JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000220
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Honorio Castejón Sandoval, Alfredo Castejón Méndez y Arlet Castejón Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 2.271, 47.728 y 67.687, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de comercio del Distrito Federal -ahora Distrito Capital- el 20 de junio de 1930, bajo el número 387, tomo 2, y cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de diciembre de 2001, bajo el número 11, tomo 240-Apro, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 238, de fecha 24 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
Tal remisión obedeció a la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificada mediante Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 7 de noviembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
Mediante oficio N° 1075-07, de fecha 18 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental remitió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, copias certificadas de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 3 de junio de 2004, por los Abogados Honorio Castejón Sandoval, Alfredo Castejón Méndez y Arlet Castejón Méndez, anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 238 de fecha 24 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Elvis Acurero y otros.
Dicha remisión obedeció a la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 9 de enero de 2007.
El 11 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente y ordenó el inició de la relación de la causa.
El 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 3 de junio de 2004, los Abogados Honorio Castejón Sandoval, Alfredo Castejón Méndez y Arlet Castejón Méndez, anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa número 238 de fecha 24 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Elvis Acurero y otros, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que la Inspectoría recurrida omitió pronunciarse respecto a la incompetencia denunciada en sede administrativa “(…) en razón de que el objeto del procedimiento forma parte de una controversia judicial existente (…) violentando (…) lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “(…) esta omisión, coloca la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, en un estado de manifiesta inmotivación, que la hace absolutamente NULA, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. (Mayúsculas del original)
Que “(…) [su] representada promovió como prueba la copia del libelo de la demanda propuesta por los supuestos trabajadores en su contra, y copia de la contestación y reconvención dada por esta última, que comprueba fehacientemente la existencia de la cuestión judicial previa al procedimiento de inamovilidad referido (…), instrumentos estos que de haber sido apreciados por la autoridad administrativa del trabajo autora de la Providencia (…), con seguridad que se hubiera abstenido de ordenar administrativamente el reenganche de los actores, hasta tanto se decidiera el juicio instaurado por ellos mismos”. (Corchetes de este Juzgado)
Aducen que el Inspector del Trabajo “(…) ignoró deliberadamente el material probatorio promovido por [su] representada que demuestra fehacientemente la extinción de los contratos de trabajo entre los accionantes y la COMPAÑÍA (…) (CANTV), incurriendo en el vicio de silencio de prueba”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado)
Que “(…) al no resolver la recurrida el pedimento de declaratoria de incompetencia (…), no solamente hace incurrir a la recurrida en omisión de pronunciamiento sobre todos los asuntos planteados por las partes, como lo ordena la precitada disposición de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que también, sustrae la materia propia de una controversia judicial para ser resuelta administrativamente, violentando de manera directa el derecho constitucional de acceso a la justicia y al debido proceso” de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó la declaratoria de nulidad de la Providencia administrativa número 238 de fecha 24 de mayo de 2004.
La recurrente, además de pretender la nulidad de la Providencia Administrativa N° 238 de fecha 24 de mayo de 2004, solicitó amparo cautelar de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado en virtud de que “lesiona los derechos constitucionales (…) a la defensa previsto en el ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución vigente, y el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia (…), prevista en el Artículo 26 ejusdem (Sic)”.
Que “(…) el reenganche de los accionantes ordenados por dicha providencia, con el consecuente pago de los salarios caídos, generaría para [su] representada una situación irreparable, que comporta un daño patrimonial de proporciones imprevisibles, que vulnera lo que fuere juzgado y sentenciado en el juicio pendiente para el caso de que en éste se declare la extinción de las relaciones laborales y de toda vinculación de los accionantes para con [su] representada”. (Corchetes de este Juzgado)
Asimismo, la parte actora solicitó subsidiariamente medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender “los efectos de la Providencia administrativa (…), a fin de evitar las lesiones graves y de difícil reparación al derecho de nuestra mandante, daño que irremisiblemente se producirían con solo pensar que el reenganche ordenado por dicha providencia reconoce en los accionantes condición de trabajadores, mientras que en la vía jurisdiccional se discute la existencia de dicha condición de trabajadores”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, se observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso sub iudice la acción principal esta constituida por una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 238 de fecha 24 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Elvis Acurero y otros, la cual riela desde el folio quince (15) al folio veintinueve (29) de la pieza principal número 1.
Visto lo anterior, y por cuanto la acción interpuesta va dirigida a impugnar una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, debe este Juzgado Nacional a los fines de la resolución del asunto de autos, pronunciarse respecto de la competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanado del aludido Órgano.
Ahora bien, se hace necesario señalar que la sentencia Nº 955, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante, que la jurisdicción laboral era la competente para conocer de las pretensiones relativas a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, previa las consideraciones siguientes:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se [declaró].
Por todo lo anterior, [esa] Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se [declaró].
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, [esa] Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Corchetes de este Juzgado)
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el No. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 40.067, de fecha 24 de febrero de 2015, dejó establecido que:
“(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Del criterio emanado de la aludida Sala antes transcrito, se infiere que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de relaciones laborales, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional). Respecto al principio perpetuatio fori, éste se encuentra previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende, que la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa.
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional en estricto acatamiento de las decisiones proferidas por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 500 dictada en fecha 27 de abril de 2015, donde se ratificó su aplicabilidad no sólo para las causas que aún no habían iniciado sino para todas aquéllas que ya se encontraban en trámite para el momento en que la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; y siendo la Resolución atacada mediante la presente demanda un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto, en tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda por distribución, y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Honorio Castejón Sandoval, Alfredo Castejón Méndez y Arlet Castejón Méndez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), todos antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 238, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA.
2.- DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda por distribución para conocer la demanda de nulidad interpuesta.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
El Secretario,
LUIS FEBLES BOGGIO
Exp. Nº VP31-R-2016-000220
MQ/ 22
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