JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-O-2016-000031

En fecha 26 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, demanda de amparo constitucional, interpuesta por los Abogados Inés María Lárez Marín y Juan Carlos Sarache Balza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 61.084 y 129.009, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2016, dictada por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

En fecha 27 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 9 de noviembre de 2016, el Abogado Luís Eduardo Milla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 109.627, solicitó a este Juzgado Nacional que por la urgencia del caso se pronuncie y tome decisión al respecto.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 26 de octubre de 2016, los Abogados Inés María Lárez Marín y Juan Carlos Sarache Balza, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes, interpusieron acción de amparo constitucional bajo los siguientes términos:

Que “Con fecha 24 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, [admitió] provisionalmente AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO (sic) interpuesto por un grupo de trabajadores en contra de la Universidad de Los Andes, cuyo expediente es identificado con la nomenclatura interna LP41-O-2016-000006 (…)”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado)

Señalaron que “En el escrito presentado, la parte accionante señala, entre otras cosas, lo siguiente: ‘…que en fecha 06 (sic) de mayo de 2013, el SIPRULA solicitó la apertura inmediata al Consejo Universitario del Proceso de Evaluación de Desempeño (reclasificaciones). (…) LA (sic) primera del proceso inició en noviembre de 2013 y culminó en marzo de 2015 (…) que se dejaron en observación más de trescientos noventa y cinco (395) trabajadores exceptuados y excluidos por supuestas irregularidades, obviando y contraviniendo con ello, un instrumento de carácter legal (…) donde este (sic) establece que cada caso que se aprueba con mayoría simple calificada de los tres miembros de la comisión y sería aprobada la reclasificación solicitada (…) que la segunda etapa de este proceso denominado de las apelaciones, se inició en noviembre de 2015 y concluyó en diciembre de del (sic) mismo año, el cual se rigió por el mismo reglamento que establece que, cada caso se aprueba con mayoría simple calificada de los tres miembros de la comisión y sería aprobada la apelación solicitada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que la representación de la mencionada parte accionante constituida por el grupo de trabajadores “(…) [interpuso] el Recurso (sic) de Amparo (sic) de nulidad de acto, para solicitar como en efecto lo [hizo], la nulidad del acto administrativo tácito, nugatorio y degeneratorio, a través del cual luego de una decisión del Consejo Universitario no aprobarle el cargo a quienes cumplen con la mayoría simple (dos de tres firmas) y en algunos otros casos con tres firmas inclusive (…)” y finalmente solicitó “(…) se [declarara] nula de toda nulidad la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes de fecha 11-05-2015 (sic) (…) donde [designaron] una Comisión paralela y [congelaron] los cargos de más de 395 trabajadores (…)”. (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).

En tal sentido, la parte accionante, Universidad de Los Andes, alegó que “(…) que ambas demandas de Amparo Constitucional, contienen identidad de partes pues la parte demandante es la misma, inclusive solicitan que los efectos del mismo se hagan extensivos a los 395 trabajadores universitarios, la parte demandada es la Universidad de Los Andes y el petitorio es igualmente el mismo, esto es, que se [declarara] con lugar el Amparo Constitucional y se [ordenara] el reconocimiento de presuntos derechos constitucionales vulnerados así como el pago de beneficios económicos dejados de percibir”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que “Como se puede observar, la pretensión de la parte accionante busca la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de fecha 11 de mayo de 2015, es decir, un (01) año después de haberse producido el acto administrativo impugnado, en franca contravención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

Invocaron “(…) ante este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo como sustento de esta acción, lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 253 segundo párrafo y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como normas que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de [ampararlos] ante el tribunal competente en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de [su] representada como institución reconocida por el mismo texto constitucional”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “(…) actuando dentro de las previsiones establecidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formalmente [procedieron] a denunciar la violación del artículo 49 constitucional, por cuanto la pretensión formulada y decidida por el aquo (sic), se aparta totalmente del procedimiento legalmente establecido, violentando el ordenamiento legal, al declarar con lugar un amparo constitucional cuya demanda principal es la NULIDAD de un ACTO ADMINISTRATIVO y adicionalmente el reconocimiento de situaciones derivadas del empleo público cuyo procedimiento está perfectamente definido en la norma sustantiva ordinaria, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).

Como consecuencia de la presente acción de amparo constitucional, solicitaron ante este Juzgado “1. Que sea admitida la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), se decrete el caso como de mero derecho y pase a dictar sentencia (…) y/o en su defecto se ordene la notificación a todas las instituciones y organismos involucrados en la violación de los derechos constitucionales aquí denunciados. 2. Que este Tribunal, actuando en sede constitucional, ordene dejar sin efecto la sentencia de fecha 20 de octubre de 2016, emitida por el Tribunal Superior Estadal del Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser contraria a derecho y violentar el ordenamiento legal vigente así como al principio de legalidad que debe inspirar y proteger toda actuación de la administración pública”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del amparo constitucional ejercido contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Ahora bien, esta especial modalidad de amparo contra sentencia está sujeta a reglas que determinan la competencia para su conocimiento, es decir, se requiere la verificación de ciertos supuestos que vendrán a establecer cuál es el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento el llamado a conocer y decidir la acción de amparo constitucional que se interponga.

En tal sentido, en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”

El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”

Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “(…) la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación (…)”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.

Ello así, -se reitera- por cuanto la presente acción de amparo constitucional se ejerce contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este órgano jurisdiccional a conocer la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados Inés María Lárez Marín y Juan Carlos Sarache Balza, antes identificados, actuando en nombre y representación de la Universidad de Los Andes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 20 de octubre de 2016, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado, observa que en el caso sub iudice, los representantes de la parte accionante de amparo, invocaron “(…) lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 253 segundo párrafo y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como normas que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de [ampararlos] ante el tribunal competente en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de [su] representada como institución reconocida por el mismo texto constitucional.” (Corchetes de este Juzgado)

Indicaron que “(…) actuando dentro de las previsiones establecidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formalmente [procedieron] a denunciar la violación del artículo 49 constitucional, por cuanto la pretensión formulada y decidida por el aquo (sic), se aparta totalmente del procedimiento legalmente establecido, violentando el ordenamiento legal, al declarar con lugar un amparo constitucional cuya demanda principal es la NULIDAD de un ACTO ADMINISTRATIVO y adicionalmente el reconocimiento de situaciones derivadas del empleo público cuyo procedimiento está perfectamente definido en la norma sustantiva ordinaria, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).

Como consecuencia de la presente acción de amparo constitucional, solicitaron ante este Juzgado lo siguiente: “1. Que sea admitida la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), se decrete el caso como de mero derecho y pase a dictar sentencia (…) y/o en su defecto se ordene la notificación a todas las instituciones y organismos involucrados en la violación de los derechos constitucionales aquí denunciados. 2. Que este Tribunal, actuando en sede constitucional, ordene dejar sin efecto la sentencia de fecha 20 de octubre de 2016, emitida por el Tribunal Superior Estadal del Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser contraria a derecho y violentar el ordenamiento legal vigente así como al principio de legalidad que debe inspirar y proteger toda actuación de la administración pública.”.

Conforme a ello, corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta; a tal efecto se observa que los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, van dirigidos contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien conociendo también de una acción de amparo, identificada con la nomenclatura interna LP41-O-2016-000006, interpuesta por los ciudadanos “Gilma Josefina”, Germán José Barrios Fernández, Ziorely Josefina Calderón y otros, contra la Universidad de Los Andes, declarada con lugar en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, el 20 de octubre de 2016, cuyo “extenso de la sentencia, se publicará a los cinco (5) días contados a partir de hoy” (folios 72 al 82).

Al respecto, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i.- cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; ii.- o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, en aquellos casos en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia Nro. 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra el Ministerio del Interior y Justicia).

En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional (…omissis…). Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Destacado de este Juzgado).

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)”.

Ahora bien, en el caso de marras, en virtud de lo que se acciona, se observa que conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede el sujeto que tenga un interés calificado, acudir a la vía constitucional a los fines de accionar contra un acto jurisdiccional que presuntamente haya lesionado o amenace con lesionar su situación jurídica tutelada de manera directa por una norma, garantía o principios constitucionales. A tales efectos, la Ley in comento en su artículo 4 prevé lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la citada disposición, se desprende que para casos como el de autos, donde se pretende obtener un pronunciamiento que restablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.

Respecto a la modalidad de amparo consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1009, de fecha 26 de octubre de 2010, (caso: Francisco Adalberto Jiménez Villalba) reiterando el criterio sostenido en la sentencia Nº 1019, del 11 de agosto de 2000, precisó lo siguiente:

“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”. (Negrillas de este Juzgado Nacional)

En virtud de los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisión judicial, cabe destacar lo ha señalado el autor Humberto Bello Tabares, en su obra “Sistema de Amparo” (Editorial Paredes, Caracas, 2012, página 246), conforme al cual no deben existir vías judiciales preexistentes y ordinarias que sean idóneas, eficaces y expeditas para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas en caso de existir.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 290 de fecha 16 de marzo de 2011, (caso: Cerrajería Rayvic, S. R. L.), estableció:

“Ahora bien, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. De allí que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.

En tal sentido, se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos, presentados por la propia parte accionante, que cursa al folio ochenta y cuatro (84) “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO”, de fecha 21 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente identificado con la nomenclatura interna LP41-O-2016-000006, en el cual se indica:

“(…) en la fecha de hoy 21 de octubre de 2016 siendo las 9:44 AM, se ha recibido de SE (…) RECIBE DEL ABOGADO JUAN CARLOS SARACHE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11467463 (…) EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES RECURSO DE APELACIÓN A LA SENTENCIA DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2016 (…)”.

En tal sentido, se evidencia que la parte accionante en fecha 21 de octubre de 2016, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre del mismo año, por consiguiente, debe reiterarse el contexto de la causal previamente referida, conforme a la cual en los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, sin que justifique la necesidad de la interposición de la presente acción, ésta resulta inadmisible, extendiéndose dicha consecuencia en aquellos casos en que teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Así se establece.
De lo anterior se estima entonces que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión propuesta en el presente caso, pues, existen otros mecanismos por la vía procesal ordinaria que pueden darle solución a lo pretendido; así pues, el Juez Constitucional no puede desvirtuar la esencia del amparo constitucional pues su aplicación posee un carácter especialísimo sobre la violación directa de derechos constitucionales.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta no es el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar la pretensión aludida, pues deben ser agotados otros procedimientos, recursos o vías distintas al aquí aplicado, antes de acudir a la vía del amparo constitucional. Así se decide.

En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 20 de octubre de 2016. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Inés María Lárez Marín y Juan Carlos Sarache Balza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 61.084 y 129.009, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2016, dictada por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

El Secretario,


LUIS FEBLES BOGGIO

Exp. Nº VP31-O-2016-000031
MQ/ 22