JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000585

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la Abogada Yoleccy Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.017, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBANIA YANIXI MANZANARES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.933.121, contra el acto administrativo sin número, de fecha 6 de noviembre de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN.

Tal remisión obedeció a la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificada mediante Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 17 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2016 se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 24 de mayo de 2004, la Abogada Yoleccy Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Albania Yanixi Manzanares Medina, identificadas supra, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, demanda de nulidad contra el acto administrativo sin número, de fecha 6 de noviembre de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, Estado Falcón.

El 10 de noviembre de 2008, el aludido Juzgado Superior declaró el desistimiento en la demanda de nulidad.

Posteriormente, mediante oficio Nro. JSCA-FAL-000718-2014, de fecha 14 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado, en fecha 14 de agosto de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 18 de abril de 2013 por el abogado Gregorio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.917, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Albania Yanixi Manzanares Medina, contra la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 10 de noviembre de 2008.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron cinco (05) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba.

Mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, la aludida Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 29 de septiembre de 2014, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado que se notifique a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 24 de mayo de 2004, la Abogada Yoleccy Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Albania Yanixi Manzanares Medina, identificadas supra, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental demanda de nulidad, contra el acto administrativo sin número, de fecha 6 de noviembre de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) desde el día 30 de octubre de 2000, [su] representada fue contratada por nueve (9) meses para el cargo de Docente, por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA EL NIÑO DON SIMÓN (…) inicialmente ése contrato se celebró por tiempo determinado, es decir, desde el día 30 de Octubre (sic) de 2.000 (sic) hasta el 15 de Julio (sic) de 2.001 (sic), vencido el mismo hubo una (1) prórroga, se le revocó el contrato a partir de el día 17 de Septiembre (sic) de 2.001 (sic) hasta el día 15 de Julio (sic) de 2.003 (sic), vencido el segundo contrato se le concedió una segunda prórroga a partir de día 16 de Septiembre (sic) de 2.002 (sic) hasta el día 15 de Julio (sic) de 2.003 (sic), a tal efecto, [su] representada ya había firmado tres (3) contratos continuos por lo que su relación de trabajo paso a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que “(…) en fecha 19 de Agosto (sic) de 2.003 (sic), [su] representada le notificó al director de la institución, el ciudadano JESÚS MENDEZ, que tenia cuatro (4) meses de embarazo, mostrándole las pruebas donde se evidenciaba su estado de gravidez, no emitiendo opinión alguna al respecto, y limitándose a decir que su cargo seria discutido en Asamblea General (…) al presentarse [su] poderdante a trabajar y cumplir con sus actividades laborales ordinarias éste le notificó de manera verbal y sin ningún tipo de explicación que no le seria renovado el tercer contrato y por ende estaba despedida de su trabajo, impidiéndole prestar sus servicios laborales tal como lo había venido haciendo desde que inicio su relación de trabajo con la identificada empresa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó la querellante que en virtud del despido injustificado, realizó su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos por estar amparada por fuero maternal, dicha providencia fue declarada sin lugar por lo que acudió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo para ejercer el recurso administrativo de nulidad.

Que “(…) es por lo ya mencionado que [su] representante por su estado goza en primera parte, de INAMOVILIDAD ABSOLUTA DE FUERO MATERNAL, de conformidad con el artículo 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por la otra goza de INAMOVILIDAD LABORAL referido al decreto (sic) Presidencial N° 2271, publicado en la gaceta (sic) Oficial N° 37.608, para todos los trabajadores del sector público y privado (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) Ante ésta (sic) situación arrogada por la Inspectora del trabajo, (sic) en la que por negligencia o falta de actualización legal declaró SIN LUGAR la solicitud legalmente efectuada por mi poderdante, es notorio que han violado una vez más los derechos constitucionales que en materia laboral amparan a mi representada (…)”. (Negrillas del original).

Indicó que “(…) Todos estos hechos aquí brevemente narrados, vician de nulidad absoluta la decisión de la inspectora del trabajo (…) en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hacha por mi representada (…), así formalmente solicito la nulidad de ésta (sic) decisión y pido a éste (sic) Órgano Jurisdiccional en consecuencia declare la nulidad de tal providencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Negrillas del original).

Finalmente solicitó “(…) la nulidad del acto Administrativo (sic) emanado de la Inspectoría del trabajo (sic) en fecha 06 de Noviembre de 2.003, en relación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por mi representada ALBANIA YANIXI MANZANARES, y pido a éste Órgano Jurisdiccional que una vez declarada la nulidad del acto, ordene la reincorporación de mi representada a las labores ordinarias, el pago de los salarios caídos y se ordene la indexación salarial de conformidad con los índices de inflación que a tal efecto establezca el Banco Central de Venezuela para el momento en que la UNIDAD EDUCATIVA EL NIÑO DON SIMÓN cumpla efectivamente su obligación. Igualmente pido al Tribunal que sea condenada la mencionada institución en los costos y costas procesales que acarrea esta vía administrativa, ya que por su actitud ilegal obligó a mi representada a ello (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, se observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso sub iudice la acción principal esta constituida por una demanda de nulidad contra el acto administrativo sin número, de fecha 6 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, el cual riela en el folio 108, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que introdujo la ciudadana Albania Yanixi Manzanares Medina, identificada supra.

Visto lo anterior, y por cuanto la demanda interpuesta va dirigida a impugnar una decisión administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, debe este Juzgado Nacional a los fines de la resolución del asunto de marras, pronunciarse respecto de la competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanado del aludido Órgano.

Ahora bien, se hace necesario señalar que la sentencia Nº 955, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante, que la Jurisdicción Laboral era la competente para conocer de las pretensiones relativas a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, previa las consideraciones siguientes:

“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se [declaró].

Por todo lo anterior, [esa] Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se [declaró].

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, [esa] Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Corchetes de la cita).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el No. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 40.067, de fecha 24 de febrero de 2015, dejó establecido que:

“(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Del criterio emanado de la aludida Sala Plena antes transcrito, se infiere que la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de relaciones laborales, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), el cual se encuentra previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional en estricto acatamiento de la decisión proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 500 dictada en fecha 27 de abril de 2015, donde se ratificó su aplicabilidad no sólo para las causas que aún no habían iniciado sino para todas aquéllas que ya se encontraban en trámite para el momento en que la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; y siendo la Resolución atacada mediante las presente demanda un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, estado Falcón; este órgano jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto, en tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que corresponda por distribución; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Yoleccy Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBANIA YANIXI MANZANARES MEDINA, ya identificadas, contra el acto administrativo sin número, de fecha 6 de noviembre de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN.

2.- DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo que corresponda por distribución para conocer la demanda de nulidad interpuesta.

3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

El Secretario,


LUIS FEBLES BOGGIO
Exp. Nº VP31-R-2016-000585
MQ/21