a firmar las notificaciones debió asignársele un Defensor Público a los fines de que defendiera sus derechos; al respecto, quien aquí decide encuentra pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). De la norma (…) se desprende que una vez que la oficina de recursos humanos recabe los medios necesarios para la formulación de cargos, y establecido el expediente, debe notificar al administrado sobre las presuntas faltas que haya cometido, vale decir, Acto de Cargos, la (sic) cual se debe realizar de manera personal, de no ser posible se dejaría la misma en su residencia, dejándose constancia de la persona, día y hora que recibió la notificación por el diario de mayor circulación de la localidad, ello con el fin, de otorgarle al funcionario el acceso al expediente, formular escrito de descargo y promover y manipular las pruebas que estime conveniente para desvirtuar las infracciones que le imputan, de este modo garantizarle el derecho a la defensa (…).” (Mayúsculas de la cita)
“(…) el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos tramitados tanto en sede judicial como administrativa, según sea el caso, los cuales deberán realizar las notificaciones correspondientes de los hechos imputados, garantizar la disponibilidad de medios y lapsos para permitir ejercer adecuadamente la defensa, acceso a los órganos de administración de justicia, permitir la promoción y evacuación de pruebas, así como acceso al expediente; concluyéndose de este modo, que se configura la vulneración del derecho a la defensa cuando el interesado desconoce de los procedimientos que puedan afectarlos, por cuanto se le impide su participación en el mismo, negándole la posibilidad de exponer argumentos, y promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes para le mejor defensa de sus intereses (…).”
“(…) el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en a defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho de ser informado de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.”
“(…) se remite (…) antecedentes administrativos del caso, a los cuales se les otorgó valor probatorio precedentemente (…): (…) Acuerdo (sic) Nº DG Nº 054/2009, de fecha 07 de diciembre de 2009, suscrito por el Director General de la Policía del Estado (sic) Barinas, mediante el cual ordena aperturar Averiguación (sic) Disciplinaria (sic) , contra el ciudadano Ricardo José Terán Terán, (…) por figurar como imputado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Secuestro y la Extorsión, así como por los delitos de secuestro, porte ilícito de arma de fuego y uso indebido de la misma (…), Acta (sic) de Inicio (sic) del procedimiento disciplinario signado con el Nº 054/2009, de fecha 08 de diciembre de 2009 (…), Acta (sic) de Apertura (sic) a Pruebas (sic), de fecha 08 de diciembre de 2009, por medio de la cual la Administración (sic) querellada dejó constancia que varios funcionarios, entre ellos el querellante, se negaron a firmar los oficios de notificación de la apertura del procedimiento administrativo suscitado en su contra (…), notificación Nº 160/10, de fecha 27 de enero de 2010, dirigida al actor, informando que debía comparecer por ante la Inspectoría General de la Policía del Estado (sic) Barinas a rendir declaración, recibida el 28 de enero de 2010 (…); Acta (sic) Informativa (sic), de fecha 01 de febrero de 2010, mediante la cual la Administración (sic) querellada deja constancia que varios funcionarios, entre ellos, el actor, se negaron a ser traslados para rendir sus respectivas declaraciones (…); Acta (sic) Informativa (sic) de fecha 18 de febrero de 2010, a través de la cual la Administración (sic) querellada deja constancia que varios funcionarios, entre ellos, el querellante, se negaron a salir del calabozo a recibir y firmar los Oficios (sic) de haberse encontrados Inculpados (sic) en la Averiguación (sic) Administrativa (sic).”
“(…)Igualmente (…) Acta (sic) de Finalización (sic) de Pruebas (sic) (…) Acta (sic) de fecha 07 de abril de 2010, mediante la cual la Administración (sic) paralizó la Averiguación (sic) Administrativa (sic), motivado a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en virtud de no haber sido nombrado el Consejo Disciplinario; (…) Acta (sic) Informativa de fecha 09 de abril de 2010, en el que se deja constancia de la negativa de firmar la notificación dirigida a varios funcionarios, entre ellos el querellante, en la que informan sobre la paralización del procedimiento administrativo, en virtud de las entrada en videncia (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial; (…) Acta (sic) de Reanudación (sic) de Proceso (sic) de fecha 21 de octubre de 2010; (…) Acta (sic) Informativa de fecha 25 de octubre de 2010, por medio de la cual se dejó constancia de la negativa de varios funcionarios, entre ellos el querellante, de recibir la notificación de la reanudación del procedimiento disciplinario (…) Opinión (sic) del Consultor (sic) Jurídico de la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Barinas, de fecha 30 de noviembre de 2010, en la que se recomienda que el caso debe ser llevado ante el Consejo Disciplinario; (…) Resuelto (sic) Nº DRRHH 001/2011, de fecha 05 de enero de 2011, dictado por el Director General de la Policía del Estado (sic) Barinas, mediante el cual destituye al querellante del cargo que desempeñaba en el prenombrado Instituto (sic) Policial (sic), como Agente de Seguridad y de Orden Público, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al figurar como imputados en la causa Nº l-401-361, por la comisión de los delitos de Secuestro (sic), porte ilícito de arma de fuego y uso indebido de la misma, hecho que causo (sic) alarma en la población de Barinas Estado (sic) Barinas, (…) siendo notificado del mismo en fecha 07 de febrero de 2011.”
“(…) de las actas (…) examinadas no se observa que la administración recurrida haya realizado un Acto (sic) de Cargos (sic), en el que informara al ciudadano Ricardo José Terán Terán, (…) los hechos por los cuales se le investigan, asimismo estos actos debían ser subsumidos en alguna de las causales de destitución prevista (sic) en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, para que de ese modo pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa. (…) se observa que al (sic) Administración (sic) recurrida no agotó los medios legalmente establecido para gestionar la respectiva notificación del actor (…) por consiguiente, no puede considerarse como valida (sic) su concertación.”
“(…) se determina que la Administración (sic) querellada violó flagrantemente los derechos a la defensa y al debido proceso (…) derechos que tiene todo ciudadano cuando es investigado por presuntas faltas cometidas, constituyendo tales derechos el medio idóneo para defenderse y desvirtuar las faltas que le imputan, por lo que el querellante no tuvo oportunidad de demostrar que no estaba incurso en la comisión de tal hecho, acarreando de ese modo la vulneración de sus derechos constitucionales.”
“(…)En cuanto a la petición del pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, se observa que el accionante no indica cuales son los montos supuestamente adeudados por tales conceptos, así como tampoco su fundamento, limitándose de forma genérica a reclamar los mismos; en virtud de lo cual se niega tal petición. Así se decide.”
DECISIÓN
“Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSÉ TERÁN TERÁN, titular de la cedula de identidad Nº V-14.095.426, asistido por la abogada Maria Quiñones, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 1430458, contra la Dirección General de la Policial del Estado (sic) Zulia.
SEGUNDO: se declara la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Resuelto N°DRRHH. 001/2011, de fecha 05 de enero del año 2011, suscrito por el Director General de la Policía del Estado (sic) Barinas.
TERCERO: Se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano Ricardo José Terán Terán al cargo de Agente de Seguridad y de Orden Público con el rango que venia desempeñando, adscrito a la comandancia General de la Policía del Estado (sic) Barinas. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General del Estado (sic) Barinas…”
Por tanto, ese Juzgado Superior en base a lo anteriormente expuesto declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Ricardo José Terán Terán, contra la Dirección General de la Policía del estado Barinas, declarando de esta manera la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el resuelto Nº DRRHH 001/2011, de fecha 05 de enero del año 2011, suscrito por el Director General de la Policía del estado Barinas.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa, su competencia para conocer de la presente consulta y tales efectos, conviene abordar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, a objeto de destacar que los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.
En virtud de ello, se trae a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo tenor es el siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior Competente”.
Por otra parte, los artículos 24 numeral 7 y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la letra establecen:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
Artículo 94. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquéllas en un lapso de 30 días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”.
En atención a las disposiciones de las citadas normas, dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer en consulta, de las decisiones definitivas dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción, en aquellas causas donde el resultado sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En este sentido, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1. Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2. El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3. Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
De lo anterior, se desprende que con la creación de este Órgano Colegiado, se suprimió a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial para decidir las causas cuya circunscripción judicial corresponda a los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, por lo que el conocimiento de las mismas recae sobre este Juzgado Nacional.
Así las cosas, y tomando en consideración que este Órgano Jurisdiccional constituye la Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, así como que la sentencia definitiva dictada en la presente causa resultó contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer en consulta, de la decisión dictada en fecha de 15 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior antes indicado. Así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde pronunciarse respecto al asunto sometido a su conocimiento, la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Ricardo José Terán Terán, contra el acto administrativo de destitución contenido en el resuelto Nº DRRHH 001/2011, de fecha 05 de enero del año 2011 emanado de la Dirección General de la Policía del estado Barinas.
De manera que, siendo que en la presente causa la parte demandada se encuentra constituida por la Gobernación del estado Barinas, este Juzgado Nacional pasa a conocer en consulta, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 15 de marzo de 2016, en virtud de la prerrogativa prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en virtud de las disposiciones del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico.
Este órgano jurisdiccional estima conveniente hacer mención, a la sentencia Nº 488 dictada por Sala Constitucional en fecha 6 de abril del año 2001, (Caso: Delu Holender), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual sostiene respecto a la institución de la consulta lo siguiente:
“... la consulta persigue que un Tribunal Superior al que dictó el fallo lo revise, a fin de verificar si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto.
La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público o el interés público, o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto.
De allí, que la remisión al Superior de copias certificadas de lo conducente, se refiere a lo conducente para que pueda ejercer cabalmente la consulta, lo que no puede quedar al criterio del juez que dictó la sentencia consultada, en el sentido de que sea éste quien limite el material sobre el cual el juez superior va a examinar la juridicidad y adecuación del fallo. Por ello, lo conducente, es lo que lleva a la consulta cabal; es decir, la copia certificada de todo el expediente.
(…omissis…)
La institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al Superior al análisis del caso, y ello se deduce de una norma ya derogada, el artículo 51 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que preveía que la consulta equivalía a una apelación no interpuesta formalmente, por el Ministerio Público en las causas penales…”
De la previa sentencia se deduce que, efectivamente, la consulta equivale a una apelación integral, más sin embargo, equipararlas de una manera exacta convendría en un error por parte de esta juzgadora, ya que, dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin ejercer en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa; la apelación como medio de gravamen típico, se relaciona directamente con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido, se constituye como el fin último del proceso.
Con la apelación entonces, se busca una revisión completa de la controversia y no únicamente del fallo cuestionado, no obstante, se debe hacer la salvedad que, existen limitaciones, entre las cuales cabe mencionar que el apelante no puede establecer hechos tenidos como nuevos, es decir, hechos nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis en cuestión, más sin embargo, si es posible argüir fundamentos de derecho, incluso aquellos no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos.
Señalado lo anterior, es importante destacar que, el Código de Procedimiento Civil, establece en su articulado 293 que, una vez haya sido interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de su término y en el artículo 298 se indica que, el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial; criterio que reitera la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 87, referido al procedimiento en segunda instancia, el cual refiere que, de las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación, y a su vez, el 89 de la mencionada ley indica que, interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.
Aclarado el punto previo, este Juzgado Nacional, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que en fecha 3 de marzo del año 2016, por medio de diligencia, la parte querellada, debidamente representada por la abogada Norelys Blanco Orduño, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General del estado Barinas, interpuso recurso de apelación contra dispositivo del fallo, emitido en fecha 29 de febrero del mismo año, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Ricardo José Terán Terán, así mismo, este órgano jurisdiccional verifica que en fecha 15 de marzo de 2016, el mencionado Juzgado dictó el extenso de la sentencia, es decir que, la parte accionante ejerció su recurso de apelación antes de que se publicara el fallo in extenso. (ver folio ciento noventa y seis (196) de la pieza principal del expediente)
Ahora bien, en este punto es importante traer a colación la sentencia Nº 2595, de fecha 11 de diciembre de 2001, (Caso: Distribuidora de Alimentos 7844) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual versa sobre la apelación interpuesta de manera anticipada:
“En virtud de lo señalado anteriormente, observa esta Sala, que dicho pronunciamiento de declaratoria de extemporaneidad por anticipada oposición formulada por la parte hoy accionante, evidentemente vulneró el derecho a la defensa de la accionante, pues el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido en su contra un gravamen irreparable; sin embargo, claro está que existe un lapso para su interposición, que evidentemente es preclusivo, es decir, una vez transcurrido éste, no se puede ejercer el mismo, pues resultaría extemporáneo, lo que quiere decir que éste debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda, fuera del cual resultaría extemporáneo, bien por anticipado o por tardío.”
Pese a ello, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 847/2011, del 29 de mayo de ese mismo año, sostuvo el criterio según el cual expone:
“Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fué el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
(…Omissis…)
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
(…Omissis…)
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.”
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, se estima entonces que, la parte apelante interpuso el recurso de apelación antes de que fuera publicado el extenso del fallo, razón por la cual dicha actuación, como anteriormente se expresó, encuadra en el supuesto de la apelación por anticipado.
Aunado a lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional observa que, no consta en actas pronunciamiento alguno acerca de la apelación interpuesta, verificándose que, posterior al recurso de apelación intentado, el cual riela en folio ciento noventa y seis (196) de la pieza principal del expediente, este Juzgado Nacional observa que, no se realizó la sustanciación de la misma, configurándose entonces una omisión de oír la apelación interpuesta en el presente procedimiento contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial.
Se estima necesario destacar que, el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, bien sea judicial o administrativo, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez o la autoridad administrativa.
Así mismo cabe resaltar que, el derecho a la defensa se manifiesta a través del derecho a ser oído, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en el derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia, por tanto, este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho a la defensa, en todo estado y grado del proceso, -bien sea que se realice ante cualquier orden jurisdiccional- o del procedimiento administrativo. (Destacado de este Juzgado)
Ello así, con respecto a la infracción de estos derechos constitucionales, Sala Constitucional en sentencia Nº 80 del 1 de febrero de 2001 (Caso: José Pedro Barnola y otras) estableció:
“De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse:
1) cuando se prive o coarta alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”
De esta manera, con base al principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, a los fines de corregir el vicio procesal existente, ello de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta ineludible para este Tribunal, no aceptar la remisión de la presente consulta de ley, en virtud de existir una actuación procesal aún no resuelta.
En consecuencia, este Juzgado Nacional ORDENA la reposición de la causa al estado que se pronuncie acerca de la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo del 2016, contra el dispositivo del fallo de fecha 29 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, y la remisión del presente expediente al tribunal de origen a los fines de que se pronuncie respecto a la mencionada apelación. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el resuelto Nº DRRHH 001/2011, de fecha 5 de enero del año 2011, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
2. Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, de fecha 15 de marzo de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSÉ TERÁN TERÁN contra el acto administrativo de destitución contenido en el resuelto Nº DRRHH 001/2011, de fecha 5 de enero del año 2011 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
3. Se REPONE la causa al estado que se providencie el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, acerca de la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo del 2016, por la parte querellada contra el dispositivo del fallo de fecha 29 de febrero de 2016, emanado del mencionado Juzgado Superior.
4. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
EL SECRETARIO,
LUÍS FEBLES BOGGIO
Asunto Nº VP31-Y-2016-000073
SM/lf/ms
En fecha ____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _______ de la ¬¬¬_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
EL SECRETARIO
LUÍS FEBLES BOGGIO
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