REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
ASUNTO Nº VP31-G-2016-000224
Por recibida la presente causa, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual versa sobre demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2008, por los abogados José Gregorio Vargas Ramírez y Yussra Yosmaily Contreras Berrueta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.643 y 53.971, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ZAMAR, C.A. (COZAMARCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 28 de septiembre de 1990, bajo el N° 10, tomo 15-A, Tercer Trimestre, con última modificación que consta en Acta N° 12 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 15 de julio de 2005, inscrita por ante el mismo Registro bajo el N° 34, tomo 1-A, de fecha 10 de enero de 2006, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y habiéndose constituido este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 18 de diciembre de 2015, quedó elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta, Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta, María Elena Cruz Faría; y la Jueza Nacional, Marilyn Quiñónez Bastidas.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente y en la misma oportunidad se dio cumplimiento a lo instruido.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2016, se difirió el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
Corresponde a este Juzgado Nacional, emitir pronunciamiento sobre la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2008, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Constructora Zamar C.A. (COZAMARCA)”, contra la Gobernación del estado Táchira; sin embargo, se considera necesario abordar lo siguiente:
Observa este Juzgado Nacional que en los folios dos (2) al trece (13) de la pieza I de la presente causa, corre inserta demanda por cumplimiento de contrato, mediante la cual la sociedad mercantil “Constructora Zamar C.A. (COZAMARCA)”, solicitó “(…) que el Estado (sic) Táchira (…) pague (…) la suma que (…) adeuda de Dos Millones Ciento Diez Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con 22/100 (…), suma esa también que comprende los intereses y la indexación causados hasta la presente fecha, como saldo de las obras adicionales y aumentos de obras ejecutadas (…) con dinero de su propio peculio (…), como parte de los contratos identificados supra, en el Estadio Polideportivo de Pueblo Nuevo de San Cristóbal para la celebración de la Copa América Venezuela 2007. Igualmente, demandamos los intereses y la indización que se causen hasta el pago definitivo junto con las costas y costos judiciales que se causen (…)”.
Asimismo, en los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta (180) de la pieza I, riela escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado José Bolívar Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.819, actuando como coapoderado judicial del Ejecutivo del estado Táchira, en el que expresamente señaló que “(…) el demandante pretende la cancelación por parte del Ejecutivo del estado Táchira la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIUN (sic) MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs.F. 921.615,30), del cual mi representado acepta que efectivamente existe esa deuda pendiente y que el mismo debe ser cancelado, a nuestro criterio por una figura distinta al de reconocimiento de deuda, ya que habiendo la parte accionante decidido ventilar la presente controversia por vía jurisdiccional, debe entenderse en consecuencia, la renuncia a la vía administrativa (…)”. (Mayúsculas originales del texto, subrayado de este Juzgado Nacional).
Finalmente, se aprecia de los folios sesenta (60) al noventa y uno (91) de la pieza II de la causa, que cursa decisión N° 2014-1137 de fecha 31 de julio de 2014, a través de la cual la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, ordenó “(…) la NOTIFICACIÓN del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que conste en autos su notificación, manifieste su opinión con relación a los términos en los que fue realizada la contestación de la demanda por parte del abogado José Clemente Bolívar Torrealba, antes identificado, todo a fin de dictar sentencia definitiva en la presente causa (…)”. (Mayúsculas originales del texto).
Una vez efectuada la revisión y análisis de las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Nacional trae a colación el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, a objeto de enfatizar que los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República. En consecuencia de ello, se debe cumplir lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, el cual reza:
“Artículo 70. Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Conforme a lo previsto en la norma in comento, los abogados que ejerzan la representación judicial de las entidades federales, requieren autorización expresa de la máxima autoridad, para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto; de manera que aplicando esta normativa al presente caso, se puede evidenciar que el abogado José Bolívar Torrealba, no consignó autorización expresa del Procurador -quien previamente debió estar autorizado por el Gobernador-, para manifestar en sede judicial, la aceptación total o parcial, de los montos demandados.
De tal modo que, este Juzgado Nacional con el propósito de dictar una decisión ajustada a derecho, garantizando a las partes intervinientes los principios constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ORDENA notificar al PROCURADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, para que transcurridos como sean seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, más diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la respectiva notificación, manifieste su opinión respecto al contenido del escrito de contestación de la demanda, presentada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el abogado José Bolívar Torrealba, ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE al Procuraduría del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en virtud de las prerrogativas que gozan las entidades federales, contenidas en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
EL SECRETARIO,
LUIS FEBLES BOGGIO
Expediente Nº: VP31-G-2016-000224
SM/mmu
En fecha ____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
EL SECRETARIO,
LUIS FEBLES BOGGIO
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