REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000275
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, por los abogados CARLOS VILLADIEGO y YISER SOSA, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 21.739 y 70.435, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de septiembre de 1996, bajo el N° 40, tomo 209-A, contra la providencia administrativa N° 005, dictada en fecha 21 de enero de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y se abocó al conocimiento de causa.
En fecha 27 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faria, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 31 de julio de 2008, los abogados Carlos Villadiego y Yiser Sosa, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, contra de la providencia administrativa N° 005, dictada en fecha 21 de enero de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 8 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental admitió el recurso contencioso de nulidad interpuesto y ordenó las notificaciones respectivas.
En fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declaró la perención breve de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de noviembre de 2009, el abogado Carlos Villadiego, apoderado judicial de la parte actora, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28 de octubre de 2009.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 3663-09, librado en la misma fecha.
En fecha 20 de noviembre de 2009, se recibió el expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Jueza María Eugenia Mata, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 16 de diciembre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en fecha 24 de noviembre de 2009, para presentar el escrito de fundamentación, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de octubre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor proveer por medio de la cual solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que fue librado el cartel de emplazamiento a los interesados, exclusive, hasta el día en que fue dictada la decisión objeto del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 11 de noviembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo corrigió el error material cometido en lo que respecta al nombre del tribunal A quo, en el sentido que era el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y no Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en razón de su creación.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO
DE NULIDAD
En fecha 31 de julio de 2008, los abogados Carlos Villadiego y Yiser Sosa, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Centro Textil El Castillo Lara, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y medida de suspensión de efectos, en contra de la providencia administrativa N° 005, dictada en fecha 21 de enero de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en los siguientes términos:
Que “…Se recurre contra la Providencia (sic) Administrativa (sic) identificada con el N° 005, de fecha 21 de enero de 2008, dictada por el inspector del Trabajo del Estado
(sic) Lara con sede en Barquisimeto, cuyas copias certificadas constante de cinco (5) folios útiles se anexa marcado “B”, cuya nulidad se solicita toda vez que la mencionada decisión se encuentra sustentada sobre falsos supuestos de hecho y de derecho, que la vicia de nulidad absoluta de conformidad con los numerales 1., 3. y 4. del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que “…La Providencia (sic) Administrativa (sic ) recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues la administración fundamentó su decisión en hechos errados, inexactos y falsos y errónea fundamentación jurídica…”.
Que “…Hecho un resumen narrativo de las actas del expediente administrativo, lo cual es necesario en virtud de que algunos de los vicios denunciados no se pueden constatar y demostrar sino con las actuaciones del expediente administrativo. La referida Providencia (sic) Administrativa (sic) se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a lo establecido en los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que se encuentra incusa (sic) en el vicio de falso supuesto y por consiguiente en el de incompetencia manifiesta, todo lo cual acarrea su nulidad absoluta por razones de legalidad. Seguidamente denunciaré los vicios que afectan a la Resolución (sic) recurrida…”.
Que “…el contenido de la Providencia (sic) Administrativa (sic) recurrida, devela vicios en el elemento causa o motivo, entre los cuales denunciamos: 1°.- La Administración al dictar el acto administrativo recurrido, fundamentó su decisión en una errónea, falsa e inexacta apreciación de los hechos y del derecho, dando por demostrado hechos falsos e inexactos producto de una apreciación no correcta de los hechos y las pruebas, errando en la interpretación acerca del contenido y alcances (sic) de las disposiciones aplicadas…”.
Que “…El vicio denunciado se constata del propio acto y de las actas del expediente, siendo necesario apreciar y analizar correctamente los hechos alegados y probados, para lo cual tenemos que revisar el folio 14 (contestación),, y la propia decisión (…) Lo primero que hay que decir es que el falso supuesto de hecho y de derecho se configura cuando la administración “concluye que la presente solicitud debe prosperar, a la luz que la parte accionada no logró revertir la carga de la prueba impuesta por el legislador en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, conclusión que es del toda errónea, ya que de la propia decisión de (sic) puede observar que es la actora quien tiene la carga de probar sus afirmaciones, así como probar el despido injustificado alegado…”.
Que “…Pues bien, el acto administrativo recurrido incurre en la grave e inconciliable contradicción cuando: primero analiza de manera correcta la distribución de la carga de la carga (sic) de la prueba, y señala acertadamente que por cuanto la empresa accionada negó la relación laboral, el despido y la inamovilidad, se invierte la carga de la prueba, y le corresponde a la parte actora probar su (sic) alegatos, sin embargo, y de manera ilógica declara con lugar la solicitud de reenganche porque “la parte accionada no logró revertir la carga de la prueba impuesta por el legislador”, lo que hace incurrir la decisión en el vicio de incongruencia negativa… ”.
Que “…Denota lo expuesto la grave e irreconciliable contradicción en que incurre la administración al errar en cuanto al contenido y alcance del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual indica, vista como quedó trabada la litis producto de la contestación al interrogatorio de los particulares del artículo 454 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se invirtió la carga de la prueba, y le corresponde a la actora probar la relación de trabajo, el despido injustificado y la inamovilidad, de conformidad con los principios de distribución de la carga de la prueba y el artículo 72 supra…”.
Que “…La errónea fundamentación jurídica deviene también en la aplicación del numeral 1° del artículo 89 de la Constitución de la República y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que genera total ambigüedad, imprecisión y confusión ya que la administración no hace un análisis que determine porque aplica dichas normas, creando total certidumbre. Pero como quiera que de la lectura de la decisión y del expediente no se vislumbra ninguna duda, ya que los hechos controvertidos quedaron bien planteados y de conformidad con lo alegado y probado en autos no hay duda de que la actora no probó que fuera despedida injustificadamente el 08-05-2007 ni en ninguna otra fecha y tampoco probó la inamovilidad alegada, por lo cual la solicitud de reenganche tenía que haberse declarado Sin (sic) Lugar (sic), pues son hechos que inciden directamente en el dispositivo de la decisión…”.
Que “…2do.- La Administración (sic) al dictar el acto administrativo recurrido, fundamentó su decisión en una errónea, falsa e inexacta apreciación de lo hechos probados y del derecho, dando por demostrados hechos inexistentes productos (sic) de una apreciación no correcta de los hechos probados errando en la interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones aplicadas (…) El vicio denunciado se puede constatar del propio acto administrativo y profundizado con las actas del expediente, lo que pone en evidencia la existencia de graves e irreconciliables contradicciones e imprecisiones en que incurre la Administración (sic) (…) Las Contradicciones e imprecisiones en que incurre el Inspector del Trabajo lesiona el derecho a la defensa, al debido proceso y a la justicia de [su] representada, toda vez que ello incidió de manera determinante en el dispositivo de la decisión recurrida, dejando a la parte recurrente en un absoluto estado de indefensión. (…) Evidencia lo anterior expuesto cómo la Administración (sic) no hizo una correcta apreciación y valoración de los hechos que fundamentan su decisión, lo cual es un factor esencial para la legalidad del acto, erró no solo en la apreciación y valoración de los hechos sino también en cuanto al alcance y contenido de las normas jurídicas aplicadas al caso, infringiendo los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 12, 18 ordinal 5° de la (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos, 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de torcer la verdad para lograr decir que “la presente solicitud debe prosperar porque la parte accionada no logró invertir la carga de la prueba” de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Que “…3ro.- También incurrió el acto administrativo recurrido en un vicio de falso supuesto al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos sin estar probado (sic) los supuestos del artículo 454 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, el vicio se pone de manifiesto de la propia Providencia (sic) Administrativa (sic) (…) Evidencia los fundamentos expuestos cómo, la Administración no hizo una correcta apreciación y valoración de los hechos que fundamentan su decisión, no se atuvo a la verdad, no decidió conforme a lo alegado y probado (sic) auto, lo cual es un factor esencial para la legalidad del acto, erró no solo en la apreciación y valoración de los hechos sino también en cuanto al alcance y contenido de las normas jurídicas aplicadas al caso, infringiendo los artículos 12, 15, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12 y 18 ordinal 5° de la (sic) Orgánica de Procedimiento Administrativos, y , 2, 5, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Que “…4to.- también incurrió el acto administrativo recurrido en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al errar en cuanto a la valoración del contrato de trabajo a tiempo determinado (…) Es decir, la Administración primero afirma que “desestima” el contrato de trabajo únicamente la cláusula de duración; pero no así las demás cláusulas, con lo cual infringe el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la obligación de aplicar en la integridad el contrato de trabajo. Partiendo de esta premisa, tenemos entonces, que ha debido valorar la cláusula Segunda…”.
Finalmente luego de sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio, y solicitó: “…En mérito de las razones de hecho y de derechos que anteceden, solicito en nombre de mi representada: Primero: Decrete la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia (sic) Administrativo (sic) No.0005 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara sede Barquisimeto, de fecha 21 de enero de 2008, por estar viciada de nulidad absoluta de conformidad con los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic) en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haber violado y menoscabado derechos garantizados por (sic) Constitución de la República y la Ley”.
“Segundo: Se declare procedente el amparo cautelar a fin de suspender los efectos y la ejecución del acto administrativo impugnado hasta la decisión definitiva del recurso de nulidad. A tales efectos se solicita se habilite todo el tiempo necesario a fin de que ampare a la recurrente y se provea sobre la presente solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado”.
“Tercero: Se sirva oficiar a la Inspectoría del Trabajo JOSE PIO TAMAÑO (sic), de es[a] ciudad, el envío urgente del Expediente (sic) Administrativo (sic) No.005-2007-01-01117 de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUDIÑO en contra de [su] representada, y se fije un plazo prudencia (sic) para su envío”.
Finalmente solicitó que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer de la apelación interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2009, por el abogado Carlos M. Villadiego, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida de suspensión de efectos interpuesto por la firma mercantil Centro Textil El Castillo Lara, C.A., contra la providencia administrativa N° 005, dictada en fecha 21 de enero de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara.
No obstante de lo anterior, este Juzgado Nacional, estima necesario realizar algunas consideraciones con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido la mencionada Sala en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación”.
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”.
(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala Constitucional ratificó el criterio anterior y estableció:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Adicionalmente, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que:
(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…).
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia planteó un cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de ellas.
Si embargo, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante sentencia Nº 500, de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver al criterio establecido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n. 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
El criterio supra transcrito, fue asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre), en sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, al referir que:
(…) la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori”.
Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia más reciente, (caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador), dictada en fecha 28 de mayo de 2015, señaló:
“Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral (…)
De los criterios antes citados y transcritos, se colige que en el caso bajo estudio, debido a la naturaleza del recurso administrativo de nulidad, por tratarse este de controversias por parte de la jurisdicción laboral -actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo- atendiendo al hecho social del trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan (Negritas de este Juzgado), debe conocer la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, es menester hacer referencia al mandato constitucional del debido proceso estatuido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.
La norma in commento establece la garantía constitucional al debido proceso que permite al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia, decidir sobre la misma en beneficio de las partes y en pro de los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal.
En virtud de lo anteriormente establecido, este Juzgado Nacional en acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, así como del criterio vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia N° 500, de fecha 27 de abril de 2015, en la que se ratificó su aplicabilidad no sólo para las causas que aún no habían iniciado, sino para todas aquellas que ya se encontraban en trámite para el momento en que la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que corresponde a la Jurisdicción Laboral el conocimiento de los actos emanados de los órganos administrativos vinculados con las relaciones laborales, tales como las Inspectorías del Trabajo.
En el caso de autos, se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual este Juzgado Nacional considera que lo ajustado en derecho es declarar la incompetencia por la materia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la demanda de nulidad interpuesta, anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental, de fecha 28 de octubre de 2009; y declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponda por distribución, al estado que la jurisdicción laboral conozca del presente asunto en primera instancia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2009, por el abogado Carlos Villadiego, apoderado judicial de la firma mercantil Centro Textil El Castillo Lara, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, por la empresa Centro Textil El Castillo Lara, C.A., contra la providencia administrativa N° 005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara.
2) Se ANULA la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y medida de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados CARLOS VILLADIEGO Y YISER SOSA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA, C.A., contra la providencia administrativa N° 005, dictada en fecha 21 de enero de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
3) Se DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponda por distribución.
4) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
|La Jueza Presidenta,
Dra. Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
Dra. María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
El Secretario,
Luís Febles Boggio.
Asunto Nº VP31-R-2016-000275
MECF/jgcc
En fecha ________________________ ( ) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario,
Luís Febles Boggio
Asunto Nº VP31-R-2016-000275
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