JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000112

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por las ciudadanas MARITZA MARGARITA MORÁN YÉPEZ y TANIMAR MEDINA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números 9.624.696 y 13.264.944, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada Gladis Silva Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 27.133, contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada mediante la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 7 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En la misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 15 de julio de 2016 y transcurrido como fue el lapso a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que las partes hicieran uso de la facultad que el mismo les confiere, se ordenó el pase del expediente a la Jueza Ponente Marilyn Quiñónez Bastidas.

En fecha 3 de octubre de 2016, se difirió la oportunidad para el dictamen de la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, realizado el estudio de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 5 de noviembre de 2007, se recibió en las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1423-07, de fecha 18 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.


Tal remisión devino del auto de fecha 1° de agosto de 2007, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por la Abogada Iris Torrealba, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maritza Margarita Morán Yépez, ya identificadas, y por la Abogada Marlene Saldoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 108.700, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de julio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes, con el fin de dar inicio al procedimiento correspondiente a esta segunda instancia.

En fecha 9 de marzo de 2009, se agregó a las actas las resultas de la comisión de notificación librada. En la misma oportunidad, mediante auto, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la reconstitución de su Junta Directiva, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 20 de junio de 2012, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la reconstitución de su Junta Directiva, y, en la misma oportunidad se agregó a las actas las resultas de la comisión de notificación sin practicar.

En fecha 13 de agosto de 2012, la ciudadana Maritza Margarita Morán, ya identificada, confirió poder apud acta a las Abogadas Tanimar Medina y Loris del Valle Oliveros, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 139.958 y 108.344, respectivamente.

En fecha 13 de agosto de 2012, se agregó a las actas escrito contentivo de denuncia de reedición del acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por la parte recurrente ciudadana Maritza Margarita Morán, asistida por la Abogada Tanimar Medina, ya identificada, conjuntamente con anexos.

En fecha 27 de septiembre de 2012, la Corte Primera ordenó la apertura del cuaderno separado signado con el N° AB41-X-2012-000021. En la misma oportunidad se ordenó la notificación de las partes sobre el abocamiento dictado por dicha Corte en fecha 20 de junio de 2012.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 27 de septiembre de 2012, debidamente cumplida.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, la Corte Primera ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación propuesta.

En fecha 9 de diciembre de 2013, la Corte Primera dio inicio al lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de diciembre de 2013, la secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 18 de diciembre de 2013, la Corte Primera ordenó el pase del expediente al Juez ponente, en virtud de encontrarse vencido el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2014, la Corte Primera prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2014, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la reconstitución de su Junta Directiva.

En fecha 9 de abril de 2015, la Corte Primera agregó a las actas diligencia presentada por la Abogada Carmen Teresa Goicochea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.446, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara. En la misma oportunidad, presentó instrumento poder.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto de remisión de la presente causa a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de octubre de 2005, las ciudadanas Maritza Margarita Morán Yépez y Tanimar Medina Quintero, antes identificadas, actuando con el carácter de Consejeras de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes argumentos:

Alegaron que “(…) Para el 02 de Abril (sic) de 2001 previo llamado y selección de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente en principio, llamado que realizó la Sociedad Civil para dicha participación, en la cual participaron 21 personas, (…) posterior a ello presentaron exámenes de suficiencia, (…) una vez concluidas las evaluaciones mencionadas [fueron notificadas] mediante decisión 002-2001, de fecha 16 de abril de 2001 en donde se verificaron los resultados obtenidos en el concurso, los cuales se (sic) establece como Consejeros Principales: JORGE VÁSQUEZ ROJAS, LILY CHIQUINQUIRÁ TORRES GARCÍA, FELIX CORDERO PÉREZ, LISSETTI ZAMORA PÉREZ, DEYBIS ARAUJO REYES, y como Consejeros Suplentes ZONIA ALICIA YORIS VÁSQUEZ, IRAIKA CARDENAS MARTÍNEZ, MARITZA MORÁN YÉPEZ, AMPARO JOSEFINA ESPINOZA y TANIMAR MEDINA QUINTERO, tal decisión fue emanada por el Consejo Municipal de Derechos de Iribarren y publicada en Gaceta Oficial Municipal el 10 de Mayo de 2001, Nº 1597-A, (…)”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Refirieron que “(…) MARITZA MARGARITA MORÁN YÉPEZ, se incorporó a sus actividades como Consejera de Protección el 17 de diciembre de 2001, a razón de existir la renuncia de la Consejera LISSETTI ZAMORA, lo que produjo una ausencia definitiva en el cargo, produciéndose entonces la incorporación de forma inmediata al cargo, hecho reconocido por la municipalidad en esa fecha, (…) según consta en decisión de la Junta de Consejeros de Protección Nº 004-2001 y 005-2001, así como en oficio Nº 0059-2001 de fecha 28 de Diciembre de 2001 y recibo de pago de nómina”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Añadieron que “(…) En relación a la Consejera TANIMAR MEDINA QUINTERO, ocurre que la misma se incorporó por ausencia temporal en el cargo de la Consejera ZONIA ALICIA YORIS VÁSQUEZ, quien se encontraba para la fecha 12 de Abril de 2004, de reposo médico y desde entonces ha estado ocupando el cargo como Consejera de Protección, ahora luego de la destitución de la consejera YORIS VÁSQUEZ, según memorando emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Abog. Grace Lucena, de fecha 29 de Agosto (sic) de 2005, se desprende la ausencia absoluta del cargo, hecho que confiere suplir el cargo con la designación de la Consejera TANIMAR MEDINA QUINTERO como Consejera Principal (…)”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegaron las demandantes que “(…) [ingresaron] a la Administración Pública y de manera específica como Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren; y luego de cumplir con todas las fases del concurso, establecidos en el artículo 163 y 164 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cabe destacar que de acuerdo al literal F del artículo 164 (sic) se requería la aprobación previa de un (1) exámen (sic) de suficiencia en el conocimiento del contenido de esta Ley, presentando ante el Consejo Municipal de Derechos, lo cual [fueron] sometidos a mayores requisitos no establecidos en la Ley, ya que [se les realizó] cuatro (4) exámenes más (…) (Negrillas propias del texto y corchetes de este Juzgado).

En este mismo orden, aludieron a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, indicaron que “(…) en virtud de que [son] funcionarias públicas con el carácter de carrera administrativa contemplado según Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente tal y como se evidencia en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.072 de fecha 24 de Noviembre del 2004, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) se demuestra que se ha violentado [sus] derechos fundamentales, como es el derecho a la estabilidad, el derecho a la defensa y al debido proceso todos de carácter constitucional.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

De igual forma, resaltaron como un hecho extraño “(…) que el día 27 de Septiembre (sic) del 2005, [fueron invitadas] a una reunión que se llevara (sic) a cabo el día jueves 29 de septiembre del año en curso a las 3:00 p.m, en la Sede de la Fundación Municipal del Niño, (…) cuyo punto único a tratar: Proceso de selección de los miembros del Consejo de Protección art. 163 Ley Orgánica para la (sic) Protección del Niño y del Adolescente, (…). En esta reunión se [les] informa en tono amenazante y obligante que [deben incorporarse] a la selección en Concurso de Oposición y Mérito para la escogencia de los nuevos Consejeros de Protección, ya que no [tenían] la cualidad para ser titulares de Consejeras de Protección, y de no aceptar [debían atenerse] a las consecuencias, dicho criterio se estableció de un dictamen de fecha 24 de agosto del 2005 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren y previa Consulta (sic) solicitada por el Consejo Municipal de Derechos de Iribarren a la Municipalidad de Iribarren, el cual ha sido acatado fielmente por el Consejo Municipal de Derechos. Obviando (sic) la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección. El cual es obviamente contradictorio por cuanto ratifican la cualidad de funcionarios públicos los Consejeros y Consejeras de Protección, mas (sic) expresa en forma contradictoria los siguiente (sic): “los denominados Consejeros, fueron clasificados y seleccionados a través del método de concurso de oposición, los cuales se ubicó en el orden de cinco (5) Cargos (sic) vacantes, para los llamados Consejeros y de clasificar quedarían bajo la condición de titulares y quienes concursaron y no fueron seleccionados como titulares, clasificaron en el mismo orden como Consejeros bajo la condición de Suplente (sic), (…) al surgir una ausencia temporal de algún cargo de Consejero titular, el Consejero suplente de acuerdo al orden de clasificación ocupa el cargo vacante del titular, pero (sic) bajo la condición de suplente, no perdiendo su condición por el ejercicio activo del cargo, por ello continúa siendo suplente, así pues es (sic) necesario aclarar que de surgir ausencia absoluta de Consejero titular, y de clasificar los concursantes serán estos llamados a ocupar los lugares para ostentar cargos de Consejeros titulares del Consejo, (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Seguidamente añadieron que “(...) con lo anterior se violentan principios constitucionales que son intangibles irrevocables por parte de la administración. A menos que la revocatoria proceda a tenor de lo establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuesto que no se ajusta al presente caso, porque [están] ante una simple invitación que se [les] llamó para el Proceso (sic) de selección de los miembros del Consejo de Protección, vulnerando [su] derecho a la estabilidad, permanencia por ser funcionarios de Carrera como o (sic) hemos demostrado en autos y así pedimos sea decidido”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

De igual manera, afirmaron que el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren actuó bajo manifiesta incompetencia al proceder a llamarles al proceso de selección de los miembros del Consejo de Protección, por cuanto, la Junta Directiva que convocó a dicho concurso, específicamente la Presidenta ciudadana Elena Ravasio, no cumplió con los parámetros exigidos para que su nombramiento tuviese validez, como es que el mismo haya sido publicado en la Gaceta Municipal, lo que conlleva –a su juicio- a que dichas actuaciones sean inexistentes, por haber actuado bajo manifiesta incompetencia.

Sobre la base de los hechos anteriormente señalados, las demandantes solicitaron expresamente “Se les reconozca el carácter de Consejeras de Titulares de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren (…) y se deje sin efecto el proceso de selección de los miembros del Consejo de Protección de Iribarren (…) por actuar manifiestamente incompetente y violando la estabilidad constitucional (…)”.

Finalmente, la parte recurrente solicitó el decreto de amparo cautelar contra el acto que convocó a la selección de los Consejeros de Protección del Municipio Iribarren, argumentando estar cumplidos los extremos para el decreto de la misma, en este sentido, alegaron que “La posesión del buen derecho se desprende de haber ingresado a la administración pública por concurso público, haberlo ganado, tener la respectiva juramentación y la permanencia en el cumplimiento de sus deberes sin falta alguna”.

Agregó igualmente como fundamento del amparo cautelar solicitado, lo siguiente: “(…) En cuanto al temor fundado de una de las partes le pueda causar un daño a [ellas], se encuentra en los oficios denominados invitación, cuando se trataba como único punto la selección de los miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, en fecha 29 de Septiembre (sic) de 2005 (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 17 de Julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

En primer lugar, “[ese Tribunal entró] a pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte querellante relativo a la representación de la Sindicatura Municipal en el presente proceso y a tal efecto debe [ese Juzgador] indicar que el artículo 168 de la LOPNA establece una regulación especial sobre el procedimiento de destitución o pérdida de la condición de miembro del Consejo de Protección, (…). El artículo 168 establece que el acto de destitución o pérdida de la condición de miembro debe realizarse “previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos, (…)”. El régimen especial previsto en esta norma consiste en que, para que proceda la destitución o pérdida de la condición de miembro, es necesaria la decisión favorable tanto del Consejo Municipal de Derechos como del alcalde o alcaldesa, esto es, que ambas autoridades públicas decidan conjuntamente el contra (sic) del Consejero o Consejera de Protección. Basta con que alguno de ellos no considere procedente la destitución para que el Consejero o Consejera de Protección permanezca en el ejercicio de su cargo. En razón de lo expuesto, si bien es cierto que el Consejo Municipal de Derechos es autónomo y tiene plena personalidad jurídica otorgada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es lógico suponer que dada la injerencia que tiene el Alcalde como máxima autoridad del Municipio”.

Seguidamente, dilucidado como quedó la excepción de incompetencia planteada como punto previo por la representación judicial de la querellada de autos, indicó que “(…) los Consejeros de Protección son funcionarios públicos y funcionarios públicos de la Alcaldía del Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la LOPNA (…)”.
Que, “(…) Los Consejeros y Consejeras de Protección son funcionarios públicos y funcionarias públicos de carrera, ya que deben ser seleccionadas por concurso y sólo pueden ser destituidos por incurrir en causales taxativas y a través de un procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con los artículos 163 y 168 de la LOPNA. En consecuencia gozan de estabilidad Absoluta (sic) en el ejercicio de sus cargos, por lo cual permanecen desempeñándose en el mismo en la forma indefinida desde que fueron seleccionados hasta que pierdan su condición conforme a la Ley, (…)”.

Que, “(…) el régimen funcionarial de los Consejeros y Consejeras de Protección se diferencia de (sic) régimen aplicable al resto de funcionarios públicos y funcionarias públicas en cuatro aspectos, (…). Así las cosas, el proceso de selección e ingreso a la Administración Pública Municipal se encuentra regulado por la ley (sic) especial. En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé una regulación especial par (sic) la selección de los Consejeros y Consejeras de Protección y su ingreso, (…)”.

Que, “(…) el artículo 164 de la LOPNA establece un conjunto de requisitos especiales que deben cumplir las personas para poder ser nombradas Consejeros o Consejeras de Protección, (…). El cumplimiento de todos estos requisitos es de carácter imperativo para poder ser nombrado Consejero o Consejera de Protección su incumplimiento vicia de nulidad el cargo, (…)”.

Que, “(…) en el caso que [les] ocupa las querellantes alegan el vicio de incompetencia manifiesta para proceder al llamado de convocatoria y selección del Consejo de Protección del Municipio Iribarren, ya que [a decir de ellas] la junta directiva que convoca a concurso, su nombramiento y constitución no cumplió con los parámetros exigidos para su validez como lo es la publicación en Gaceta Oficial de su nombramiento, pero [ese tribunal] del análisis de las pruebas ofrecidas en juicio evidencia que si cumplió con los parámetros exigidos por la norma ya que demostrado como se encuentra existe publicación de tal nombramiento en Gaceta Municipal de fecha 01 de octubre de 2002, extraordinaria Nº 1719, decisión Nº 003-2002, de igual forma se encuentra demostrada la existencia del nombramiento e (sic) la presidenta y vice-presidenta (sic) del Consejo Municipal del Derecho del Niño y del Adolescente, publicado en Gaceta Municipal de fecha 06 de septiembre de 2005, extraordinaria 2078, gacetas estas que son valoradas como documentos administrativos que dan fe de lo allí descrito, siendo improcedente el vicio alegado y así se decide”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Ello así, se desprende de los argumentos esgrimidos por las querellantes, su intención de solicitar que se deje sin efecto el proceso de selección de los miembros del Consejo de Protección del Municipio Iribarren en razón de una incompetencia que a todas luces y demostrado como quedó en autos es improcedente por haberse cumplido con los extremos exigidos en la Ley para la conformación de ese Consejo de Protección, como se valoró supra, no obstante, lo que si hace procedente es su cualidad como Consejeros Suplentes, por haber obtenido el cargo por concurso público de oposición de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente y conforme a los criterios establecidos en el presente fallo, tal como quedó demostrado de los documentos que son valorados como documentos administrativos anexos a los folios del 11 al 17 del presente expediente”.

Asimismo, el Tribunal A-quo, consideró procedente “(…) declarar sin lugar la segunda petición formulada en la querella, relativo a que su condición de titular no puede ser obtenida mediante sentencia judicial, sino mediante respectivo concurso público de oposición, ya que su condición de suplente ha sido la única obtenida y la cual debe ser respetada, por lo que el Consejo de Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren debe respetar el cargo de Consejeras Suplentes de las querellantes adquirido por concurso público ordenando solamente convocar para la selección de los Consejeros Titulares y así se decide”.

Finalmente, concluyó decidiendo, “PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por las ciudadanas MARITZA MARGARITA MORÁN YEPEZ Y TANIMAR MEDINA, ya identificadas, en contra del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara y en consecuencia se declara la nulidad relativa de la convocatoria al llamado a selección de los consejos de Protección del Niño y adolescente del Municipio Iribarren. SEGUNDO: Se le ordena al Consejo Municipal de Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, realizar nueva convocatoria para el concurso público de oposición de los Consejeros Titulares de Protección del Municipio Iribarren, respectando el cargo de Consejeros de Protección Suplentes de las querellantes MARITZA MARGARITA MORÁN YEPEZ Y TANIMAR MEDINA QUINTERO. TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la administración pública. (Mayúsculas y negritas del Juzgado A-quo).

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 13 de agosto de 2012, la ciudadana Maritza Margarita Morán Yépez, ya identificada, asistida por la abogada Tanimar Medina Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 139.958, presentó escrito ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, argumentando lo que de seguidas se transcribe:

Que “(…) se ha pretendido con un nuevo llamado a concurso de oposición [suspenderla] del cargo, como en efecto lo ha realizado el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en la persona del Abg. Carlos Guillermo Pereira, el cual [le retiró] de la nómina (ver anexo marcado con la letra “D” y “E”) y por ende [le solicitó] vía oficio dirigido a la ciudadana ARELIS ANDUEZA, en su condición de Coordinadora del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fechado 29 de junio de 2012, realizar acta de entrega conforme a lo indicado en la Resolución 01-00-000162 de fecha 27 de julio de 2009, emitida por el Contralor General de la república (sic)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

De igual manera, indicó que en el oficio supra señalado se argumentó que, “(…) su exposición para el retiro hace énfasis en la renuncia de la Consejera Lissetti Zamora, titular de la Cédula de Identidad N° 6.849.640 de manera permanente e irrevocable. Así mismo hace inferencia en el Concurso (sic) de oposición “celebrado en fecha 05 de marzo de 2012, realizado por el Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren, realizó la convocatoria a Concurso (sic) público de oposición para aspirantes al cargo de consejeros o consejeras de protección del niño, niña y del adolescente de Iribarren, y en fecha catorce (14) de marzo de 2012, el precitado Consejo Municipal realizó la recepción de credenciales, verificándose la participación de ciento cincuenta y seis (156) aspirantes, cumpliéndose cabalmente con el procedimiento del llamado a concurso y su efectiva realización, sin que se verificara la participación de la ciudadana MARITZA MARGARITA MORÁN YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.624.696”. (Negrillas y subrayado del original).

En este mismo orden indicó” (…) Señor magistrado, sírvase informarle que la municipalidad [le reconoció] por once (11) años ininterrumpidos como funcionaria de carrera, en el cargo de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sin embargo en aras de reeditar el acto administrativo, en relación al retiro sin justificación alguna, ya que no se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con las causales contenidas en el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente(…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional) (Negritas del texto).

De igual manera, señaló que el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren en la referida comunicación, le señaló que “(…) no [participó] en el llamado a Concurso (sic) en fecha 05 de marzo de 2.012 (sic), pero vale indicar que [ella no podía ir] a concurso, por cuanto a través de la asistencia de la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Lara, en fecha 28 de marzo de 2.012 (sic), se acordó a través de Acta (sic) Defensorial (sic), en presencia de la Defensora Delegada del Pueblo Lcda. ELBA IRIS RODIL, La (sic) ciudadana LUISAURA RAVICCINI, en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Iribarren, y [su] persona MARITZA MORÁN YÉPEZ, en [su] carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en donde “asumió el compromiso por parte de la representante del Consejo Municipal de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Iribarren de realizar la incorporación de la mencionada Consejera en el cargo de Consejera Principal, tal como se ha venido desempeñando su labor desde hace 10 años, mediante Gaceta Municipal antes de la publicación de los resultados del concurso oposición y méritos para el cargo de Consejeros y Consejeras de Protección del Municipio Iribarren, convocado en fecha 5 de marzo de 2.012 (sic) a través del diario La Prensa de [esa] ciudad”. (Corchetes de este Juzgado Nacional) (Negrillas del texto).

En este mismo orden, afirmó que se evidencia la reedición del acto administrativo, en vista de las “vías de hecho” que ha constituido el acto administrativo contenido en la resolución N° 244-12 de fecha 16 de mayo de 2012, mediante el cual la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través de notificación fechada 5 de junio de 2012 N° 672-12, y recibida en fecha 25 de junio de 2012, le manifestó “(…) formalmente la remoción del cargo que [ella] ocupaba como Consejera Suplente del Consejo de Protección de la Alcaldía del Municipio Iribarren, (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Tal decisión fue rechazada en fecha 27 de junio de 2.012 (sic) a través de oficio dirigido a la Coordinadora del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto esta [le] exigía la entrega inmediata del cargo, (…). A tal solicitud, la Dirección de Recursos Humanos subsanó el error material de conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 28 de junio de 2.012 (sic) y notificada en la misma fecha, (…) en relación a que se “removía del cargo que ocupaba como Consejera Suplente del Consejo de Protección de la Alcaldía del Municipio Iribarren, así como se le hizo saber que su ingreso a la Administración Pública Municipal no fue por concurso sino por designación que se le hiciera para ocupar cargos de confianza y de Libre Nombramiento y Remoción”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, argumentó que “(…) el procedimiento administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, al decretar la decisión 244-12, de fecha 16 de mayo de 2012, (…) está inmerso en una irrita (sic) violación del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto deriva en un vicio de Falso Supuesto de Hechos (sic) y Derecho (….omissis….). Lo anteriormente manifestado se evidencia de los trámites realizados a través de la Defensoría Delegada del Pueblo del estado Lara, donde han expresado la inconstitucionalidad en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa, (…)”.

Con base a los hechos anteriormente mencionados, y de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Juzgado de Alzada decretase medida cautelar innominada de suspensión de efectos del nuevo acto administrativo contenido en la resolución N° 244-12 de fecha 16 de mayo de 2012, fundamentado en las violaciones constitucionales y laborales graves que le ha causado la municipalidad.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de julio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; y en tal sentido se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

De igual manera, se evidencia del contenido de la Resolución Nº 2015-0025, dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, que fue creado este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental con competencia para conocer en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, le atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado como ha sido, el estudio y revisión de las actas que conforman la presente causa, le corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de Julio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la s ciudadanas MARITZA MARGARITA MORAN Y TANIMAR MEDINA, (…) en consecuencia se declara la nulidad relativa de la convocatoria al llamado a selección de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren.
SEGUNDO: Se le ordena al Consejo Municipal de Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara realizar nueva convocatoria para el concurso publico (sic) de oposición de los Consejeros Titulares de Protección del Municipio Iribarren, respetando el cargo de consejeros de Protección Suplentes de las querellantes MARITZA MARGARITA MORAN Y TANIMAR MEDINA QUINTERO”. (Negritas del Juzgado A quo).

Ello por una parte se observa que el recurso de apelación propuesto por la ciudadana Maritza Morán, parte recurrente, se circunscribe a establecer si la Resolución N° 244-12, de fecha 26 de mayo de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, constituyó una reedición del acto administrativo originariamente recurrido, denominado como: “Llamado a Proceso de selección de los miembros del Consejo de Protección de Iribarren, acto realizado por la Presidenta y Directora ejecutiva (sic) del Consejo de Municipal de Derechos del Municipio Iribarren”.

En este estado, conviene resaltar que básicamente el argumento que inspira el recurso de apelación planteado por la parte recurrente, se trata -a su juicio- de una reedición del acto administrativo impugnado mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial decidido por el Juzgado A quo, sin que se aprecie del contenido íntegro de los fundamentos del recurso, algún otro aspecto dirigido a enervar los efectos de la sentencia objeto de apelación. Así se establece.

Ahora bien, previo a determinar la procedencia del argumento fáctico que fundamenta el recurso de apelación propuesto por la ciudadana Maritza Morán Yépez, se precisa realizar una breve reseña respecto a lo que la jurisprudencia nacional, ha definido como reedición del acto administrativo; en este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 9 de junio de 1998, en el caso: Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), indicando lo siguiente:

“(…) La reedición del acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente.

Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.

En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativa originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos.

Las consecuencias de la reedición son las siguientes:

a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa petendi sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado;
b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que “no hay materia sobre la cual decidir” en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado.
c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo.

De todo lo anteriormente expuesto puede deducirse que los elementos necesarios para que se califique a un acto como reeditado son: a. Emisión de un mismo acto sustancialmente idéntico; b. Emitido por una misma autoridad; c. Emitido por una misma causa; d. Emitido para los mismos efectos”.

Del extracto jurisprudencial antes citado, se observa como la referida Sala definió la figura de la reedición del acto administrativo, así como sus elementos y consecuencias procesales, considerando en dicha decisión que los elementos intrínsecos presentes en el acto administrativo para considerar que se ha producido la reedición del mismo, son: que sea emitido por la misma autoridad o por otra que se encuentre dentro de su misma esfera de competencias; que sea emitido por una misma causa y para idénticos efectos, es decir, que conserve el contenido, objeto o finalidad y se destine a los mismos sujetos.

Con base a lo anteriormente señalado, procede este Juzgado de Alzada a realizar una breve trascripción del primer acto administrativo impugnado por las demandantes, a los fines de compararlo con el segundo acto administrativo -a juicio- de la recurrente constitutivo de la “reedición” del primero demandado de nulidad.

Así pues, se observa como la pretensión incoada mediante el recurso primigenio intentado por las ciudadanas Maritza Morán y Tanimar Medina, se circunscribió a solicitar del Órgano Jurisdiccional, lo siguiente “(…) Se [les] reconozca el carácter de Consejeras Titulares de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren (….) se deje sin efecto el Proceso (sic) de selección de los miembros del Consejo de Protección de Iribarren, acto realizado por la Presidenta y Directora (sic) ejecutiva del Consejo Municipal de Derechos del Municipio Iribarren, ciudadanas Elena Ravasio y Profesora Celsa Mireya Vivas (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).


En este mismo orden, se constata del “petitum” del escrito de fundamentación a la apelación presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por la parte recurrente ciudadana Maritza Morán, que se limitó a solicitar de este Órgano Jurisdiccional “(…) Declare la NULIDAD de la Resolución N° 244-12, la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta a todo evento, de ausencia total y absoluta del procedimiento de destitución por ser funcionaria con estabilidad transitoria ex artículo 19.4 de la LOPA. (…)”. (Negrillas propias del texto).

De esta manera, identificadas como fueron las pretensiones principales planteadas por la parte recurrente ante la primera y segunda instancia, aprecia este Juzgado de Alzada que las mismas difieren entre sí sustancialmente, entendiéndose que mediante la primera demanda se pretende la nulidad de un acto administrativo dirigido a un grupo indeterminado de personas, como es, el “llamado a concurso para la selección de miembros del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren”, emanando dicho acto del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, con el objeto de dar cumplimiento a lineamientos previos previstos en la Ley para la selección de los miembros del Consejo de Protección del Municipio Iribarren del Estado Lara; así mismo, la parte recurrente pretendió un pronunciamiento declarativo respecto al presunto carácter de Consejeras Titulares, que –a su juicio- ostentaban; y ante esta Alzada solicitó bajo el argumento de “reedición del acto administrativo” -se reitera- la nulidad de la Resolución Nº 244-12, de fecha 26 de mayo de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, mediante la cual, se le ratificó como Consejera Suplente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren.

Sobre la base de los hechos anteriormente señalados, considera este Juzgado Nacional, que en modo alguno puede concluirse que el segundo acto administrativo demandado de nulidad ante esta Alzada, constituye una reedición del primer acto recurrido, por cuanto, ambos no producen los mismos efectos sustanciales, así como tampoco se encuentran dirigidos a los mismos sujetos, en tanto, el llamado a concurso realizado por el Consejo Municipal de Derechos del Municipio Iribarren se encuentra dirigido hacia todas aquellas personas que se consideren con la idoneidad y perfil para ocupar un cargo de consejero dentro del referido Consejo; y, por otra parte, el segundo acto administrativo constituido por la Resolución N° 244-12, de fecha 26 de mayo de 2012, dictada por la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, se encuentra dirigido a una persona específica, esto es a la ciudadana Maritza Margarita Morán, en su condición de Consejera Suplente.
En virtud de las consideraciones precedentemente realizadas, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, determina que en el caso sub iudice no se produjo ninguna reedición del acto administrativo, toda vez que los actos administrativos difieren en su totalidad en cuanto a destinatario y efectos. Así se establece.
De igual manera, esta Alzada en aplicación del principio de exhaustividad y congruencia que debe regir todo fallo judicial a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, considera con respecto al presunto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado en esta instancia por la parte recurrente, que los argumentos fácticos sobre los cuales se apoya el referido vicio se presentan como un precedente del acto administrativo calificado por la parte recurrente como una “reedición” del acto administrativo demandado de nulidad originariamente; en consecuencia, declarado como ha sido que el acto administrativo constituido por la decisión N° 244-12 de fecha 16 de mayo de 2012, dictado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, no es una reedición del primer acto administrativo cuya nulidad se requiere, sino que difiere totalmente de aquél, en consecuencia, mal podría este Juzgado Nacional entrar a analizar un hecho que –a juicio- de la parte recurrente vicia de nulidad el acto administrativo presuntamente reeditado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo en cuenta que el mismo resulta totalmente ajeno al thema decidendum establecido en la primera instancia del juicio. Así se establece.
Corolario de lo anterior, partiendo de la improcedencia del alegato fundamental de la apelación ejercida por la ciudadana Margarita Morán, cual fue, el de la “reedición del acto administrativo”, considera este Juzgado que no tiene otro aspecto que dilucidar respecto al recurso propuesto, por basarse en argumentos fácticos ajenos al objeto de la controversia, en consecuencia, con base a los argumentos expuestos, debe forzosamente este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente ciudadana Maritza Margarita Morán Yépez. Así se decide.
Por otra parte, con vista a la apelación propuesta por la representación judicial del Municipio Iribarren, observa este Juzgado Nacional de la revisión de las actas que conforman la presente causa, como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2013, con base a la practica efectiva de las notificaciones ordenadas en virtud del abocamiento dictado por esa Corte, ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estableció el inicio del lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Seguidamente, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa dejó constancia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación por la parte recurrente ciudadana Maritza Margarita Morán, ordenando en la misma oportunidad la apertura del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Finalmente, se aprecia al folio ciento cuarenta (140) de la pieza principal número dos (2), nota realizada por el secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en la cual dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Ahora bien, del recuento de las actuaciones procesales acaecidas en esta Alzada, no se desprende de manera alguna que la parte recurrida, esto es, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, habiendo sido válidamente notificada del abocamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al conocimiento de la causa y del establecimiento de los lapsos procesales subsiguientes, haya consignado escrito o diligencia que contenga fundamento alguno respecto al recurso de apelación propuesto; de igual manera, no se constata de la diligencia cursante al folio trescientos once (311) de la pieza principal número uno (1), contentiva del anuncio del recurso de apelación, que en la misma se haya señalado algún argumento fáctico o jurídico que sustente dicho recurso.

El hecho anteriormente constatado –falta de fundamentación de la apelación- se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).


La citada disposición establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la alzada, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De lo contrario, impone como consecuencia jurídica a la falta de presentación de fundamentación por parte del apelante, el desistimiento tácito del recurso.

Así, quedó demostrado que desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la presentación de la fundamentación de la apelación, -12 de noviembre de 2013-, exclusive, transcurrió tanto el término de la distancia, como el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, sin que conste en actas que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara presentase actuación alguna al efecto.

Por esta razón, se verifica que al no haber consignado la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el escrito en el cual expresara los fundamentos para impugnar la sentencia objeto de apelación, y de igual manera, al no observarse de la diligencia contentiva del anuncio del recurso de apelación motivación alguna que permita a este Juzgado Nacional entrar a conocer y decidir el recurso de apelación propuesto, debe forzosamente aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, no habiendo constatado este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la violación de normas de orden público, lo procedente es declarar el desistimiento de la apelación por falta de fundamentación, ejercido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de julio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda firme la decisión judicial apelada. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del los recursos de apelación interpuestos por la Abogada Iris Torrealba, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maritza Margarita Morán Yépez, y por la Abogada Marlene Saldoval, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya identificadas, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de julio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por las ciudadanas MARITZA MARGARITA MORÁN YÉPEZ y TANIMAR MEDINA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números 9.624.696 y 13.264.944, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada Gladis Silva Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 27.133, contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Maritza Margarita Morán Yépez, ya identificada, con base a los argumentos anteriormente expuestos.

3.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara.

4.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 17 de julio de 2007, en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta por las ciudadanas Maritza Margarita Morán Yépez y Tanimar Medina Quintero.


Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal respectiva al Juzgado de la causa. Cúmplase con lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA


La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

El Secretario,


LUIS FEBLES BOGGIO
VP31-R-2016-000112.
MQB/16.