JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-G-2016-000083
En fecha 19 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio Nº JS/2016-660 de esa misma fecha, emanado del Juzgado de Sustanciación Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana NORIS MARÍA ÁLVAREZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.424.320, asistida por la abogada Brigitte Marley Quintero Pinilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 146.665, contra los actos administrativos Nros. T-2513 y T-1236, de fechas 16 de mayo de 2012 y 10 de julio de 2014, en ese orden, emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Recibido el expediente en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en fecha 23 de septiembre de 2016 se dio cuenta y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 19 de marzo de 2015, la ciudadana Noris María Álvarez Quintero, asistida por la Abogada Brigitte Marley Quintero Pinilla, ambas ya identificadas, interpuso demanda de nulidad, contra los actos administrativos Nros. T-2513 y T-1236, de fechas 16 de mayo de 2012 y 10 de julio de 2014, emanados de la Comisión Nacional para los Refugiados, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que a la corta edad de 15 años conoció a su pareja, ciudadano Elmer Eduardo Contreras Afanador, y a la edad de 17 años comenzó su vida marital con el ciudadano antes mencionado, siendo que a los 21 años quedó embarazada de su primer hijo, al cual nombró Elmer Eduardo Contreras Álvarez. Al poco tiempo fue a su tierra natal el Tarra, y allí registró a su hijo Elmer Eduardo Contreras Álvarez. Así mismo relata que posteriormente quedó embarazada por segunda vez, y su pareja decide que deben contraer nupcias, lo cual no pudo ser posible ya que éste llega a fallecer.
Señaló que tuvo un encuentro cercano con paramilitares los cuales atentaron contra su vida, amenazando con matarla al igual que a su familia, por lo cual decidió mudarse a su tierra natal Tarra.
Del mismo modo relató que, dejó a sus hijos con su madre mientras que ella se residenció en la ciudad de Cúcuta para poder trabajar y es allí donde conoció a su actual esposo, por lo que decidieron regresar a la ciudad de Tearra y que él trabajara en el campo. Luego de estar allí residenciados volvieron los constantes ataques por parte de la guerrilla, por lo que decide volver a Cúcuta, donde recibió ayuda de una media hermana, y es cuando decide irse de Colombia y residir en Venezuela. Relata la solicitante, que fue en el año 2010 cuando llega a Venezuela, dejando a sus hijos mayores en Colombia y trayéndose con ella a los dos menores, uno concebido con su esposo ya fallecido y el último producto de su actual relación.
Sostuvo que al poco tiempo de residir en Venezuela, declaró ante la Comisión Nacional para los Refugiados, donde le proveyeron un documento provisional el cual estuvo renovando cada 3 meses. Que el 6 de agosto de 2012, menciona que fue a renovar su documento provisional y que éste le fue negado, así mismo optó por introducir un recurso de reconsideración en fecha 22 del mismo mes, solicitando al mismo tiempo la inclusión de sus dos hijos mayores, los cuales ya residían en el país con ella. Actualmente menciona la solicitante que sus hijos estudian en Venezuela y que tratan en lo posible de sobrevivir como familia.
Alegó el vicio en el procedimiento y en los actos recurridos ante la Comisión Nacional de Refugiados, así como el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y que se le declare la condición jurídica del refugiado, e igualmente alega el vicio de inmotivación.
Finalmente, solicitó que se decretara la nulidad de los actos administrativos Nros. T-2513 y T-1236, de fechas 16 de mayo de 2012 y 10 de julio de 2014, el primero por negar el reconocimiento de la condición de refugiada y el segundo en el cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración, ambos emanados de la Comisión Nacional para los Refugiados.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y en tal sentido, se examina:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso sub iudice se pretende la nulidad de los actos administrativos signados con los números T-2513 y T-1236, de fechas 16 de mayo de 2012 y 10 de julio de 2014, ambos emanados de la Comisión Nacional para los Refugiados.
Siendo así, resulta necesario indicar que la Comisión Nacional de Refugiados, fue creada por la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.296, de fecha 3 de octubre de 2001, la cual, de acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos de dicha Ley, tiene carácter interinstitucional, cuyo fin es la coordinación de las acciones necesarias para brindar protección, asistencia y apoyo jurídico a las personas solicitantes de refugio, así como, conocer y decidir sobre los casos de determinación de la condición de refugiado; y que la coordinación de la actuación de la Comisión Nacional para los Refugiados corresponde a la Oficina de Asuntos Multilaterales y de Integración del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, según lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 14 del Reglamento Orgánico del aludido Ministerio, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.841, de fecha 12 de enero de 2012, siendo así, se denota que no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la Comisión Nacional para los Refugiados, así como la competencia material de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de esas demandas de nulidad. Asimismo se observa que el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente de la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.
Conforme a lo citado, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, por cuanto la Comisión Nacional de Refugiados corresponde a la Oficina de Asuntos Multilaterales y de Integración del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y dado que tiene su sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, es claro que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental resulta incompetente para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana NORIS MARÍA ÁLVAREZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, asistida por la Abogada Brigitte Marley Quintero Pinilla, ya identificadas, contra los actos administrativos Nros. T-2513 y T-1236, de fechas 16 de mayo de 2012 y 10 de julio de 2014, emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS.
2.- SE ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
El Secretario,
LUIS FEBLES BOGGIO
Exp. Nº VP31-G-2016-000083
MQ/
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