REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R--2016-000039
Por recibido el presente asunto proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo (en apelación), interpuesto por el ciudadano César Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.686, actuando en su carácter de representante legal de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, “…sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal Estado (sic) Táchira, (…) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el Nº 73, Tomo 16-A, Primer Trimestre, estando su última reforma por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 10 de agosto de 1999, bajo el Nº 73, Tomo 16-A, Tercer Trimestre…”, contra la Providencia Administrativa Nº 27, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 31 de julio del año 2000.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la mencionada Corte Segunda, emitió auto de paralización de la causa, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional en el estado en que se encontraba, ello en acatamiento a la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro - Occidental.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Juzgado Nacional, quedando elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 1 de julio de 2016, se dio cuenta a este Tribunal Nacional, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto se cumplió íntegramente con la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, conforme a lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vencido como se encuentra el lapso contenido en el artículo 48 eiusdem, en la misma oportunidad se cumplió con lo ordenado.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 15 de mayo de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 556-02-6442, de fecha 29 de abril de 2002, procedente del entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante el cual remitió el presente expediente contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto en fecha 1 de febrero de 2001, por la up supra mencionada representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de marzo de 2002, el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de febrero de ese mismo año, por la abogada Yvis Marina Parra, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.990, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jorge Izarra, en su carácter de tercer interesado en la presente causa, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Trujillo, en fecha 27 de febrero de 2002, que revocó por contrario imperio la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2001.
Posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 02-2310, remitió las copias certificadas recibidas, por cuanto no se encontraba anexo el auto apelado, así las cosas, por auto de fecha 4 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó expedir las respectivas copias certificadas del auto apelado de fecha 27 de febrero de 2002, para ser insertadas a las copias certificadas recibidas y remitirlas nuevamente mediante oficio a la Corte, seguidamente cumplió con lo ordenado y en fecha 16 de septiembre de 2002, la referida Corte Primera le dio entrada al expediente.
En fecha 24 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera, seguidamente en esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó un lapso de 3 días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos y promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, ello a tenor de lo previsto en el aparte único del artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, transcurridos los cuales esa Corte procedería a dictar sentencia dentro de los 30 días siguientes, por aplicación analógica del artículo 118 ejusdem, asimismo, ordenó notificar a las partes del referido auto, para lo cual acordó comisionar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral del estado Trujillo, a los fines de que practicara las notificaciones de la sociedad mercantil Electricidad de Los Andes, C.A., y la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo.
En fecha 8 de octubre de 2002, el ciudadano Jorge Eliécer Izarra Piña, titular de la cédula de identidad Nº 3.924.782, debidamente asistido por la abogada Janeth Carbone, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.325, y actuando en su carácter de tercer interesado en la presente causa, presentó escrito de fundamentacion de la apelación, junto con anexos, posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2002, el referido ciudadano otorgó poder apud acta a la mencionada abogada, quien en esa misma fecha solicitó a la Corte Primera revocar el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2002.
En fecha 22 de mayo de 2003, fue recibida por ante la Corte Primera, “resultas de comisión”, debidamente cumplidas procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 28 de mayo de 2003, la abogada Janeth Carbone, antes identificada, consignó escrito “…para fundamentar la apelación…”, en la misma fecha se dio cuenta a la Corte Primera.
En fecha 4 de junio de 2003, la mencionada Corte Primera acordó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de febrero de 2014, fue elegida la nueva junta directiva, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, la cual quedó constituida, según sesión celebrada en esa misma fecha en el orden siguiente: Juez Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente, Gustavo Valero, y el Juez Alexis Crespo Daza, esa Corte Segunda se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, acordando reanudar la misma una vez transcurriera el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de marzo de 2014, cumplido como fue el lapso previsto en el párrafo anterior, esa Corte Segunda reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión respectiva. En la misma fecha cumplió con lo ordenado.
En fecha 10 de abril de 2014, la Corte Segunda dictó sentencia interlocutoria ordenando notificar a las partes, a los fines de que manifestaran su interés en continuar con la apelación, posteriormente, en fecha 15 de abril de 2014, se libró despacho de comisión dirigido al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que practicara la notificación del Inspector del Trabajo del estado Trujillo, asimismo, por cuanto no constato esa Corte Segunda de las actas procesales el domicilio del ciudadano Jorge Izarra, acordó librar boleta por cartelera en la sede del tribunal, igualmente ordenó la notificación del Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional.
En fecha 14 de mayo de 2014, el ciudadano Misael Lugo, actuando en su condición de Alguacil de la mencionada Corte Segunda, expuso: “… Consigno oficio de notificación (…) dirigido al ciudadano PRESIDENTE DE LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (…), el cual fue recibido por la ciudadana María Godoy, el día 13 de mayo del año 2014…”. (Negrillas de su original).
En fecha 2 de junio de 2014, el ciudadano Alejandro Rengifo, actuando en su condición de Alguacil de la referida Corte Segunda, expuso: “…consigno en un folio útil oficio de notificación (…) dirigido al ciudadano MANUEL GALINDO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (sic) [E], el día 30 de Mayo (sic) del año 2014…”. (Negrillas de su original).
En fecha 4 de febrero de 2015, el abogado Charles Frías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.328, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, C.A., diligenció solicitando la “…Perención de la Instancia en la presente causa…”.
En fecha 10 de marzo de 2015, fue reconstituida la Corte Segunda, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez y Osvaldo Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva junta directiva, la cual quedó en el orden siguiente: Alexis Crespo, Juez Presidente, Freddy Vásquez, Juez Vicepresidente y Osvaldo Rodríguez, Juez, esa Corte Segunda se abocó al conocimiento de la causa, acordando reanudar la presente causa una vez trascurriera el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de junio de 2015, la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó librar nuevamente boleta por cartelera dirigida al ciudadano Jorge Izarra, ello en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 22 de septiembre de 2015, esa Corte reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Rodríguez, a quien ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión respectiva, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
-II-
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental, en fecha 27 de febrero del año 2002, libro auto mediante el cual REVOCÓ por contrario imperio, la decisión que dictara en fecha 2 de noviembre de 2001, ello con base en las consideraciones siguientes:
“…Vista la diligencia de fecha 04 de febrero de 2002, estampada por el Abogado (sic) ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANO (…) en su condición de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (…) mediante la cual [solicitó] a [ese] Tribunal (sic) se revoque el auto que ordena reincorporar a la parte interesada (…)
(omisiss)
[Ese] Tribunal en base a lo expuesto por la recurrente observa:
De la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2001, se observa que el Tribunal (sic) ordenó en la decisión Revocar (sic) la Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 27 de fecha 31/07/2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado (sic) Trujillo e igualmente, entre otras cosas, ordeno a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, C.A., (…) el reestablecimiento en el cargo o en uno de igual superior jerarquía que desempeñaba el ciudadano JORGE ELIEZER IZARRA PIÑA, con todos los beneficios inherentes al cargo.
Ahora bien, de la exposición realizada por el Apoderado (sic) de la empresa recurrente CADELA, en su diligencia de fecha 04/02/2002, ratificada en fecha 14/02/2002 y de la revisión del expediente, observa este Juzgador que la parte interesada, ciudadano JORGE IZARRA, luego de recibir (presuntamente) su liquidación mas los daños y perjuicios del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intentó demanda ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Trujillo, después de liquidado y en este sentido aparentemente ya no era empleado activo de la empresa recurrente y como consecuencia de ello no ha debido ordenarse su reincorporación.
En consecuencia SE REVOCA por contrario imperio la decisión de fecha 02 de noviembre de 2001, en la parte donde se Revoca la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 27 de fecha 31/07/2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Trujillo, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado (sic) Trujillo, la cual se ratifica en este auto e igualmente queda sin efecto la orden de restablecer en el cargo o en uno de igual superior jerarquía que desempeñaba el ciudadano JORGE ELIEZER IZARRA PIÑA, con todos sus beneficios inherentes al cargo dado a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, C.A., (CADELA). Así se decide…”.
-III-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de febrero de ese mismo año, por la abogada Yvis Marina Parra, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jorge Izarra, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro - Occidental, en fecha 27 de febrero del año 2002, en la causa que sigue la sociedad mercantil Electricidad de Los Andes, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 27 de fecha 31 de julio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo.
Así las cosas, estima necesario este Juzgado Nacional, realizar algunas consideraciones con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ratione temporis).
En el caso que hoy nos ocupa, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión a los “actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo”, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido la referida Sala Constitucional mediante sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación”.
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”.
(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
El criterio antes citado, fue ratificado por la mencionada Sala Constitucional, según sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, (caso: Libia Torres Márquez), en el cual estableció:
“…Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara…”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
El fallo que antecede fue ratificado por la referida Sala, mediante sentencias Nº 37 y Nº 500, de fecha 13 de febrero de 2012 y 27 de abril de 2015; respectivamente, ello en virtud de los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, estableciendo lo siguiente:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n. 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
El criterio supra transcrito, fue asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: PDVSA, Petróleo S.A, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre), en sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, al referir que:
“…la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori…”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Citado lo anterior, en el caso que hoy nos ocupa, vale decir, que debido a la naturaleza del “recurso de nulidad de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo”, resulta competente la jurisdicción laboral, atendiendo ello a la relación de trabajo, desplegada por los trabajadores, la cual es considerada por nuestro texto constitucional, como un “hecho social del trabajo”, por tanto exige un juez natural y especial, a fin de proteger y salvaguardar así el derecho de los trabajadores de ser juzgados por un juez natural y calificado, teniendo así pues, preeminencia en materia laboral del principio el juez natural sobre la perpetuatio fori.
Siendo ello así, es menester hacer referencia al mandato constitucional del debido proceso estatuido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.
El artículo parcialmente citado, establece la garantía al debido proceso la cual permite al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia, decidir sobre la misma en beneficio de las partes y en pro de los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal.
En virtud de lo antes mencionado, este Juzgado Nacional en acatamiento a las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, así como del criterio vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 500, de fecha 27 de abril de 2015, en la que se ratificó su aplicabilidad no sólo para las causas que aún no habían iniciado, sino para todas aquellas que ya se encontraban en trámite para el momento en que la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideran quienes juzgan que corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de los actos emanados de los órganos administrativos vinculados con las relaciones laborales, emanados de las Inspectorías del Trabajo, indiferentemente de la fecha de interposición de la demanda. ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, y por cuanto la pretensión del asunto principal del caso que hoy nos ocupa gira en torno a la nulidad de un acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil Electricidad de Los Andes, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 27, de fecha 31 de julio del año 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, razón por la cual este Juzgado Nacional declara la INCOMPETENCIA por la materia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer la presente causa; por razones de orden público anula el auto apelado, DECLINA la competencia para conocer la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (que corresponda por distribución), ORDENA remitir la presente causa al Tribunal de origen a los fines de que remita el expediente principal al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que conozca y decida el presente recurso de nulidad. ASI SE DECIDE.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir la presente causa, interpuesta por el ciudadano César Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.686, actuando en su carácter de representante legal de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, contra la Providencia Administrativa Nº 27, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 31 de julio del año 2000.
SEGUNDO: INOFICIOSO el recurso de apelación ejercido por la abogada Yvis Marina Parra, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.990, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jorge Izarra, en su carácter de tercer interesado en la presente causa.
TERCERO: Por razones de orden público se ANULA el auto dictado por el iudex a quo, en fecha 27 de febrero de 2002.
CUARTO: Se DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (que corresponda por distribución).
QUINTO: Se ORDENA remitir la presente pieza al Tribunal de origen, a los fines de que sea remitida la presente causa junto con la pieza principal al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (que corresponda por distribución).
Publíquese, regístrese, notifiques y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ ( ) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FEBLES BOGGIO
En fecha __________________ ( ) de ______________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ________________de la_________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FEBLES BOGGIO
Asunto Nº VP31-R-2016-000039
SM/db
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