REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2016-000093

En fecha 7 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 49.094, actuando en su condición de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTILEROS DEL TÁCHIRA R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, anotada bajo el No. 21, tomo 8, protocolo primero, folios 1 al 9, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).

Tal remisión obedeció al auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2015, a través del cual ordenó la envío del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de julio de 2016, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional a los fines de su admisión. Por auto de fecha 12 de julio de 2016, admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes.

En fecha 11 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional dictó decisión mediante la cual ordenó la remisión del expediente al Pleno del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a los fines de que se pronuncie sobre la competencia.

En fecha 19 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En el mismo auto el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 16 de noviembre de 2015, la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Textileros del Táchira, R.L., presentó ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de distribución, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo de imposición de multa, notificado en fecha 19 de mayo de 2015, y emitido por la Directora General de la Superintendencia Nacional de Cooperativa; a los fines de su remisión al Juzgado competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó la remisión del expediente al “Presidente y demás Magistrados de la Corte en lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia” (sic) y en la misma fecha se remitió con oficio No. 466.

En fecha 8 de julio de 2016, fue recibido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y pasado al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 11 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación le dio entrada a la causa, y por auto de fecha 12 de julio de 2016, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenó la practicar las comunicaciones procesales de ley, así como abrir cuaderno separado en virtud de la medida cautelar solicitada en el libelo.

En fecha 11 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente al Pleno de éste Juzgado Nacional, con la finalidad de que se emitiera pronunciamiento sobre la competencia para conocer el presente asunto.

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, el Juzgado Nacional para decidir observa:

II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD


La abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Textileros del Táchira, R.L., interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo de imposición de multa notificado en fecha 19 de mayo de 2015, por la Directora General de la Superintendencia Nacional de Cooperativa, con fundamento a lo siguiente:

Que el día 19 de mayo de 2015, su representada fue notificada mediante Providencia Administrativa No. PA-194-15, de fecha 13 de marzo de 2015, de la imposición de una multa por parte de la Dirección General de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar, la denuncia interpuesta en su contra por los ciudadanos Franklin Contreras Soler y Eixmara Coromoto Henao Ramírez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 numeral 3 y 113 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en concordancia con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que contra dicha providencia interpuso el recurso de reconsideración ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, el cual fue decidido mediante providencia administrativa PA-657-19, de fecha 25 de julio de 2013 y que posteriormente ejerció el recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en fecha 6 de septiembre de 2013, el cual fue decidido mediante Resolución No. 008-2014, de fecha 14 de febrero de 2014; en virtud de lo cual, desde la fecha de notificación de la Providencia Administrativa No. PA 193-13, hasta el día 26 de mayo de 2014, la ejecución de la providencia estuvo suspendida. Pero que sin embargo, el Consejo de Administración ya había iniciado su cumplimiento, por lo que su representada cumplió con lo ordenado en tiempo útil y oportuno.

Que el acto recurrido es contrario a derecho y adolece de los siguientes vicios:

- Inconstitucionalidad del acto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto del acto administrativo impugnado no se desprende que se haya realizado una investigación administrativa previa, donde se hubiese determinado la forma de incumplimiento por parte de su representada, mas aún cuando consta el cumplimiento de lo ordenado por la Superintendencia.

- Vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la multa se encuentra fundamentada en el supuesto incumplimiento de lo ordenado por la Superintendencia, siendo que su representada había dado cumplimiento fiel a todo.

- Vicio de ilegalidad del acto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que los únicos casos en que la Superintendencia puede imponer una multa, se encuentran establecidos en los artículos 91 numeral 1, 93 y 94 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, pero que la conducta imputada a su representada no se encuentra incursa en ninguna de las causales denunciadas.

Como medida cautelar solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo de imposición de multa emitido por la Directora General de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, notificado a su representada en fecha 19 de mayo de 2015.

-III-
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN


En fecha 11 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, en atención al criterio sentado en sentencia No. 167, publicada el 3 de octubre del año en curso y emitida por este Órgano Jurisdiccional, resolvió: “…Atendiendo al criterio parcialmente citado, y en vista de que el objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico PA-194-15, de fecha 13 de marzo de 2015, dictada por la Superintendente Nacional de Cooperativas -y no por la “Directora General de la Superintendencia Nacional” como equívocamente fue indicado en el escrito de la demanda y esclarecido por este Juzgado en auto de fecha 12 de julio de 2016-, este órgano jurisdiccional, considera necesario REMITIR el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro - Occidental, a fin de que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento relativo a la competencia para el conocimiento del caso de autos. Cúmplase con lo ordenado.”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse sobre la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por la Abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa, actuando en su condición de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTILEROS DEL TÁCHIRA R.L., contra el acto administrativo de imposición de multa, signado con el No. D-0891-15, emitido en fecha 13 de marzo de 2015, por la Directora General de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), notificado a la parte quejosa en fecha 19 de mayo de 2015, el cual corre inserto los folios 42 y 43 de las actas procesales.

Ahora bien, a fin de determinar su competencia para conocer y decidir la presente causa, este Órgano Jurisdiccional observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimita en el artículo 24 las competencias que corresponden a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y muy especialmente en el ordinal 5 establece:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Asimismo, en la parte in fine de la norma up supra transcrita, se lee que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.”
Ahora bien, el acto administrativo objeto del presente recurso fue emitido por la Directora General de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, que es un órgano administrativo desconcentrado adscrito, según Decreto Presidencial No. 3.125, del 15 de septiembre de 2004, al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, cuya sede principal se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, y que no se encuentra dentro de las autoridades referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-1077, de fecha 14 de julio de 2011, caso: Asociación Cooperativa Mixta Fraternidad del Transporte, en la que dejó establecido lo que sigue:

“Atendiendo a la disposición legal parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley las cuales se refieren a las altas autoridades (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional etc. Y de ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo las cuales se refrieren sola a autoridades estadales y municipales.

En este sentido, observa este Juzgado que la presente reclamación fue interpuesta por la Asociación Cooperativa ‘Mixta Fraternidad Del Transporte’ contra un acto dictado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, es la competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en consecuencia, acepta la competencia que le fuera declinada. Así se decide…”.

Asimismo, se observa que si bien el artículo 77 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece que la aludida Superintendencia “Podrá establecer las oficinas o dependencias que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones”, no obstante, corresponde al Superintendente imponer las sanciones a las Cooperativas (artículo 81), previa la sustanciación de los procedimientos que realice la Consultoría Jurídica de la Superintendencia, encontrándose su sede central en el Área Metropolitana de Caracas, a tenor de los artículos 99 y siguientes de la Ley.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que la competencia para conocer, en primer grado de la causa sub iudice, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Caracas –aun Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, razón por la cual este Juzgado Nacional se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, y ordena la remisión del expediente a las mencionadas Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de su conocimiento; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 69, 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, por la ciudadana Aurora Liliana Contreras Hinojosa, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTILEROS DEL TÁCHIRA R.L., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).

2. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

3. ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de su conocimiento, vencido como sea el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

4. ORDENA LA NOTIFICACIÓN de la Procuradora General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo

La Jueza Vicepresidenta,



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza,



Marilyn Quiñónez Bastidas.
El Secretario,



Luís Febles Boggio.
Asunto Nº VP31- N-2016-000093
MCF/oac
En fecha ________________________ ( ) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario,

Luís Febles Boggio
Asunto Nº VP31- N-2016-000093