JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000235

En fecha 27 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BAEZ, URDANETA, FONSECA COMPAÑÍA ANONIMA (INBUFONCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial estado Zulia, en fecha 12 de abril de 1999, bajo el N° 12, tomo 15-A, contra el acto administrativo emanado del Alcalde del Municipio Baralt del estado Zulia, ciudadano JARVIS GREGORIO RONDÓN OVIEDO.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se abocó al conocimiento del presente asunto, y se designó ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faría.

En fecha 27 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Maria Elena Cruz Faría, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre de 2010, el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Báez, Urdaneta, Fonseca Compañía Anónima (INBUFONCA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del Decreto N° DA-BO-0004-2010, emanado del Alcalde del Municipio Baralt del estado Zulia, ciudadano Jarvis Gregorio Rondón Oviedo, mediante el cual ordenó la expropiación por causa de utilidad pública del Fundo Agropecuario Mi Destino, ubicado en el sector Tomoporo, jurisdicción de la Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del estado Zulia.

En fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada a la demanda de nulidad.

En fecha 5 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia mediante la cual declaró la falta de competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la competencia al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 23 de febrero de 2011, el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, apoderado judicial de la parte recurrente se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2010, y en fecha 1 de marzo de 2011, interpuso el recurso de regulación de la competencia.

En fecha 17 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó remitir las copias certificadas del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de julio 2011, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Efrén Navarro, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en la causa.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.


-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 24 de septiembre de 2010, el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Báez, Urdaneta, Fonseca Compañía Anónima (INBUFONCA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo emanado del Alcalde del Municipio Baralt del estado Zulia, ciudadano Jarvis Gregorio Rondón Oviedo, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Que interpuso la presente demanda de nulidad en contra del acto administrativo “emanado del Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia, JARVIS GREGORIO RONDÓN OVIEDO (…) en el cual ordenó la expropiación por causa de utilidad pública del Fundo Agropecuario MI DESTINO, propiedad de mi representada…” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Indicó que “…el acto proferido por el Alcalde del Municipio Baralt (…) se encuentra infectado del vicio de incompetencia manifiesta, por haber invadido una esfera de competencia de otra rama del Poder Público Nacional, incurriendo de ese modo en una clara y evidente usurpación de funciones, ya que, las normas de derecho que invoca como fundamento del decreto de expropiación del Fundo “MI DESTINO”, no lo autorizan, en forma ni manera alguna, para realizar tal expropiación, en virtud de que, el propio estado venezolano, le ha atribuido la competencia de expropiación de Fincas con carácter de exclusividad a un ente de la Administración Publica Nacional como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)”(Mayúscula y negrillas de la cita).

Igualmente indicó que, “…si la Alcaldía del Municipio Baralt, tenia un proyecto de REACONDICIONAMIENTO DE PISCINAS PARA EL CULTIVO DE PECES, EN EL SECTOR DE CEUTA, PARROQUIA GENERAL RAFAEL URDANETA, lo que conlleva la expropiación de la Fundo denominado “MI DESTINO”, es lógico suponer, en primer lugar, que la Alcaldía no podía llevar a cabo ninguna expropiación sino que debió, en primer lugar, haber coordinado con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la ejecución de dicho proyecto, con el fin de determinar su viabilidad y factibilidad, y al mismo tiempo, determinar si se encontraba dentro de los proyectos agroalimentarios de la Nación” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Adujo que “en caso de ser viable el proyecto y de ser necesario el rescate de las tierras del Fundo “Mi Destino”, entonces la expropiación sólo la podía llevar a efecto el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), haciendo uso del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Explicó que, “no podía el Alcalde del Municipio Baralt, proceder a la expropiación de dicho Fundo, ya que esa competencia le está atribuida por Ley, única y exclusivamente, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con lo cual, resulta evidente que el Alcalde, al dictar el decreto de expropiación del Fundo Mi Destino, usurpo funciones que son propias y exclusivas de otro ente del Estado Venezolano, como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con lo cual obró con incompetencia manifiesta, por usurpación de funciones, resultando el acto absolutamente nulo.” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Alegó que, “… si bien es cierto que el Alcalde tiene facultades de expropiar bienes, no lo es menos que, cuando se trata de Fundos Agropecuarios, destinados a cualquier actividad de producción agroalimentaria, su ámbito de competencia queda reducido, ya que hay materias que el propio legislador le reservo con carácter de exclusividad al propio Estado Venezolano…”

Finalmente solicitó al tribunal “admita la presente demanda y la sustancie conforme a derecho, declarándola CON LUGAR en la sentencia de mérito” (Mayúscula de la cita).
-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 5 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró la falta de competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jorge Machín Cáceres, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Báez, Urdaneta, Fonseca Compañía Anónima (INBUFONCA), y declinó la competencia al Juzgado Superior Octavo Agrario de Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento en lo siguiente:

“En atención a las normas antes transcritas resulta evidente que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se encuentra excluido de las competencias otorgadas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los Tribunales Contenciosos Administrativos, en virtud de que si bien el acto impugnado por la parte demandante fue emitido por el Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia, y que este Superior Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de las demandas de nulidad incoadas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Municipales y Estadales, según lo dispuesto en el Art.25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el conocimiento del presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo es materia que corresponde a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por involucrar una actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común”.

Así pues, no cabe duda que la competencia para conocer de la presente causa corresponda a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, de conformidad con los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal…”.

-IV-
DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

En fecha 1 de marzo de 2011, el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Báez, Urdaneta, Fonseca Compañía Anónima (INBUFONCA)”, interpuso el recurso de regulación de la competencia para ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de no existir un Tribunal Superior común entre el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual alegó lo siguiente:

Que “tal como consta en el libelo de la demanda interpu[so] formal demanda de nulidad de acto administrativo en contra del Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia, ciudadano JARVIS GREGORIO RONDON OVIEDO…”.

Indicó que “El fundamento de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil “INVERSIONES BAEZ, URDANETA, FONSECA COMPAÑÍA ANONIMA (INBUFONCA)”, contra el acto administrativo contentivo de Decreto de Expropiación (…) emanado por el ciudadano JARVIS GREGORIO RONDON OVIEDO (…) tiene por objeto la declaratoria de nulidad del Decreto de expropiación No. DA-BO-0004-2010, del Fundo “MI DESTINO, el cual es propiedad única y exclusiva de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BAEZ, URDANETA, FONSECA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INBUFONCA)”.

Que “El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considero que no era competente…”

Explicó que “Lo que la parte actora pretende con su demanda no es que se le restituya la finca, lo que constituiría una acción típicamente petitoria, sino la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia. Lo que se aspira de la tutela jurisdiccional que se le solicita al Estado, a través de la jurisdicción contencioso administrativa, es que analice si la conducta del Alcalde se ajustó a derecho, es decir, si el acto administrativo que dictada (sic) dentro del ámbito de funciones que le confiere la ley o, si por el contrario, invadió las funciones que le han sido atribuidas por la Ley y la Constitución a otro órgano de la Administración Pública Nacional”.

Que en el caso concreto, “lo que se aspira es que el juez contencioso verifique, mediante una simple lectura de la Constitución y de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el único ente de la Administración Pública a quien se le ha atribuido – con carácter de exclusividad- la facultad de decretar la expropiación de Fincas es al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). Y, verificar que el Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia, al momento de dictar el decreto expropiatorio lo hizo sobre una Finca, con lo cual se materializó el vicio de usurpación de funciones.

Que “cuando el Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia, decretó él mismo la expropiación de la Finca propiedad de [sus] representados, obró en flagrante violación de la Constitución por USURPACIÓN DE FUNCIONES, lo que sólo puede ser conocido y decidido por un Juez de lo Contencioso Administrativo y nunca por un Juez con competencia en materia agraria, ya que el objeto de la pretensión no es la Finca sino el acto administrativo proferido viciado de nulidad”.

Solicitó “muy respetuosamente, se declare CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia y se ordene conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el recurso de regulación de la competencia interpuesto en fecha 1 de marzo de 2011, por el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Báez, Urdaneta, Fonseca Compañía Anónima (INBUFONCA)”, contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y declinó la competencia al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En este orden de ideas, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la norma in commento establece que, le corresponde decidir los conflictos de competencia entre tribunales, al tribunal superior de la circunscripción, y común a ellos en el orden jerárquico, y en su defecto, es decir, en aquellos casos cuando no hubiere un tribunal superior y común a ambos, deberá remitirse la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia.

Cabe señalar la sentencia Nro. 70, dictada en fecha 18 de octubre de 2006, y publicada el 14 de diciembre de 2006, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de la regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el articulo 71 del mismo Código establece que dicha regulación “se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia”, el cual, a su vez, “remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes”.

En el caso de autos, siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales constituyen la alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara COMPETENTE para conocer el referido recurso de regulación de la competencia y así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre el recurso de regulación de la competencia interpuesto por el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Báez, Urdaneta, Fonseca Compañía Anónima (INBUFONCA)”, contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la competencia al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia , para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

Consta a las actas cursantes en autos, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto en contra el decreto de expropiación emanado del Alcalde del Municipio Baralt del estado Zulia, ciudadano Jarvis Gregorio Rondón Oviedo, por cuanto “es materia que corresponde a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por involucrar una actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común”, y por tanto “no cabe duda que la competencia para conocer de la presente causa corresponda a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, de conformidad con los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

Ahora bien, la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el órgano jurisdiccional, respecto a su competencia, esta solicitud debe realizarse ante el mismo Juez y será decidida por el superior o Alzada, quien emitirá una decisión, la cual dentro del caso en concreto será la que ha de regir el mismo.

En el caso de autos, el objeto de la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la firma mercantil Inversiones Báez, Urdaneta, Fonseca Compañía Anónima (INBUFONCA), se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo emanado del Alcalde del Municipio Baralt del estado Zulia, ciudadano Jarvis Gregorio Rondón Oviedo, consistente en el Decreto N° DA-BO-0004-2010, a través del cual se ordenó la expropiación por causa de utilidad pública del Fundo Agropecuario Mi Destino, propiedad de la recurrente.

Así mismo se observa que, el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Inversiones Báez, Urdaneta, Fonseca Compañía Anónima (INBUFONCA), al interponer el recurso de regulación de la competencia alegó que “Lo que la parte actora pretende con su demanda no es que se le restituya la finca, lo que constituiría una acción típicamente petitoria, sino la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia”. Alegó además que “En todo caso, cuando el Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia, decreto el mismo la Expropiación de la Finca propiedad de mis representados, obró en flagrante violación de la Constitución por USURPACION DE FUNCIONES, lo que solo puede ser conocido y decidido por un Juez de lo Contencioso Administrativo y nunca por un Juez con competencia en materia agraria, ya que el objeto de la pretensión no es la finca sino el acto administrativo proferido viciado de nulidad”.

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), delimitó las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:

‘…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…)
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.

La jurisprudencia referida estableció que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales.

En este contexto cabe destacar que aún con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, en el cual se estableció el régimen competencial de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho criterio jurisprudencial no fue modificado, toda vez que en el Título III, Capítulo III prevé la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual en el numeral 3 del artículo 25, establece que:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad, contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales y municipales de su jurisdicción.

Ahora bien, con base en las consideraciones precedentes este Órgano Colegiado debe reiterar que por cuanto el recurso fue interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2010, por el abogado Jorge Alejandro Machín, apoderado judicial de la empresa firma mercantil Inversiones Báez, Urdaneta, Fonseca Compañía Anónima (INBUFONCA), con la pretensión de la nulidad del Decreto Nº DA-BO-0004-2010, de fecha 22 de marzo de 2010, suscrito por el Alcalde del Municipio Baralt del estado Zulia, debe atenderse al régimen competencial para la fecha de interposición del mismo, en tal sentido, este Juzgado observa que la presente demanda es contra un acto dictado por un órgano que goza de personalidad jurídica y autonomía municipal, el Alcalde del Municipio Baralt del estado Zulia, por lo que de acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas y el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es el competente para conocer, en primera instancia, del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de regulación de la competencia planteado por el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, apoderado judicial de la firma mercantil Inversiones Báez, Urdaneta, Fonseca Compañía Anónima (INBUFONCA), contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se declara competente para conocer y decidir la presente causa, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al que se le ordena remitir el presente expediente.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de regulación de la competencia planteado por el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Inversiones Báez, Urdaneta, Fonseca Compañía Anónima (INBUFONCA), contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró la falta de competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la competencia al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

2. Se declara CON LUGAR el RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA planteado en fecha 1 de marzo de 2011, por el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, apoderado judicial de la firma mercantil Inversiones Báez, Urdaneta, Fonseca Compañía Anónima (INBUFONCA), contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

3.- Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

4. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Dra. Sindra Mata de Bencomo

La Jueza Vicepresidenta


Dra. María Elena Cruz Faría
Ponente


La Jueza


Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
El Secretario,


Luís Febles Boggio.


Asunto Nº VP31-G-2016-000235
MCF/jpm

En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

El Secretario,


Luís Febles Boggio

Asunto Nº VP31-G-2016-000235