JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-N-2016-000014
En fecha 26 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Denkys A Fritz Payares y Biviana E Vence Leones, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 56.813 y 56.888, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A (GENICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 1993, bajo el No 22, Tomo 17-A, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 14 de noviembre de 2013, bajo el No 15, Tomo 83-A RM1, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 448/2016 de fecha 19 de febrero de 2016, emitido por la SUPERINTRNDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO).
Dicha remisión obedece al auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 11 de abril de 2016, el Abogado Denkys A Fritz Payares, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil General de Alimentos Nisa C.A (Genica) interpuso demanda de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro 448/2016, de fecha 19 de febrero de 2016, emanado por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).
En fecha 12 de abril de 2016, se le dio cuenta al Juez de Sustanciación de este Juzgado Nacional y en fecha 14 de abril de 2016 se admitió la presente demanda.
En fecha 19 de septiembre de 2016 el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado, ordenó remitir el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a los fines de que el Tribunal decida sobre la competencia para conocer de la presente demanda.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 11 de abril de 2016, los Abogados Denkys A. Fritz Payares y Biviana E. Vence Leones, ya identificados, interpusieron demanda de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro 448/2016, de fecha 19 de febrero de 2016, emanado de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “la Providencia Administrativa Número 448/2016, consistente en una medida preventiva de ocupación temporal con acompañamiento operativo, decretada en fecha 19 de febrero de 2016 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), ente administrativo desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (…) se decretó en el marco del procedimiento administrativo de Inspección, Verificación y Fiscalización iniciado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), en fecha 21 de enero de 2016, por intermedio de la ciudadana MAYLENE LÁZARO (…) en su condición de Fiscal adscrita al organismo actuante, conforme a la autorización contenida en la Providencia administrativa número 155/2016 emitida sin fecha por la propia SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) y contenido en el Acta de inspección o Fiscalización distinguida con las siglas SUNAGRO/IFSCA/DF/2016 de ese día 21 de enero de 2016 y recayó sobre el establecimiento de [su] representada conocido como “Planta Colona” ( Mayúscula y negrillas del original, corchete de este Juzgado).
Que “(…) La referida medida de ocupación temporal con acompañamiento operativo, le fue notificada a la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A (GENICA), en fecha 26 de febrero de 2016 y en contra de ella se opuso oportunamente [su] representada mediante escrito presentado en fecha 1° de marzo de 2016 por ante la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, ciudadana YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMÍREZ, solicitando la revocación de dicha cautelar, todo en apego a lo dispuesto en el artículo 151 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; norma que por lo demás establece que dicha funcionaria debería decidir acerca de tal solicitud (oposición), en el lapso de cinco (5) días hábiles luego de su presentación, siendo que tal término precluyó en fecha 8 de marzo de 2016 sin que se produjera pronunciamiento alguno, por lo que operó el denominado silencio administrativo negativo (…)” (Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado)
Que “(…) luego de presentada en tiempo oportuno la oposición a dicha medida preventiva en la que se solicitó la revocatoria de la misma, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), no se pronuncio en modo alguno en el lapso que al efecto le establece el artículo 151 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, operando de esa manera el silencio administrativo, entendiendo con ello que la petición de revocatoria de [su] representada fue negada (…) resulta evidente entonces de lo antes expuesto, que tanto la medida preventiva de ocupación temporal con acompañamiento operativo, como la negativa tácita (silencio administrativo) a la solicitud de [su] representada de revocarla, obran en contra de la esfera jurídica de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A (GENICA), lo que la legitima y le confiere el interés jurídico actual y la cualidad necesaria para recurrir de nulidad la Providencia Administrativa Número 448/201 emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) en fecha 19 de marzo en 2016.(…)” (Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado).
Que “(…) El procedimiento administrativo en cuyo marco decretó la medida preventiva contenida en la Providencia Administrativa número 448/2016 de fecha 19 febrero de 2016, objeto de este recurso, se inició conforme a la Providencia Administrativa número 155/2016 emitida sin fecha por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), con vigencia desde el 18 de enero hasta el 22 de enero de 2016, en la cual se autorizó a la Fiscal MAYLENE LÁZARO, adscrita a ese órgano administrativo, para que verificara el cumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo de [su] representada, derivadas de la aplicación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Seguridad y Soberanía Alimentaría y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Alimentario y para que constara los hechos, actos u omisiones que pudieran constituir infracciones a la normativa legal vigente, conforme se evidencia en el particular segundo de la referida Providencia número 155/2016 (…) Ahora bien, de una detenida lectura del artículo 12 del el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Alimentario, que es donde se definen las competencias, atribuciones o facultades allí establecidas, la de investigar, verificar y fiscalizar a los sujetos de aplicación de esa Ley, por denuncias que se hagan por presunta especulación en los precios de los artículos, mercancías o productos que comercialicen (…) Ciertamente, el delito de especulación se encuentra previsto y contemplado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Precios Justos, la cual tiene por objeto establecer las normas para la determinación de precios de bienes y servicios, los márgenes de ganancias, etc., conforme expresa en su artículo 1 dicha ley (…)”(Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado).
Que “(…) la competente para iniciar, tramitar sustanciar y decidir las actividades de Fiscalización, Verificación y Fiscalización en materia de especulación, de determinación de los márgenes excesivos de ganancia y todo lo relativo a la fijación de los precios justos de los bienes y servicios que se comercializan o prestan en el territorio nacional, es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) y no la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) (…)Por ello en el presente caso, la fiscal de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), incurrió en usurpación de funciones al invadir la esfera de competencias que están atribuidas por la ley a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), desde el mismo momento en que inicio la investigación, verificación y fiscalización de [su] representada en razón de una denuncia realizada por supermercados que pertenecen a la cartera de clientes de la empresa por presunta especulación de los precios (…) Por lo tanto no podía la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), dictar la medida de ocupación temporal con acompañamiento operativo con ocasión de la investigación, fiscalización y verificación iniciada en contra de [su] mandante el 21 de enero de 2016, porque desde el inicio ha estado actuando fuera de su competencia, usurpando funciones que no le corresponde, lo cual es violatorio del principio de legalidad establecido en el artículo 137 constitucional (…)”(Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado).
Que “(…) en el caso de autos, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), incurrió en el vicio de Falso Supuesto De (sic) Hecho para dictar la providencia administrativa que contiene la Medida Provisional de Ocupación temporal con acompañamiento operativo (…)”
Que “(…) Se configura este vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado, desde el mismo momento en que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), por intermedio Fiscal actuante ciudadana MAYLENE LÁZARO, invadió la esfera de competencias de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE), al iniciar un procedimiento administrativo de Investigación (sic) Verificación (sic) y Fiscalización (sic) en contra de [su] representada GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A (GENICA), por una denuncia recibida por aquél ente administrativo, relacionada con una presunta especulación de precios de ciertos y determinados productos comercializados por [su] mandante (…) en efectos [afirmaron] y [sostuvieron] que no [era] la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE), el ente administrativo que debió dar inicio al procedimiento administrativo en cuyo marco se decretó la medida preventiva contenida en la Providencia Administrativa número 448/2016 de fecha 19 de febrero de 2016 que [se] [impugna], sino que como se expuso anteriormente, tal actuación debió acometerla la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE), que es el organismo competente para conocer acerca de las denuncias que plantean los particulares sobre especulaciones de precios, que fue lo que en este caso dio inicio al procedimiento en cuy (sic) marco se decreto la medida preventiva de marras(…) de suerte que si la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), no es la competente a los efectos antes expuestos, tampoco lo era para decretar con ocasión del procedimiento de fiscalización por denuncia de una presunta especulación de precios y en consecuencia, no era el juez natural ante quien [su] representada estaba obligada a someterse, sino que tal árbitro debió ser la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE)(…) por ello [afirmaron] que se viola el Principio del juez Natural y con ello, el constitucional Derecho al Debido (sic) Proceso (sic) estatuido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, cuando la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), decretó la medida preventiva de ocupación temporal con acompañamiento operativo en contra de [su] mandante, ya que quien era legalmente competente para tramitar, sustanciar y decidir el procedimiento de fiscalización por denuncia de presunta especulación, era la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE) y así [pidieron] que se [declarare].(…)”(Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado)
Que “(…) la Providencia Administrativa número 448/2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO),carece de motivación alguna, ya que en ella no se exponen los supuestos de hecho concretos que consideró el órgano administrativo (sic) al momento de confeccionar la medida (…) en efecto, la Providencia aquí atacada contiene tres (3) considerandos (…) solo en el tercer considerando se hace una breve alusión al procedimiento especifico iniciado en fecha 21 de enero de 2016 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), en contra de [su] representada (…) no contiene el acto administrativo ni se narra en él, hecho alguno en el que sirva de supuesto para el decreto de la medida, más allá que citar meramente unas actas y unos resultados que son total y absolutamente omitidos, ya debieron ser incorporados al texto del acto, para que de esa manera, sirviese de presupuesto fáctico a la medida. (…)” (Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado).
Finalmente “(…) [solicitaron] en nombre de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A (GENICA) que se declare la Nulidad (sic) total del Acto Administrativo (sic) contenido en la providencia Administrativa número 448/2016 emitida en fecha 19 de febrero de 2016 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), por el cual dicho órgano administrativo decretó medida preventiva de ocupación temporal con acompañamiento operativo, sobre el establecimiento propiedad de [su] representada ubicado en la Avenida Universidad Kilómetro 1, vía al Aeropuerto, con motivo y en marco del procedimiento de Inspección, Verificación y Fiscalización iniciado por ese ente el 21 de enero de 2016, por adolecer de los vicios [que se denunciaron] en la forma como se ha expresado anteriormente (…)”(Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado).
-III-
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 19 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional señaló lo siguiente:
“… el objeto de la presente demanda lo constituye la nulidad del acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo del Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentario, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobra la oposición interpuesta en fecha 01 de marzo de 2016 por el representante legal de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A (GENICA) en contra de la“Medida Preventiva de OCUPACIÓN TEMPORAL con acompañamiento operativo” contenida en la Providencia Administrativa No. 448/2016 de fecha 19 de febrero de 2016.
En tal sentido, verifica quien suscribe-tal como lo fuera señalado en el auto de admisión-que la Superintendecia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) según lo previsto en el artículo 9 del Decreto No 1.405 con rango valor y fuerza de ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.150 extraordinaria del 18 de noviembre de 2014, es un servicio desconcentrado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de alimentación sin personalidad jurídica propia, el cual no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien no puede pasar inadvertido este órgano sustanciador el contenido del último aparte del referido artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis...)
Por imperio de la norma citada, quedan reservados para el conocimiento exclusivo de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 eiusdem, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
De esta manera, visto que la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) es un servicio desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, que no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cuya sede permanente se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas; estima este Juzgado de Sustanciación que en el caso bajo análisis se verifica el supuesto establecido en el ultimo aparte del articulo 24 ibidem, razón por la cual correspondería su conocimiento a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
En razón a lo precedentemente expuesto, y tomando en cuenta que la incompetencia por la materia “ se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso” de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Juzgado ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a fin de que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer la presente demanda. Cúmplase con lo ordenado…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta, y en tal sentido, se observa:
La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), constituye un órgano desconcentrado de la Administración Pública, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, creado en el Decreto número 1.405 con Rango Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6.150 del 18 de noviembre de 2014.
Resulta indubitable el carácter de órgano de la Administración Pública que posee la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos o actuaciones de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Se observa de lo anterior que la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos o actuaciones, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas respectivas.
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”
Asimismo se observa que el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente de la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.”
Conforme a lo citado, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se traten de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
Considerando lo anterior, corresponde constatar si en el presente caso la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria se encuentra dentro de este supuesto, y a los efectos se tiene que a través de la presente demanda se pretende la nulidad de la actuación material del Instituto demandado, representada por la orden de medida preventiva de ocupación temporal con acompañamiento operativo sobre el establecimiento ubicado en la avenida universidad kilómetro 1 vía al aeropuerto en Maracaibo – Zulia.
Ahora bien, encontrándose la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), con sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, (vid http://www.sunagro.gob.ve/regions.do) se considera que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental es incompetente para conocer del presente asunto de conformidad con el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también por no configurar ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de su distribución. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Denkys A. Fritz Payares y Biviana E. Vence Leones, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 56.813 y 56.888 respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A (GENICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 1993, bajo el Nº 22, tomo 17-A, cuya última reforma inscrita ante el aludido Registro, en fecha 14 de noviembre de 2013, bajo el Nº 15, tomo 83-A RM1-, contra el acto administrativo contenido en la providencia número 448/2016 emitida en fecha 19 de febrero de 2016” por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO)
2.- Se DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de su distribución.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
El Secretario,
LUIS FEBLES BOGGIO
Exp. Nº VP31-N-2016-000014
MQ/12
|