REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000268

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALARCÓN ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. 16.664.484, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDORS R.L., debidamente inscrita en el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Mérida, en fecha 13 de junio de 2008, bajo el número 16, protocolo primero, tomo III, segundo trimestre, asistido de abogado, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

En fecha 27 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 18 de diciembre de 2012, el ciudadano José Antonio Alarcón Andrade, en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Nieve del Condors R.L., asistido de abogados, interpuso demanda de nulidad con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 304-12, de fecha 30 de julio de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), ante el Juzgado Distribuidor del Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de abril de 2013, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de abril de 2013, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al juez Efrén Navarro, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 2 de diciembre de 2013, la parte recurrente asistida de abogado, solicitó a la Corte se pronunciara respecto a la competencia para conocer el asunto.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 18 de diciembre de 2012, el ciudadano José Antonio Alarcón Andrade, en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Nieve del Condors R.L., asistido de abogado, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), con fundamento en lo siguiente:

Que “por procedimiento incoado en contra de quienes para el momento fungíamos como miembros de la Instancia de Administración de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDORS” RL por expediente administrativo N° 316.199 iniciado en fecha 09 de Enero (sic) del año 2.012 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, quien en fecha 30 de Julio (sic) del año 2.012 la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, decide mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 304-12 lo siguiente:

PRIMERA: Se declara “Con Lugar”, la denuncia interpuesta en fechas 07 de Noviembre (sic) de 2011 y 6 de diciembre de 2011, por los ciudadanos Rogelio A. Villarreal Briceño, Luvy R. Montilla Paredes, María Y. Moreno Bustos, Endersson E. Moreno Bustos, Ramón A. Paredes Rivas, Robert Y. Briceño Rivas, Osvaldo E. Lacruz Santiago, José B. Batidas Rivas, José A. Osuna Santiago y Gregorio Molina, (…) en su carácter de Asociados de la Asociación Cooperativa “TRANSPORTE NIEVES DEL CONDORS” RL, por irregularidades en el funcionamiento de la misma.

SEGUNDA: Se deja sin efecto la medida de Suspensión aplicada en fecha 16 de Enero de 2012, (…), por ser contraria a lo previsto en los artículos 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones cooperativas (sic) y a los artículos 9 y 10 de los Estatutos de la Cooperativa, así como los artículos 19 y 20 de su Reglamento Interno, todo esto de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 82 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en consecuencia: se ordena la Reincorporación de los prenombrados ciudadanos, a su condición de asociados de la Asociación Cooperativa “TRANSPORTE NIEVES DEL CONDORS” RL (…)

TERCERA: Se deja sin efecto la medida de Exclusión aplicada al ciudadano Robert Briceño, anteriormente identificado en autos, por ser contraria a lo previsto en los artículos 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y a los artículos 9 y 10 de los Estatutos de la Cooperativa, así como los artículos 15, 19 y 20 de su Reglamento Interno, todo esto de conformidad con lo previsto en el numeral 3, del artículo 82 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en consecuencia, se ordena la Reincorporación del prenombrado ciudadano, a su condición de asociado de la Asociación Cooperativa “TRANSPORTE NIEVES DEL CONDORS” R.L, En este sentido, de conformidad con el artículo 7 de la Providencia Administrativa N° 033-05, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.298 de fecha 21 de octubre de 2005, se le deberá reconocer al asociado los derechos económicos y sociales que haya dejado de percibir como consecuencia de la medida disciplinaria impuesta.

CUARTA: De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 93 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se sanciona a la Asociación Cooperativa “TRANSPORTE NIEVES DEL CONDORS” R.L, con multa por la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT), equivalentes a NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), monto que deberá ser cancelado, en la Oficina Nacional del Tesoro a través de sus Agencias u otras Entidades Auxiliares una vez le sea notificada la Planilla de Liquidación que elabora la División de Contabilidad Fiscal de la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

… Omissis…
SEXTA: la Asociación Cooperativa “TRANSPORTE NIEVES DEL CONDORS” R.L deberá en un plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente Decisión Administrativa, aplicar los correctivos que a continuación se señala:
1.- Celebrar Asamblea Extraordinaria de Asociados, incluyendo dentro de los puntos a tratar, con carácter obligatorio, lo siguiente: 1.- Dar a conocer la decisión contenida en la presente Providencia Administrativa. 2.- Reestructuración de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa “TRANSPORTE NIEVES DEL CONDORS” R.L, no pudiendo postularse para ejercer ningún cargo en la misma, quienes para la presente fecha ejerzan cargo todo esto, en virtud de las irregularidades en las cuales se encuentra incursa I 3.- El reconocimiento del derecho a ser admitida como asociada dentro de la Asociación Cooperativa “TRANSPORTE NIEVES DEL CONDORS” R.L (…) 4.- Incorporar a sus labores habituales dentro de la cooperativa (…) 5.- Rendir información sobre los fondos de Reservas, correspondiente a los ejercicios económicos 2010 y 2011.6.- Rendir información sobre la Memoria y Cuenta correspondiente a los ejercicios económicos 2010 y 2011, (…).

Que “[e]n fecha 07 de Noviembre (sic) del año 2.011, es interpuesta por ante LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, capitulo Mérida; una denuncia por supuestas irregularidades cometidas por las Instancias de la Cooperativa de Transporte Nieves de Cóndor; (…).

Que en el procedimiento llevado en su contra se violó el debido proceso previsto en los numerales 1,2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los numerales 1,2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual procedió a demandar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión del expediente administrativo N° 316-199, dictada en fecha 30 de julio de 2012, por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, mediante la cual se declaró con lugar la denuncia interpuesta por los asociados de la Asociación Cooperativa “Transporte Nieves El Condors” RL.

Finalmente indicó que “por todas las razones que anteceden y en la función de revisión de la Legalidad de los Actos Administrativos que corresponden a este Tribunal “DEMANDO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA EN MI cualidad de PRESIDENTE de la Instancia de Administración de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDORS” RL, la demuestro con acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de Enero del año 2.009, debidamente registrada en fecha 01 de abril del año 2.009, registrada bajo el Numero Cuatro (4) Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del año 2.009 por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida Registro que se consigna con el presente escrito signado letra “B” LA NULIDAD DEL ACTO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDAS EN expediente administrativo N° 316.199 iniciado en fecha 09 de Enero del año 2.012 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, quien en fecha 30 de julio del año 2.012 la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, decide mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 304-12;CON FUNDAMENTO EN LAS RAZONES DE ILEGALIDAD PLASMADOS EN ESTE ESCRITO LA CUAL SOLICITO SEA DECLARADA CON LUGAR..” Y para efectos de demostrar lo alegado acompaño como ya señale Copia Certificada de Expediente Administrativo señalado. ASI MISMO, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 27 CONSTITUCIONAL Y 5 PARÁGRAFO ÚNICO DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 9 NUMERAL 1; DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y 585 Y 588 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL INTERPONGO AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON ESTE RECURSO DE NULIDAD”.
-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento a lo siguiente:

Que, “[e]n fecha 18 de diciembre de 2012, el ciudadano José Antonio Alarcón Andrade, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.484, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Nieve del Condors R.L., debidamente asistido por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Néstor José Zambrano Linares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.378 y 50.934, en su orden, presentó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), a los fines de su remisión a este Tribunal Superior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo recibido dicho expediente en este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de febrero de 2013.

Señala el representante de la Cooperativa recurrente en su escrito libelar, que en fecha 07 de noviembre de 2011, es interpuesta por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, capítulo Mérida, una denuncia por supuestas irregularidades cometidas por la hoy recurrente; siendo ratificada dicha denuncia en fecha 06 de diciembre de 2011, en la Dirección de Consultoría Jurídica de la mencionada Superintendencia, en virtud de lo cual en fecha 09 de enero de 2012, se apertura el expediente administrativo Nº 316.199, que concluyó con la Providencia Administrativa N° 304-12, de fecha 30 de julio de 2012, en la que se declaró con lugar la denuncia interpuesta; alega la presunta vulneración del debido proceso. Solicita la nulidad de la referida providencia administrativa.

Así las cosas, corresponde a esta Juzgado Superior revisar previamente su competencia para conocer y decidir la presente causa, en tal sentido observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuya Disposición Final prevé que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; evidenciándose igualmente que el artículo 25, tercer aparte de la mencionada Ley, dispone lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado nuestro).

Asimismo, el artículo 24 numeral 5 eiusdem, prevé las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (representados actualmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las demandas de nulidad, de la siguiente manera:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(..Omissis..)
5. Las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia…”.

En este orden de ideas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia Nº 2011-1077, de fecha 14 de julio de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Asociación Cooperativa Mixta Fraternidad del Transporte, en la que dejó establecido lo que sigue:

“…Omissis…
En ese sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, se delimitó el atributo de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-todavía Cortes de lo Contencioso Administrativo-, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
(…)
Atendiendo a la disposición legal parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley las cuales se refieren a las altas autoridades (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional etc. Y de ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo las cuales se refrieren sola a autoridades estadales y municipales.

En este sentido, observa este Juzgado que la presente reclamación fue interpuesta por la Asociación Cooperativa ‘Mixta Fraternidad Del Transporte’ contra un acto dictado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, es la competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en consecuencia, acepta la competencia que le fuera declinada. Así se decide…”. (Subrayado nuestro).

Sobre la base de las consideraciones señaladas, se observa que en el presente caso la parte recurrente pretende la nulidad de la providencia administrativa Nº 304-12, de fecha 30 de julio de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, que es un órgano administrativo desconcentrado, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por lo que el mismo se encuentra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano José Antonio Alarcón Andrade, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.484, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Nieve del Condors R.L., asistido por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Néstor José Zambrano Linares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.378 y 50.934, en su orden, contra la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), y declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-”.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, decidir sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano José Antonio Alarcón Andrade, en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Nieve del Condors R.L, asistido de abogado, contra la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).

Ahora bien, este Juzgado Nacional debe hacer mención a lo dispuesto en lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.”

La Superintendencia Nacional de Cooperativas es un órgano adscrito, mediante Decreto Presidencial No. 3.125, del 15 de septiembre de 2004, al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, cuya sede principal se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, y visto que no se encuentra dentro de las distintas autoridades referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento del presente caso corresponde a los Juzgados Nacionales con sede en el Área Metropolitana de Caracas – aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-; conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 24 supra mencionado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en consecuencia, visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo Órgano en declararse incompetente, se procede a plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser el superior común entre el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y esta Instancia. Es por ello que se ordena la remisión del expediente a la mencionada Sala, de conformidad a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano José Antonio Alarcón Andrade, en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Nieve del Condors R.L asistido de abogado, contra la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).

2. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).




Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Dra. Sindra Mata de Bencomo

La Jueza Vicepresidenta



Dra. María Elena Cruz Faría
Ponente

La Jueza



Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.

El Secretario,



Luís Febles Boggio.

Asunto Nº VP31- G-2016-000268
MCF/acic

En fecha ________________________ (________) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _______________________ (_______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario,


Luís Febles Boggio
Asunto Nº VP31- G-2016-000268