JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-G-2016-000322
En fecha 1° de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el Abogado Mauricio Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.627.383, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.476, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, antes denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, tomo 127-A segundo, y cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil Segundo, el 16 de marzo de 2007, bajo el número 57, tomo 49-A segundo, contra la Asociación Cooperativa LAS MESETAS DE CHIMPIRE 541 R.L, inscrita por ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 27 de febrero de 2005, bajo el número 11, tomo 17 del protocolo 1° del primer trimestre del año 2005.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-001, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 3 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 11 de agosto de 2016, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2016, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difirió el pronunciamiento correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 1° de agosto de 2014, se interpuso la presente demanda ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente y planteó el conflicto de competencia ordenando la remisión del presente expediente, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a efectos de que determine el Tribunal competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LA DEMANDA
En fecha 1° de agosto de 2014, el Abogado Mauricio Jiménez, identificado supra, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, interpuso demanda de contenido patrimonial bajo los siguientes términos:
La parte demandante indicó que, “(…) En fecha veintidós (22) de agosto de 2006, la Comisión Mayor de Licitaciones E&P Occidente, mediante acta de reunión Nº 2006-107, recomienda proceder con el otorgamiento de la Buena Pro del proceso de Licitación Selectiva Nº 6600025877, concerniente a la “CONSTRUCCIÓN DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VÍAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, para dar inicio a los trabajos mediante Carta de Intención, cuya copia simple [agregó] en un (01) folio útil marcados con la letra “B”. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) En fecha 24 de agosto de 2006, [su] representada la empresa PDVSA Petróleo, S.A, otorga mediante Carta de Intención dirigida a la COOPERATIVA LAS MESETAS DE CHIMPIRE 541 R.L., RIF: J-312865164, la confirmación del inicio de la obra concerniente a la “CONSTRUCCIÓN DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VÍAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, con vigencia desde la vigencia desde la firma del acta de inicio hasta un lapso de treinta (30) días, cuya copia simple agregó en cuatro (04) folios útiles marcados con la letra “C”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) la empresa PDVSA Petróleo, S.A, [suscribió] un contrato de Obra signada bajo Nº 4600014563, concerniente a la “CONSTRUCCIÓN DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VÍAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, cuyo original [agregó] en ochenta y un (81) folios útiles a afectos videndi marcado con la letra “D” con la COOPERATIVA LAS MESETAS DE CHIMPIRE 541 R.L., RIF: J-312865164, (…) representada actualmente por el ciudadano JORGE LUIS ANDRADE, (…) en su carácter de DIRECTOR GENERAL (…), por un monto estimado de SETECIENTOS CUARRENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 743.311.564,00), antes de la reconversión monetaria, hoy SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON 56/100 (Bs. F. 743.311,56). (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) Es preciso señalar que el precipitado contrato es un contrato eminente administrativo y de interés público innegable que tiene la obra contratada para el desarrollo de las actividades operacionales en la industria petrolera. LA OBRA consistía en la construcción de obras de drenajes e instalación de alcantarillas de concreto y acero de diferentes diámetros en las vías de PDVSA, exploración y producción en el Distrito Tomoporo, (…)”. (Negrillas del original).
Que “(…) Pero es el caso ciudadana Jueza, que [su] representada en virtud del contrato suscrito y firmado por las partes signado con el Nº 4600014563 identificado en autos, en su Cláusula Décima, se establecieron los términos y condiciones relativas al otorgamiento y pago del anticipo contractual, así mismo en el anexo D del contrato objeto de esta demanda se amplían detalladamente todo lo relativo a los Seguros y Fianzas, siendo efectivamente concedido este por [su] representada a la COOPERATIVA LAS MESETAS DE CHIMPIRE 541 R.L., RIF: J-312865164, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 222.993.469,00) antes de la reconversión monetaria, hoy DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 47/100 (BS. F 222.993, 47.) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) Se evidencia en nuestros sistemas SAP (SAP es un sistema administrativo que se emplea, en otras cosas por [su] representada, para administrar las partidas de un contrato), el Aviso de Pago signado con el Nº 1501194871, de fecha ocho (08) de noviembre de 2006, a favor del acreedor 100078672, signado a la COOPERATIVA LAS MESETAS DE CHIMPIRE 541 R.L., RIF: J-312865164, la transferencia bancaria a la cuenta Nº 00070012690000040735 del Banco BANFOANDES, a favor de la demandada, compensadas en fecha 01 de noviembre de 2006, por un monto de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 222.993.469,00) antes de la reconversión monetaria, hoy DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 47/100 (BS. F 222.993, 47.) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) En este mismo orden de ideas se refleja en [sus] sistemas el desembolso por concepto de anticipo otorgado, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 47/100 (BS. F 222.993, 47), así como los descuentos realizados mediante valuaciones presentadas, tramitadas, aprobadas y canceladas, a la orden de la COOPERATIVA LAS MESETAS DE CHIMPIRE 541 R.L., RIF: J-312865164 por la cantidad de DIECISIETE MIL SETCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 55/100 (Bs. 17.783,55), siendo el monto adeudado a [su] representada la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 92/100 (Bs. 201.209,92), cuyo soporte [agregó] en autos en un (01) folio útil marcado con la letra “G” (…)”. ((Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) En este mismo orden de ideas, [su] representada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, suscribió con LA COOPERATIVA demandada la correspondiente ACTA DE INICIO de los trabajos previstos de acuerdo a las estipulaciones adheridas al Contrato General de la Obra signado con el Nº 4600014563, por un lapso de duración de ciento ochenta (180) días (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) En fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, [su] representada emitió conjuntamente con la cooperativa demanda ACTA DE SUSPENSION, concernientes a la “CONSTRUCCION DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACION DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VÍAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, que fue parcialmente ejecutado mediante el contrato Nº 4600014563, por incumplimiento de los requisitos administrativos y de seguridad aunado a la escasez de tubería en el mercado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) En fecha dos (02) de abril de 2007, [su] representada suscribió con LA COOPERATIVA demandada la correspondiente ACTA DE REINICIO de los trabajos previstos de acuerdo a las estipulaciones a las adheridos al Contrato General de la Obra signado con el Nº 4600014563, que habían sido paralizados por incumplimiento de los requisitos administrativos y de seguridad aunado a la escasez de tubería en el mercado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) En fecha siete (07) de julio de 2007, se suscribió un ACTA DE TERMINACION, entre las partes indicando que se deban por finalizados los trabajos relacionados con la “CONSTRUCCION DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACION DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, relativos al contrato signado con el numero 4600014563, con una duración de ciento ochenta (180) días contínuos, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) En fecha nueve (09) de mayo de 2008, [su] representada realiza reunión con 14 Cooperativas que ejecutaron los contratos de “CONSTRUCCION DE OBRA DE DRENAJE E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, para discutir la situación de pago pendientes, anticipos por recobrar y nuevas contrataciones indicándole a la COOPERATIVA LAS MESETAS DE CHIMPIRE 541 R.L., RIF: J-312865164 que para la fecha tenía pendientes para recobrar parte del monto otorgado por concepto de Anticipo, lo que impedía el cierre administrativo del contrato (…). En esta misma fecha las Cooperativas participantes de la referida reunión, presentaron carta donde solicitan de manera formal y escrita que se les conceda una reconsideración con el otorgamiento de un nuevo contrato a los fines de hacer afectiva la cancelación del Anticipo otorgado en el Contrato de “CONSTRUCCION DE OBRAS DE DRENAJE E INSTALCION DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VIAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO” (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) En fecha once (11) de enero de 2010, [su] representada emite comunicación escrita signada con el alfanumérico OCC-DT-10-01386, dirigida a la COOPERATIVA LAS MESETAS DE CHIMPIRE 541 R.L., RIF: J-312865164, a fin de que procedan a realizar el reingreso del monto que adeuda por concepto de Anticipo otorgado en ocasión al contrato signado con el Nº 4600014563, referido a la CONSTRUCCION DE OBRAS DE DRENAJE E INSTALCIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VÍAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTE CON 92/100 (Bs. 205.209,92), a ser depositado en la cuenta corriente indicada a nombre de PDVSA PETRÓLEO S.A, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) La situación se traduce de la siguiente manera: El monto total ejecutado del Contrato fue por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTE CON 86/100 (Bs. F. 49.460,86), lo cual representa un valor porcentual de (6,65%) del monto total contrato, fijado por la cantidad SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON 56/100 (Bs. F. 743.311,56), generando un valor porcentual diferencial de (93,35%), quedando por ejecutar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 7/100 (Bs. F. 693.850,7), todo lo cual se evidencia en pantalla SAP (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) Ahora bien ciudadana Juez, lo concerniente a la “CONSTRUCCIÓN DE OBRA DE DRENAJE E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLADO DE CONCRETO Y DE ACERO EN VÍAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, ejecutando mediante el contrato Nº 4600014563, se determinó que la cantidad otorgada en anticipo DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 47/100 (Bs. F. 222.993,47), únicamente se había recobrado el (7,97%) de la cantidad otorgada, es decir la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 55/100 (Bs. 17.783,55), faltando por integrar un restante equivalente a la suma de DOSCIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTE CON 92/100 (Bs 205.209,92), que representa el (92,03%) del mismo; que a la fecha la COOPERATIVA LAS MESETAS DE CHIMPIRE 541 R.L., RIF: J-312865164, adeuda a [su] representada. Asimismo se puede verificar en planilla SAP que la COOPERATIVA LAS MESETAS DE CHIMPIRE 541 R.L., RIF: J-312865164, recibió de [su] representada por concepto de Anticipo otorgado en ocasión al contrato signado con el Nº 4600014563, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 47/100 (Bs. F. 222.993,47), todo lo cual se evidencia en planilla SAP, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) Así mismo se puede verificar de los folios contentivo del cuerpo del contrato, anexo B aparte 1, que existen obligaciones de LA COOPERATIVA, con la relación al plazo para la ejecución de la obra, previsto en ciento ochenta días (180) continuos específicamente establecido en el contrato inicialmente, más noventa días (90) días continuos específicamente establecidos en el contrato, lo cual manifiestamente fue violentado por LA COOPERATIVA demandada, correspondiendo a [su] representada, la PENA POR RETARDO EN LA ENTREGA DE LA OBRA, también previsto en el cuerpo del contrato, anexo B aparte 3, estimado en el 0,28 % del monto total del servicio por cada día de retardo, hasta un máximo del 5 % del precio del servicio (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) El monto estimado por concepto de PENA POR RETARDO EN LA ENTREGA DE LA OBRA, calculado según la base del porcentaje máximo debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales presentado por LA COOPERATIVA en detrimento del patrimonio de [su] representada, es por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON 57/100 (Bs. F. 37.165,57), siendo el equivalente al 5% del monto total del contrato calculado sobre la base de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE CON 56/100 (BS. F. 743.311,56) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) En este orden de ideas, Ciudadana Jueza, se evidencia de los hechos aquí narrados, que la conducta de la COOPERATIVA, demandada es de manifiesto incumplimiento y atenta contra el interés público, el cual está llamado a tutelar PDVSA PETRÓLEO, S.A, como empresa del Estado, garante del desarrollo de los hidrocarburos en Venezuela, al no reintegrar a [su] representada de manera inmediata y una vez finalizado el contrato No.- 4600014563, concerniente al “CONSTRUCCIÓN DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VÍAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 92/100 (BS. 205.209,92), por concepto de anticipo otorgado no amortizado. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) Es necesario acudir a este medio efectivo y rápido que intervenga en la situación de hecho de incumplimiento contractual y falta de reembolso del anticipo otorgado a la COOPERATIVA LAS MESETAS DE CHIMPIRE 541 R.L., RIF: J-312865164, relacionada con la obra concerniente a la “CONSTRUCCIÓN DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VÍAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, siendo que [su] representada PDVSA Petróleo, S.A., como empresa del Estado Venezolano, ha visto burlada su buena fe, habiendo otorgado un anticipo por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 47/100 (Bs. F. 222.993,47), el cual no ha logrado recuperar a la fecha, no cumpliéndose tampoco la ejecución total de la obra a satisfacción de [su] representada, lo que se ha traducido en la exigencia del derecho que le asiste a [su] representada, de solicitar la cancelación de la PENA POR RETARDO EN LA ENTREGA DE LA OBRA, estimada en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. F. 37.165,57), calculados según la base del porcentaje máximo establecido en el contrato, derivado del ya citado incumplimiento contractual; lo que acarreó daños al Estado por las pérdidas generadas en la producción petrolera, de la cual fue víctima PDVSA Petróleo, S.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) Según lo explanado en el presente libelo de demanda, queda suficientemente demostrado que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado el reiterado incumplimiento por parte de la COOPERATIVA LAS MESETAS DE CHIMPIRE 541 R.L., RIF: J-312865164 demandada, en el pago de las obligaciones demandadas, hecho este que demuestra el fumus periculum in mora; es decir, el peligro en el retardo o la presunción de la existencia de hechos de que si el derecho existiera, serian tales que hacen verdaderamente temible el daño patrimonial al Estado Venezolano a la no satisfacción del mismo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) El peligro en la mora del presente caso, tiene su causa o motivo principal en los hechos ejecutados por la COOPERATIVA LAS MESETAS DE CHIMPIRE 541 R.L., RIF: J-312865164 demandada, durante el transcurso del tiempo, desde la suscripción del contrato hasta la presente fecha, para burlar o desmejorar la efectividad del derecho de [su] representada y la sentencia esperada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) Cabe destacar que [su] representada goza de las prerrogativas procesales otorgadas a la Empresa del Estado, por vía jurisprudencial (…)”. Que “(…) De lo anterior se desprende que [su] representada no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (Corchetes de este Juzgado)
Que “(…) la COOPERATIVA LAS MESETAS DE CHIMPIRE 541 R.L., RIF: J-312865164, ya identificada, sea conminada y en consecuencia condenada para que convenga o en su defecto, sea obligada a pagar por imperativo de ley las siguientes cantidades: a) DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. F. 205.209,57), por concepto de anticipo no amortizado; b) los intereses moratorios que se generen desde el momento que la obligación se hizo exigible hasta el cumplimiento de la misma, la cual será calculada mediante experticia complementaria; c) el monto estimado por concepto de PENA POR RETARDO EN LA ENTREGA DE LA OBRA el cual se estima por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. F. 37.165,57), así como las costas y costos procesales correspondientes, los cuales se estiman en un 20% al monto total de la demanda, a los fines de que PDVSA PETRÓLEO, S.A., como empresa petrolera del Estado Venezolano pueda obtener el reintegro de las cantidades antes mencionadas, necesarias para la sana administración de los recursos y que exista congruencia en los procesos contables de la institución que está sujeta a la auditoria y contraloría, por parte de los entes gubernamentales. Cabe mencionar que el contrato suscrito entre las partes debe ser objeto de cierre administrativo de conformidad con la Ley de Licitaciones, que no ha sido posible realizarlo hasta agotar todas las vías legales tendientes a la obtención del pago del anticipo no reintegrado que adeuda la COOPERATIVA LAS MESETAS DE CHIMPIRE 541 R.L., RIF: J-312865164 a [su] representada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para resolver el conflicto de competencia planteado en la presente demanda de contenido patrimonial y al respecto se observa:
Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.
De lo antes expuesto, se desprende que en los casos en que dos (2) Órganos Jurisdiccionales declaren su incompetencia para conocer de la causa en razón de la materia o por el territorio, corresponderá de oficio al último en declarar su incompetencia, y plantear de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Superior de la circunscripción, en el entendido de que en el supuesto de que no existiera un Tribunal Superior común a los Tribunales declinantes, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia regular la competencia.
Ello así, siendo que en el presente caso se constata un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, este órgano jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer del mismo. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, es menester señalar que en fecha 1° de agosto de 2014, el Abogado Mauricio Jiménez, identificado supra, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, interpuso demanda de contenido patrimonial pretendiendo la condenatoria de la Asociación Cooperativa “Las Mesetas de Chimpire 541 R.L”, por las siguientes cantidades: “a) DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. F. 205.209,57), por concepto de anticipo no amortizado; b) los intereses moratorios que se generen desde el momento que la obligación se hizo exigible hasta el cumplimiento de la misma, la cual será calculada mediante experticia complementaria; c) el monto estimado por concepto de PENA POR RETARDO EN LA ENTREGA DE LA OBRA el cual se estima por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. F. 37.165,57), así como las costas y costos procesales correspondientes, los cuales se estiman en un 20% al monto total de la demanda, a los fines de que PDVSA PETRÓLEO, S.A., como empresa petrolera del Estado Venezolano pueda obtener el reintegro de las cantidades antes mencionadas, necesarias para la sana administración de los recursos y que exista congruencia en los procesos contables de la institución que está sujeta a la auditoria y contraloría, por parte de los entes gubernamentales. Cabe mencionar que el contrato suscrito entre las partes debe ser objeto de cierre administrativo de conformidad con la Ley de Licitaciones, que no ha sido posible realizarlo hasta agotar todas las vías legales tendientes a la obtención del pago del anticipo no reintegrado que adeuda la COOPERATIVA LAS MESETAS DE CHIMPIRE 541 R.L., RIF: J-312865164 a [su] representada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Ello ante el alegado “(…) incumplimiento contractual y falta de reembolso del anticipo otorgado a la COOPERATIVA LAS MESETAS DE CHIMPIRE 541 R.L., RIF: J-312865164, relacionada con la obra concerniente a la ‘CONSTRUCCIÓN DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VÍAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO’”.
Así, este Juzgado Nacional observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia indicó que la parte demandada, la Asociación Cooperativa “Las Mesetas de Chimpire 541 R.L”, se encuentra domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, por lo que se declaró incompetente en razón del territorio.
Por su parte, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se declaró incompetente por cuanto “(…) las partes contratantes derogaron de forma expresa la competencia por el territorio, puesto que establecieron de mutuo acuerdo, elegir como domicilio especial la Ciudad (sic) de Maracaibo, así como, acordaron someterse a los Tribunales de dicha Jurisdicción (…)”.
Resulta evidente que en el caso bajo análisis los tribunales en conflicto no discuten la naturaleza contencioso administrativo del asunto debatido, sino la competencia en razón del territorio. En tal sentido, evidencia este órgano jurisdiccional que cursa de los folios veinticinco (25) al folio cuarenta y siete (47) de la pieza de recaudos, el contrato N° 4600014563, objeto de la presente demanda, suscrito entre la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la Asociación Cooperativa “Las Mesetas de Chimpire 541 R.L”, a los fines de la “CONSTRUCCIÓN DE OBRA DE DRENAJES E INSTALACIÓN DE ALCANTARILLAS DE CONCRETO Y DE ACERO EN VÍAS OPERACIONALES DEL DISTRITO TOMOPORO”, el cual -en parte- expresamente señala:
TRIGÉSIMA SEGUNDA – EJEMPLARES, LEY APLICABLES, DOMICILIO ESPECIAL Y JURISDICCIÓN.
Este CONTRATO se extiende en dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto y se regirá e interpretará de conformidad con las leyes venezolanas. Las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Maracaibo, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse, con exclusión de cualquier otro”. (Destacado del original).
En ese sentido, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”.
En efecto, el supuesto contemplado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, permite a las partes convenir el domicilio procesal ante el cual se propondrá la demanda, prorrogando con ello la competencia territorial señalada por la ley, de manera tal que el eventual demandante quedará relevado de seguir el fuero ordinario previsto por el legislador, conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Así se ha pronunciado esta Sala Plena mediante decisión N° 70 de fecha 24 de marzo de 2010 y publicada el 2 de diciembre de 2010, (caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal), en la cual se estableció:
“Siendo así, puede concluirse que cuando las partes al contratar hayan elegido un domicilio especial, la causa deberá ser conocida por el tribunal competente por la materia que se encuentre en el lugar escogido, y si se produce la renuncia al domicilio especial, y la escogencia de otro igual o diferente a los contemplados en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, bastará la aceptación expresa o tácita del demandado, para que el tribunal donde se esté tramitando la causa tenga competencia territorial para su conocimiento, siendo incluso posible que la aceptación tácita se produzca contestando la demanda sin oponer la cuestión previa de incompetencia.
…omissis…
En el presente caso, se observa que el primer tribunal en declararse incompetente para conocer del conflicto lo hizo en razón de la materia, pues consideró que el asunto debatido es de naturaleza agraria, lo que escapa de su ámbito competencial, sin embargo, el segundo tribunal en declararse incompetente lo hizo por razón del territorio, planteando el conflicto de competencia sin tomar en cuenta que en la presente causa no debe intervenir el Ministerio Público, ni la ley expresamente determina que la competencia no puede derogarse por convenio entre las partes.
Frente a esta situación jurídica, donde la competencia por el territorio es en principio prorrogable y puede ser fijada de forma privada, salvo escasas excepciones, su determinación está en la voluntad de las partes y no del juez, lo que justifica que el legislador habilite a los tribunales a declarar su incompetencia en cualquier grado y estado del proceso por razón de la materia, y por razón del territorio sólo cuando en el juicio de que se trate deba intervenir el Ministerio Público, o la ley expresamente lo determine, tal como se expresó supra.”. (Destacado de este Juzgado Nacional)
De la decisión antes transcrita se desprende la posibilidad de las partes de elegir y asentar en su contrato un domicilio, prorrogando con ello la competencia territorial señalada por la ley que regirá la competencia por el territorio de los órganos jurisdiccionales llamados a conocer de las acciones que deriven del propio contrato, salvo en los juicios que se requiera la intervención del Ministerio Público o la ley expresamente lo determine.
No obstante, conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444, de fecha 25 de abril de 2012, caso: LAAD AMÉRICAS N.V, contra AGROPECUARIA RAW3, C.A.), indicó:
“Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.
No obstante lo anterior, observa esta Sala, que en el caso resuelto por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las partes eligieron como domicilio especial a los tribunales agrarios de Caracas, en uso de la atribución que les confería la cláusula décima primera del contrato de crédito suscrito por estas, como una potestad derivada del artículo 47 de la ley adjetiva civil, -norma que fuera objeto de desaplicación por el juez de instancia-. Siendo que la unidad de producción agrícola otorgada en garantía hipotecaria y sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia de mérito, denominada “Finca San Camilo”, se encuentra ubicada en el sector El Chivo, parroquia Urribarrí, en la jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, y por ende fuera de los límites competenciales de los tribunales agrarios de Caracas.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por ello, los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Así pues, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo en consulta la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, estableció que dicho artículo debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, no concibiéndose -en el marco del caso planteado- la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción, como lo es la tierra, en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia.
Ahora bien, aplicar el criterio contenido en la decisión antes citada al caso de autos no resulta procedente, por cuanto la Sala Constitucional hizo alusión a que no podría prorrogarse de forma voluntaria la competencia territorial del órgano jurisdiccional únicamente en los juicios de naturaleza ejecutiva, no encontrándose la demanda de autos, a saber, la relativa al incumplimiento de contrato y cobro de bolívares, dentro de los juicios de dicha naturaleza, establecidos en el Título II del Código de Procedimiento Civil.
En vista de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declara competente para conocer de la causa bajo estudio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo dicha Circunscripción Judicial la establecida por las partes como domicilio especial en el contrato en análisis, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente junto, al Juzgado declarado competente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del conflicto de competencia planteado en demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el Abogado Mauricio Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, contra la Asociación Cooperativa LAS MESETAS DE CHIMPIRE 541 R.L, ya identificados.
2.- COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3.- ORDENA remitir el expediente al señalado Juzgado Superior.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
El Secretario,
LUIS FEBLES BOGGIO
Exp. Nº VP31-G-2016-000322
MQ/ 22
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