REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000299
Por recibido el presente asunto, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual versa sobre demanda por cumplimiento de contrato de fianzas de anticipo interpuesto por el abogado Israel Alfredo Orta D’Apollo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.306, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa del estado SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUÍBOR, C.A, sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el N° 47, Tomo 10-A en fecha 20 de septiembre de 1989, contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., empresa inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el N° 20, Tomo 60-A y por cambio de domicilio, posteriormente fue inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 1209-A, cuya última modificación quedó inserta por ante la mencionada oficina de registro, en fecha 7 de agosto de 2009, bajo el N° 13, Tomo 146-A.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y habiéndose constituido este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 18 de diciembre de 2015, quedó elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta, Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta, María Elena Cruz Faría; y la Jueza Nacional, Marilyn Quiñónez Bastidas.
Por auto de fecha 28 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2016, se difirió el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de noviembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la recepción de expediente judicial que versa sobre demanda por cumplimiento de contrato de fianzas de anticipo, interpuesta por la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A, contra la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A, presentada por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cuyo conocimiento correspondió por distribución, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por nota de Secretaría de fecha 2 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del inicio de lapso de tres (3) días de despacho, para pronunciarse respecto a la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2014, el referido Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que “(…) estim[ó] que la competencia para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato de fianzas de anticipos corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Por nota de Secretaría de fecha 12 de enero de 2015, el mencionado Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la remisión de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 15 de enero de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó abrir una segunda pieza, para mejor manejo del expediente. En la misma fecha, se cumplió con lo instruido.
Por auto de fecha 15 de enero de 2015, la Corte en mención designó ponente al Juez Efrén Navarro, a quien ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se cumplió con lo instruido.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015 y en acatamiento del contenido de la resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se paralizó la causa y se remitió el expediente en el estado en que se encuentra a los fines que continúe su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.
II
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2014, por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el apoderado judicial de la empresa del estado Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, abogado Israel Alfredo Orta D’Apollo, interpuso demanda de contenido patrimonial contra la sociedad mercantil Seguros Constitución, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que “Con el objeto de culminar los trabajos relacionados con las obras del sistema Yacambú-Quíbor (…) MI REPRESENTADA suscribió con la contratista INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A (…), los Contratos (sic) de Obras (sic) N° 619-2011 y 634-2011, respectivamente, denominado el primero ‘ESTABILIZACIÓN DE TALUDES EN PORTAL DE ENTRADA TUNEL (sic) 3 Y VÍA PRESA DEL PROYECTO YACAMBÚ QUIBOR (sic)’ y el segundo: ‘ESTABILIZACIÓN DE TALUDES EN PORTAL DE SALIDA TUNELES (sic) 1, 2 y 3 DEL PROYECTO YACAMBÚ QUÍBOR’ (…) por los montos que se detallan a continuación: El Contrato (sic) de Obra (sic) 619-2011: la cantidad de: VEINTE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 20.995.964,13). El Contrato (sic) de Obra (sic) 634-2011: la cantidad de: DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 12.490.405,13)”. (Mayúsculas originales del texto).
Que, “En tal sentido y a los fines de garantizar las obligaciones asumidas con ocasión a los Contrato (sic) arriba citados, por lo que respecta al reintegro total de los anticipos y anticipos especiales concedidos por MI REPRESENTADA la contratista INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A suscribió con la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A (…) sendos CONTRATOS DE FIANZA DE ANTICIPO Y ANTICIPOS ESPECIALES los cuales se identifican a continuación:
1. CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO IDENTIFICADO CON EL N° 5051-401701-17: (…) conforme al cual Seguros Constitución C.A., se constituyó en FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A, hasta por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 8.3983385,65), para garantizar a MI REPRESENTADA el reintegro total del ANTICIPO otorgado por MI REPRESENTADA, con ocasión de la firma del Contrato (sic) de Obra (sic) N° 619-2011 (…).
2. CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO IDENTIFICADO CON EL N° 5051-401701-96: (…) conforme al cual Seguros Constitución C.A., se constituyó en FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A, hasta por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.851.693,50), para garantizar a MI REPRESENTADA el reintegro total del ANTICIPO ESPECIAL otorgado por MI REPRESENTADA, con ocasión de la firma del Contrato (sic) de Obra (sic) N° 619-2011 (…).
3.CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO IDENTIFICADO CON EL N° 5051-401701-34: (…) conforme al cual Seguros Constitución C.A., se constituyó en FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A, hasta por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIUNO (sic) BOLÍVARES FUERTES CON 54/100 (Bs. 3.747.121,54) para garantizar a MI REPRESENTADA el reintegro total del ANTICIPO otorgado por MI REPRESENTADA, con ocasión de la firma del Contrato (sic) de Obra (sic) N° 634-2011 (…).
4. CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO IDENTIFICADO CON EL N° 5051-401701-95: (…) conforme al cual Seguros Constitución C.A., se constituyó en FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A, hasta por la cantidad de CTRES (sic) MILLONES CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.190.310,68), para garantizar a MI REPRESENTADA el reintegro total del ANTICIPO ESPECIAL otorgado por MI REPRESENTADA, con ocasión de la firma del Contrato (sic) de Obra (sic) N° 634-2011 (…). (Mayúsculas y subrayados originales del texto).
Que, “En este orden de ideas, las obligaciones garantizadas con los Contratos (sic) de Fianza (sic) de anticipo en estudio a MI REPRESENTADA, fue el reintegro total de los anticipos concedidos por las cantidades señaladas a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A, con ocasión a los Contratos (sic) de Obras (sic) N° 619-2011 y 634-2011 (…), asimismo se estipuló que los Contratos (sic) de Fianza (sic) INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A, efectuara el total reintegro de cada uno de los anticipos recibidos y así garantizados, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en los Contratos (sic) de Obras (sic) que dieron origen a los anticipos en cuestión”. (Mayúsculas originales del texto).
Que, “(…) en fecha 24 de octubre de 2013, producto de los graves incumplimientos de las obligaciones contractuales asumidas por la contratista INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A, la Junta Directiva de MI REPRESENTADA decidió RESOLVER POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA los Contratos (sic) de Obras (sic) Nros. 619-2011 y 634-2011 (…), y de tal circunstancia fue notificada la Contratista INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A, según consta en sendos oficios signados con los Nros. AL-C-2013-134-0629 y AL (sic) AL-C-2013-135-0630 (…)”. (Mayúsculas originales del texto).
Que, “(…) Lo (sic) hechos que dieron lugar a la rescisión de los contratos de obras N° 619-2011 y 634-2001” fueron los siguientes:
“1°. Avance Físico de la Obra: (…) se encontró que la obra estipulada en el contrato de obra N° 619-2011, presentaba un porcentaje de cumplimiento de apenas 15,70%; mientras que la obra N° 634-2011, presentaba un porcentaje de cumplimiento de apenas 19,27%.
2°.- Falta de entrega de la información requerida: Desde el reinicio de las obras estipuladas (…), la contratista no ha entregado ningún tipo de programación quincenal, mensual y trimestral de la ejecución de los contratos, hecho este que ha generado dificultades en a (sic) la inspección, a los efectos de evaluar los rendimientos y los logros del presente contrato, lo que pone en evidencia el incumplimiento de la contratista en suministrar la información requerida, tal como así lo establece la Cláusula (sic) 13 de los mencionados contratos de obras.
3°.- Incumplimiento de las Obligaciones Laborales con el personal contratado para ambos contratos: En Fecha (sic) 17 de abril de 2013 la contratista suscribió un acuerdo de pago con sus trabajadores, a los cuales les adeudaba salarios caídos, vacaciones y utilidades (…), posteriormente en fecha 15 de octubre de 2013, mediante un comunicado de los representante (sic) de los trabajadores de la contratista (sic), notificaron del incumplimiento del referido acuerdo (…) y por ende confecciona la causal de rescisión por incumplimiento de la contratista previsto el literal G de la Cláusula (sic) 40 de los Contratos (sic) de Obras (sic) suscritos”. (Subrayados originales del texto).
Que, “En vista de que la rescisión de los Contrato (sic) de Obras (sic) en referencia se considera como un hecho susceptible de general un reclamo frente a los garantes de las obligaciones asumidas por la contratista (…), con ocasión de las obligaciones amparadas por los Contratos (sic) de Fianzas (sic) suscritos por SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., MI REPRESENTADA notificó a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A de la rescisión por incumplimiento del Contratista (sic) de los Contrato (sic) de Obras (sic) Nros. 619-2011 y 634-2011”. (Mayúsculas originales del texto).
Que, “(…) rescindidos los Contratos (sic) de Obras (sic) en referencia, MI REPRESENTADA procedió a estimar los saldos finales al cierre de los contratos de obras en referencia, los cuales fueron aprobados por la Junta Directiva de la empresa según consta en acta de Junta Directiva N° 246 de fecha 20 de Marzo (sic) de 2014 (…)”. (Mayúsculas originales del texto).
Que, “(…) la contratista INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A,y producto de las obligaciones asumidas con ocasión de los Contratos (sic) de Fianzas (sic) acompañados, SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., le adeuda a MI REPRESENTADA la cantidad de La (sic) cantidad (sic) SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.921.224,57) por concepto de anticipos y anticipos especiales no amortizados a los contratos de Obras (sic) N° 619-2011 y 634-2011 (…)”. (Mayúsculas y subrayados originales del texto).
Finalmente, en razón de lo antes expuesto, solicitó al Órgano Jurisdiccional “1. Por concepto de ANTICIPOS NO AMORTIZADOS la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.921.224,57).
2. Las costas y costos que se generen en virtud del presente juicio las cuales se estiman prudencialmente en el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto demandado, vale decir la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.076.367,73).
3. El pago de los intereses de mora a que hubiere lugar conforme a las previsiones del artículo 108 del Código de Comercio”. (Mayúsculas originales del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto al asunto planteado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y a tales efectos observa: que en los folios cuatrocientos ochenta (480) y cuatrocientos ochenta y uno (481) del expediente judicial, cursa auto de fecha 8 de diciembre de 2014 dictado por el Juzgado en mención, a través del cual ordenó la remisión del expediente a la aludida Corte, en razón de lo siguiente:
“(…) Este Tribunal siendo la oportunidad procesal para decidir en relación a la admisibilidad de la presente demanda por cumplimiento de contrato de fianzas de anticipos, observa que en la demanda fue estimada en lo que respecta a anticipos no amortizados por la cantidad de ‘…SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.921.224,57). Las costas y costos que se generen en virtud del presente juicio las cuales se estiman prudencialmente en el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto demandado, vale decir la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.076.367,73)…’, vale decir, una vez totalizados ambos montos se obtiene la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON TREINTA CÉNTIMOS (8.997.592,30), equivalente a setenta mil ochocientos cuarenta y siete con dieciocho Unidades Tributarias (70.847,18 U.T.), razón por la cual, este órgano jurisdiccional estima que la competencia para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato de fianzas de anticipos corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(…) 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios y otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad” (Negrillas del Juzgado).
En consecuencia, se acuerda pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente (…)”.
(Mayúsculas originales del auto, subrayado de este Juzgado Nacional).
El contenido del auto parcialmente transcrito, da cuenta que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró que la competencia para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato de fianzas de anticipos, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que al totalizar las cantidades reclamadas por conceptos de anticipos no amortizados y las costas y costos solicitados al treinta por ciento (30%) del monto demandado, se obtiene la cantidad equivalente a setenta mil ochocientos cuarenta y siete con dieciocho Unidades Tributarias (70.847,18 U.T.).
En este sentido, debe traerse a colación las disposiciones del artículo 23 numeral 2 y 24 numeral 2de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…).
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”.
Las disposiciones de las normas citadas, infieren que es competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de las demandas intentadas por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación -donde tengan participación decisiva-, siempre que la cuantía exceda de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), mientras que a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, les corresponde conocer de las demandas incoadas por alguno de los entes antes mencionados, si la cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
Con relación a lo anterior y a efectos de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional que ostenta competencia para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato de fianzas de anticipo, es menester señalar que mediante Providencia Administrativa N° SNAT/2014/0008, publicada en Gaceta Oficial N° 40.359, de fecha 18 de febrero de 2014 -vigente para el momento de interposición de la demanda-, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reajustó “(…) la Unidad Tributaria de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00) a CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00) (…)”. (Mayúsculas originales de la Providencia).
Así las cosas, este Juzgado Nacional observa en los folios dos (2) al veintiuno (21), que corre inserto escrito libelar presentado en fecha 12 de noviembre de 2014, a través del cual el representante judicial de la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quíbor, C.A, reclamó el pago de los anticipos no amortizados -seis millones novecientos veintiún mil doscientos veinticuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 6.921.224,57)-, así como el treinta por ciento (30%) del monto demandado -dos millones setenta y seis mil trescientos sesenta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.076.367,73)- por concepto de costas y costos que se generen en virtud del presente juicio y finalmente, el pago de los intereses de mora a que hubiere lugar conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio.
En efecto, tal como lo señalara el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de diciembre de 2014, la sumatoria de las cantidades reclamadas por concepto de anticipos no amortizados con las cantidades solicitadas por costas y costos del proceso, totalizan la cantidad de ocho millones novecientos noventa y siete mil quinientos noventa y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 8.997.592,30). De esta manera, se puede observar que la división de este monto entre el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda, arroja el equivalente a setenta mil ochocientos cuarenta y siete con dieciocho unidades tributarias (70.847,18 U.T.), lo cual excede del límite establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, respecto a la competencia de los Juzgados Nacionales de la referida jurisdicción y por tanto, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el conocimiento del presente caso en primer grado de jurisdicción, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Colorario de lo anterior, este Juzgado Nacional con el propósito de garantizar a las partes intervinientes los derechos al debido proceso y a ser juzgados por el juez natural en jurisdicciones ordinarias o especiales, vertidos en las disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia, la presente demanda de contenido patrimonial y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUÍBOR, C.A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
EL SECRETARIO,
LUIS FEBLES BOGGIO
Expediente Nº: VP31-G-2016-000299
SMdeB/mmu
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
EL SECRETARIO,
LUIS FEBLES BOGGIO
|