REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000323

En fecha 1 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARVIN DEL CARMEN RANGEL VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.019, asistida por el abogado Miguel Ángel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.766, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en la misma fecha este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y se ordenó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, por ser la competencia de orden público, se dejó sin efecto lo ordenado en auto de fecha 17 de mayo de 2016 y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 6 de noviembre de 2014, la ciudadana Marvin del Carmen Rangel Velasco, asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que sea obligada la Oficina de Recursos Humanos del INPSASEL, sede Central Caracas, a emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud presentada en la Oficina Estadal de Salud de los Trabajadores en la ciudad de Mérida, en fecha 9 de junio de 2014 y ratificada en fecha 20 de octubre de 2014, en relación a que le sea conferido de manera unida el descanso por lactancia estipulado en el artículo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró su falta de competencia por la materia para conocer del asunto y declinó la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponda por distribución.

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2014, el Juzgado mencionado declaró firme la decisión y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de enero de 2015, se recibió el expediente en la URDD de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza Maria Elena Becerra Torres.

En fecha 10 de febrero de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de pronunciarse sobre la competencia, dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar al Inpsasel informara sobre la condición administrativa (laboral o funcionarial) de la ciudadana Marvin del Carmen Rangel Velazco, esto es, cualquier documentación que certificara su ingreso al organismo (contrato o nombramiento), y el tipo de relación de empleo público que sostiene con el mismo. De igual manera ordenó notificar al querellante, a los fines de que pudiera impugnar, de considerarlo pertinente, las actuaciones solicitadas.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de noviembre de 2014, la ciudadana Marvin del Carmen Rangel Velasco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con base a los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Que ocurre “…para interponer RECUSO DE ABSTENCION O CARENCIA, en un todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la Disposición Transitoria Séptima de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO de la (sic) lo cual hago formal y expresamente en los términos siguientes…”.

Que “…En fecha nueve de junio de dos mil catorce (09/06/2014), dirigí una petición en mi carácter de facilitadota (sic)TI adscrita a la Gerencia Regional Mérida del INPSASEL (GERESAT-MÉRIDA), a la Ciudadana (sic) CLÉBER BRICEÑO DE CRESPO en su carácter de directora (E) de la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL INPSASEL SEDE CENTRAL CARACAS…”.

Que “… En la referida petición expuse mi caso: el respectivo descanso por lactancia, estipulado en el articulo 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que consta de dos (2) periodos de hora y media diario cada uno; y dado que la institución no cuenta con un centro de educación inicial con sala de lactancia en la región, es por lo que solicité que ambos periodos sean conferidos de manera unida, es decir un lapso de tres (3) horas, con lo cual puedo atender con mayor celebridad y eficiencia, las tareas concernientes a mi deber con la institución, la clase obrera, el país y mi menor hija; asumiendo de tal manera el horario de trabajo desde las ocho de la mañana (8:00 am) hasta las doce y treinta post meridian (sic) (12:30 pm), quedando claro que el horario de una y treinta post meridian (sic) (1:30 pm) a cuatro y treinta post meridian (sic) (4:30 pm) correspondería a los dos lapsos de lactancia a que se refiere la Ley del Trabajo (sic); la referida solicitud la hice con fundamento en el Informe de la Pediatra de mi hija Silvana Paola, la Dra. VIOLETA J. GARCIA RAMIREZ; debido a la intolerancia a la lactosa de las formulas artificiales. Anexo fotocopia de la referida comunicación y del informe médico, marcados con las letras “A” y “B” respectivamente. , en tres (03) folios útiles…”.

Que “…Así mismo en la referida petición planteé la necesidad de que me fuesen otorgados los referidos periodos de descansos por un lapso de dos años para así garantizarle a mi niña su lactancia, apoyándome para estos efectos en lo que dispone el Articulo (sic) dos de la Ley de Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia Materna (LPPALM), en concordancia con lo que señalan los Artículos (sic) uno, cuatro, siete, ocho y cuarenta y seis de la Ley Orgánica de la Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), invocando el principio consagrado en el in dubio pro Operario…”.

Que “…La referida petición, recibió como respuesta el llamado “Silencio Administrativo”, por lo que pasado el lapso prudencial y legal, procedí nuevamente en insistir que se me diese una respuesta a la petición formulada…”.

Que “…Así las cosas, el día veinte de octubre del año dos mil catorce (20/10/2014), solicité, fundamentándome en la Garantía Constitucional consagrada en el Artículo (sic) 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se me diese respuesta. Anexo fotocopia de la referida comunicación marcada con la letra “C” constante de un folio útil…”.

Que “… Hasta la presente fecha, me encuentro que mí petición, no recibe respuesta, siendo esta una obligación para todos los entes y órganos que conforman la Administración Pública en sus tres niveles: Nacional, Estadal y Municipal; ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En correlación con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Administración Pública…”.

Finalmente solicitó que: “…En vista de lo antes expuesto RECLAMO PRONUNCIAMIENTO por parte de la OFICINA DE RECURSO HUMANOS DEL INPSASEL-SEDE CENTRAL CARACAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 3 y 44 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por la falta de respuesta a la petición formulada por mí en fecha nueve de junio de dos mil catorce (09/06/2014), recibida en la sede Gerencia Regional Mérida del INPSASEL (GERESAT-MERIDA), motivo por el cual pido la procedencia del presente recurso y que sea obligada la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE INPSASEL-SEDE CENTRAL CARACAS, a que se pronuncie con respecto al contenido de la petición formulada por mí; petición reiteradas el día veinte de octubre del año dos mil catorce (20/10/2014), recibida en la sede Gerencia Regional Mérida del INPSASEL (GERESAT-MERIDA), ya que se ha incurrido en la violación de derechos constitucionales contemplado en el artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de ser el caso que sea sancionado conforme a la ley...”.
-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declinó la competencia a las Cortes de los Contencioso Administrativo con fundamento a lo siguiente:
(…)
-II-
SÍNTESIS PROCESAL

“El presente recurso de abstención o carencia, se consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de noviembre del año en curso. Recibiéndose en el Tribunal Primero Superior, en auto de fecha 14 de noviembre de 2014 (folio 11). Dentro del lapso indicado, en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora a pronunciarse, previamente, sobre la competencia de la presente acción.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Del contenido del escrito introductivo, se evidencia que la acción propuesta, es un recurso de abstención o carencia, planteado por la ciudadana Marvin Del Carmen Rangel Velazco, en su condición de “Facilitador TI del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del estado Mérida” en contra de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sede Central en la ciudad de Caracas.

La ciudadana Marvin Del Carmen Rangel Velazco, fundamenta la pretensión en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual indica:

“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
9. Las demás causas previstas en la ley.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
De igual manera, la mencionada ciudadana, sustento su pretensión en las normas 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señalan:

“Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Artículo 3. Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran.”

Aunado a lo anterior, la reclamante aduce en el escrito de fundamentación de la petición, que este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es el competente para dilucidar la solicitud formulada, debido a lo tipificado en “Disposición Transitoria Séptima la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, que prevé:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.” (Negrillas y subrayado de esta Sentenciadora).

De la disposición transitoria transcrita se evidencia, sin lugar a dudas, que los Tribunales Superiores del Trabajo, son los competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos que se generen de los actos administrativos emanados por el Ente (INPSASEL), en aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, es de mencionar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene las siguientes competencias:
(….)
Como se observa del escrito de demanda que lo pretendido es un recurso de abstención o carencia; para una mejor compresión por parte de la quejosa, es imperioso de citar lo publicado en la revista ANUARIO Nº 29 (2006), por Marie Picard de Orsini y Judith Useche, titulado: Consideraciones Acerca del Recurso por Carencia o Abstención en Venezuela, donde lo define así:

“Es el medio a través del cual el administrado afectado por una inactividad de la Administración, que es un deber, la compele ante el órgano jurisdiccional competente para que restablezca la situación jurídica infringida.
Para Badell (1995) “Constituye la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la ley”. (Pág. 177-178).
Para Mucci (1991) “Constituye un útil mecanismo procesal para el control de las infracciones de orden jurídico consumadas por la pasividad administrativa”. (Pág. 17).”

Como se evidencia, el recurso de abstención o carencia persigue que el Juez restablezca una situación jurídica que ha sido infringida, ordenando a la Administración realizar el acto o prestación, actividad o comportamiento que ilegalmente omite. También es de destacar que, entre las características de este recurso, se encuentran: 1) Procede contra la abstención o negativa de los funcionarios públicos a cumplir determinados actos que es su obligación decidir y no contra un acto administrativo tácito de denegación presunta; 2) El objeto es que la actuación judicial, obligue u ordene a la Administración Pública a dictar la decisión omitida; y, 3) El Juez o la Jueza Contencioso Administrativo, no puede sustituir a la Administración Pública en lo que debe decidir.

En concordancia con lo expuesto en los anteriores párrafos, en el caso bajo estudio se evidencia que la acción interpuesta por la ciudadana Marvin Del Carmen Rangel Velazco, no está dirigida contra la nulidad de un acto administrativo que hubiese emitido el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección o Gerencia Regional, en cumplimiento con alguna de las potestades u obligaciones preceptuadas en la Ley, o la omisión de pronunciarse en un procedimiento iniciado conforme a las atribuciones legales que le confiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al referido Instituto. Por el contrario, lo solicitado por la ciudadana Marvin Del Carmen Rangel Velazco, es actuando en su carácter de “servidora pública” del indicado Instituto, cuyo objeto es obtener una respuesta a un pedimento formulado a su empleador, vale decir, que lo efectúa en su condición de empleada de esa Institución y espera respuesta de la Directora(E) de la Oficina de Recursos Humanos de INPSASEL-SEDE CENTRAL CARACAS; pero no es por las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.
Planteado el supuesto de hecho, cuya situación fáctica no está dirigida a recurrir contra un acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cumplimiento del propósito de dicho Instituto (artículo 17 eiusdem) con las atribuciones encomendadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo cual este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declina la competencia por la materia para conocer del recurso de abstención o carencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto este Tribunal no tiene competencia para conocer y decidir sobre la pretensión plantea. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, declara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo que sigue:

Primero: Se declina la competencia de conocer el recurso de abstención o carencia intentado por la ciudadana Marvin Del Carmen Rangel Velazco en contra de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sede Central en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a las Corte de lo Contencioso Administrativo (Primera o Segunda) a quien corresponda por distribución.

Segundo: Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas a la parte”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, decidir sobre la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marvin del Carmen Rangel Velazco, contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En ese sentido se observa que lo pretendido por la quejosa es que el órgano jurisdiccional obligue a la Oficina de Recursos Humanos del INPSASEL, a emitir un pronunciamiento expreso respecto a la petición realizada de conceder de manera unida el descanso por lactancia, con arreglo a lo establecido en los artículos 3 y 44 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia de respuesta a la petición formulada en fecha 9 de junio de 2014 y reiterada en fecha 20 de octubre de 2014; todo de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la parte recurrente interpuso su reclamo ante los tribunales superiores con competencia en materia de trabajo de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”

Sin embargo, se observa que si bien la reclamación ha sido incoada en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los hechos denunciados y el fundamento de derecho no se encuentra vinculado con la materia objeto de regulación en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sino que están relacionados con la prestación de servicios que desarrolla la ciudadana Marvin del Carmen Rangel Velazco, como Facilitadora Técnico en Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrita a la Gerencia Regional Mérida del INPSASEL.

Ello así y tomando en consideración que el INPSASEL es un Instituto Autónomo, es decir, una persona jurídica de derecho público perteneciente a la administración pública nacional descentralizada funcionalmente, las personas que allí prestan servicios son empleados, funcionarios o servidores públicos vinculados con el Estado por una relación de empleo público, regida por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, concretamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores).

En efecto, el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé como objeto de la ley regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: 1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas, 2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Adicionalmente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer el presente recurso, observa que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, entre la querellante y el INPSASEL (Gerencia Regional Mérida), por lo que es preciso atender al articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al cual se atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversia derivadas de relaciones de empleo público a los juzgados competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En este sentido, el mencionado artículo estatuye lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.

De igual forma, se verifica que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, al establecer:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.


Como consecuencia de lo anterior, la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, razón por la cual este Juzgado Nacional NO ACEPTA LA COMPETENCIA QUE LE FUE DECLINADA para conocer en primer grado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común (Ver sentencia del 18 de abril de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2007-0255, Sentencia Nº 00537, ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz). Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA para conocer, en primera instancia, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARVIN DEL CARMEN RANGEL VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.019, asistida por el abogado Miguel Ángel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.766, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

2.- Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

3.- ORDENA REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común.

4.- ORDENA LA NOTIFICACIÓN del Presidente del INPSASEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

5. ORDENA LA NOTIFICACIÓN del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO



La Jueza Vice-Presidenta,


MARIA ELENA CRUZ FARIA
Ponente
La Jueza,


MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS
El Secretario,


Abg. Luís Eduardo Febles Boggie
Exp. Nº VP31-G-2016-000323
MCF/oac

En fecha ________ (____) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las __________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº______________.

El Secretario,

Luís Eduardo Febles Boggio

ASUNTO: VP31-G-2016-000323