JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-G-2016-000240
En fecha 27 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por las Abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 32.535 y 18.205, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANA MARÍA BAPTISTA DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.173.890, contra los actos administrativos de fechas 19 de agosto de 2010 y 1° de junio de 2010, emanados del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) - Hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 1° de noviembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.
El 10 de noviembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 17 de noviembre de 2010, la Abogada Laura Capecchi Doubain, ya identificada, diligenció antes el aludido Juzgado solicitando declinar la competencia y remitir el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Mediante el Oficio N° CARC-SC_2011/246, de fecha 19 de septiembre de 2011, el aludido Juzgado Superior, remitió el expediente a las Cortes. El 29 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha, se designó Ponente a la Jueza María Eugenia Mata, y se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar sentencia.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En fecha 1º de febrero de 2012, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El día 18 de junio de 2013, la aludida Corte Primera aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la solicitud de acumulación solicitada, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente causa.
Llevado el trámite procesal, en fecha 28 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 18 de noviembre de 2015, se dictó auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 9 de noviembre de 2010, las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Ana Maria Baptista de Sánchez, ya identificadas supra, interpuso demanda de nulidad contra los actos administrativos de fechas 19 de agosto de 2010 y 1° de junio de 2010, mediante los cuales fue declarada la responsabilidad administrativa de la aludida ciudadana, emitidos por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) -hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE)-, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) en fecha 01 de junio de 2010, la Gerencia de Determinación de responsabilidades del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), emite el acto en contra de [su] representada, mediante el cual declara la responsabilidad administrativa en contra de [su] representada, luego de la tramitación de un expediente administrativo lleno de irregularidades que lo viciaban de nulidad absoluta y que mas adelante [señalaran] de manera detallada”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Que“(…) habiendo sido notificada de la responsabilidad administrativa e imposición de multa decretada, [procedió] a interponer Recurso (sic) de Reconsideración (sic) en fecha 25 de mayo de 2010, recurso éste que decretado sin lugar (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expuso que “los actos administrativos en comento se basan en una supuestas ventas de inmuebles que conforme al Poder (sic) que le otorgase Fogade (sic) como Junta (sic) Liquidadora (sic) del BTV, realizara [su] representada. [dichos] documentos fueron debidamente REDACTADOS Y REVISADOS POR LA CONSULTORIA JURIDICA DEL BTV y por la CONTRALORIA INTERNA DEL BTV, conforme a la documentación (Opciones (sic) de Compra (sic) Venta (sic)) que reposaban en sus archivos , con la salvedad de que, ES EL APODERADO DEL BTV QUIEN REDACTO, Y PRESENTÓ ANTE LAS NOTARIAS LOS DOCUMENTOS DEFINITIVOS DE VENTA, DOCUMENTOS ESTOS DEBIDAMENTE AUTORIZADOS POR LA UNIDAD DE CONTRALORIA INTERNA, todo lo cual se evidencia de los sellos y firmas estampados en cada uno de los documentos soportes de [este] caso (…)”.(Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció la presunta alteración del expediente administrativo, señalando que “De un minucioso y acucioso estudios de las actas que conforman el expediente de INVESTIGACIÓN Y LUEGO DE RESPONSABILIDAD, tramitado por la GERENCIA DE AUDITORIA DE ACTIVOS Y LIQUIDACIÓN/UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA, responsable de la realización del INFORME DE RESULTADOS en el expediente No PI GAAL 07 002, la ciudadana MERCEDES SANTANDER, en su cualidad de GERENTE DE AUDITORIA DE ACTIVOS Y GERENCIA DE DRTERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES/UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA, ciudadana YUNISBEL SERANGELLI ABREU, en su cargo de GERENTE DE DETERMINACION DE RESPONSABILIDADES (…)”. (Resaltado del original).
Que “En fecha 14 de Noviembre (sic) de 2007, folio 741 DEL EXPEDIENTE ADMINISITRATIVO, la ciudadana MERCEDES SANTANDER, GERENTE de la Gerencia de Auditoria de Activos y Liquidación, remitió al DEPARTAMENTO DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES EL INFORME DE RESULTADOS en el cual se ordenaba continuar conforme al articulo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que aparece recibido en fecha 14/11/2007, con sello húmedo y firma DDR por la Gerencia de Responsabilidades en Auditoria Interna Y UN SELLO HUMEDO DE DICHA DEPENDENCIA CON LAS INICIALES DE LA CIUDADANA YUNISBEL SERANGELLI ABREU, YSZ, número del oficio GAAL-07-90 (…)”. (Resaltado del original).
Que “[Pudo] presumir la existencia de UN ACTO DE FRAUDE CONTRA TERCEROS Y CONTRA LA FE PUBLICA (…) LO CUAL ES IMPOSIBLE, YA QUE LA MISMO NO PODIA CONOCER DE LA PUBLICACION DE DICHA GACETA UN AÑO ANTES, OSEA el día 14/11/2007 (…)”. (Resaltado del original).
Igualmente denunció la prescripción del lapso para tramitar el procedimiento administrativo sancionatorio de responsabilidad administrativa, declarando; “Es de relevancia señalar que injustamente sometieron a [su] representada a un procedimiento NULO DE NULIDAD ABSOLUTA Y PREESCRITO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, sometiéndola igualmente por voluntad de la Gerencia de Auditoria Interna a una Investigación (sic) Penal (sic), al remitir a la Fiscalía General de la República, los documentos de compra venta que EMANARON DE UN ORGANO PUBLICO Y NO DE ELLA, y que a parte de todo NUNCA SE TRAJO EL RESULTADO DE AUTOS (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó “(…) sea debidamente revocado el acto de RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, EL ACTO DE SANCION, Y EL RECURSO DE RECONSIDERACION, antes identificados y SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS MISMOS (…)”. (Mayúsculas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, se observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que se pretende la nulidad de actos administrativos emanados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) -hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE)-.
Siendo así, resulta necesario indicar que el aludido Fondo, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los bienes de la República, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a los solos y únicos efectos de la tutela administrativa, regido por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 Extraordinario, en fecha 13 de noviembre de 2001.
En tal sentido, resulta indubitable el carácter de órgano de la Administración Pública que posee el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos o actuaciones de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Se denota de lo anterior que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos o actuaciones, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas respectivas. Asimismo se observa que el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente de la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.
Conforme a lo citado, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
Ello así, encontrándose el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), con sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental que resulta incompetente para conocer del presente asunto de conformidad con el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad, interpuesta por las Abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANA MARÍA BAPTISTA DE SÁNCHEZ, contra los actos administrativos de fechas 19 de agosto de 2010 y 1° de junio de 2010, emanados del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) - Hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE)-.
2.- Se DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta.
3. SE ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
El Secretario,
LUIS FEBLES BOGGIO
Exp. Nº VP31-G-2016-000240
MQ/21
En fecha______________( ) de _______________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______ de la ______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____.
El Secretario.
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