JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000316
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el Abogado Francisco Limonchy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.211, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARI SOL LÓPEZ IGLESIAS, titular de la cédula de identidad N° 10.807.045, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0231-2005, de fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN, LOS TAQUES Y CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión obedeció a la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificada mediante Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 10 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa.
El 7 de noviembre de 2016, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 16 de septiembre de 2005, se interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental la presente demanda de nulidad, por el Abogado Francisco Limonchy, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mari Sol López Iglesias, identificados supra, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0231-2005, de fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Falcón, Los Taques y Carirubana del Estado Falcón.
En 12 de enero de 2006, el aludido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.
Seguidamente, mediante el Oficio Nº 686-06, de fecha 28 de marzo de 2006, fue remitido el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En fecha 5 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda y se comisionó a los fines de que se librara boleta de notificación a las partes.
El 22 de julio de 2013, la Corte Segunda se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haberse reconstituido ese órgano jurisdiccional y acordó notificar a las partes.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2015, la Corte Segunda declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Freddy Vásquez Bucarito, en fecha 14 de mayo de 2015.
El 14 de octubre de 2015, la Corte Segunda ordenó el cierre sistemático del presente asunto, el cual se seguiría llevando por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental (B). Y en fecha 15 de octubre de ese mismo se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 29 de octubre de 2015, se ordenó la notificación de las partes a los fines de reanudar la causa.
El 18 de noviembre de 2015, se dictó auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 16 de septiembre de 2005, fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental la presente demanda de nulidad, por el Abogado Francisco Limonchy, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mari Sol López Iglesias, identificados supra, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0231-2005, de fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Falcón, Los Taques y Carirubana del Estado Falcón, con base a las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de febrero de 2005, el Inspector del Trabajo de los Municipios Falcón, Los Taques y Carirubana del Estado Falcón negó la admisión de las pruebas promovidas, lo cual le violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Asimismo que existe violación del artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Inspectoría tramitó y decidió un proceso para el cual carecía de jurisdicción, por lo que solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ello así, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, observa:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que en el caso sub iudice la acción principal esta constituida por una demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0231-2005, de fecha 18 de marzo de 2005, el cual riela desde el folio treinta (30) al folio noventa (90), emanada de la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Falcón, los Taques y Carirubana del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Mari Sol López de Iglesias, ya identificada.
Visto lo anterior, y por cuanto el recurso interpuesto va dirigido a impugnar una decisión administrativa, dictada por una Inspectoría del Trabajo, debe este Juzgado Nacional a los fines de la resolución del asunto de marras, pronunciarse respecto de la competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de los aludidos órganos.
Ahora bien, en este sentido, se hace necesario señalar que la sentencia Nº 955, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante, que la jurisdicción laboral era la competente para conocer de las pretensiones relativas a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, previa las consideraciones siguientes:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se [declaró].
Por todo lo anterior, [esa] Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se [declaró].
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, [esa] Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el No. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 40.067, de fecha 24 de febrero de 2015, dejó establecido que:
“(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Del criterio de la aludida Sala antes trascrito, se infiere que la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de relaciones laborales, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del cual la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa. (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional).
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional en estricto acatamiento de las decisiones proferidas por las aludidas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia No. 500 dictada en fecha 27 de abril de 2015, donde se ratificó su aplicabilidad no sólo para las causas que aún no habían iniciado sino para todas aquéllas que ya se encontraban en trámite para el momento en que la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; siendo la providencia atacada mediante la presente demanda un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Falcón, los Taques y Carirubana del Estado Falcón; este órgano jurisdiccional se declara incompetente para conocer y decidir el presente asunto, en tal sentido, declina la competencia, en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que corresponda por distribución; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad, interpuesta por el Abogado Francisco Limonchy, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARI SOL LÓPEZ IGLESIAS, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0231-2005, de fecha 18 de marzo de 2005, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN, LOS TAQUES Y CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
2.- DECLINA la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
3.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
El Secretario,
LUIS FEBLES BOGGIO
Exp. Nº VP31-R-2016-000316
MQ/10
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