JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-N-2016-000122

En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el Abogado Francesco Salerno M., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 96.969, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TINTORERÍA MODERNA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de marzo de 1999, bajo el número 0070, tomo 3-A, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S.).

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2015, emanada del aludido Tribunal Superior, mediante la cual declaró la no aceptación de la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a través de la sentencia del 25 de septiembre de 2015, para conocer de la presente causa, y siendo que consideró inoficioso plantear el conflicto de competencia ante la jurisprudencia analizada, declinó la competencia en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha 21 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
ÚNICO

Constata este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo que la presente demanda de nulidad fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar, en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Abogado Francesco Salerno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tintorería Moderna C.A., ambos identificados supra, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con sede en el Estado Apure.

Posteriormente, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015, el aludido Juzgado Superior, siguiendo lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario, así como lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y aludiendo a lo previsto en la Resolución Nº 721, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, artículos 3 y 4, indicó que “(…) la competencia para la sustanciación y decisión de todas aquellas causas de carácter Tributario interpuestas antes de la puesta en funcionamiento de [ese] órgano jurisdiccional, corresponde a los Tribunales de lo Contencioso Tributario”. En tal sentido siguiendo el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución Nº 2003-0001, de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.622, del día 31 del mismo mes y año, mediante la cual se creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, declinó la competencia al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Capital. (Corchete de este Juzgado).

Posteriormente, recibido el presente asunto, el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015, se declaró a su vez incompetente para conocer del recurso interpuesto, señalando a su vez que “(visto que ya existe criterio pacífico y reiterado en la determinación de la competencia del presente asunto, es por lo que [ese] Tribunal en aras de preservar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal [consideró] inoficioso plantear conflicto de competencia” y declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, ordenando la remisión respectiva, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en auto la última de las notificaciones acordadas, para que las partes planteen la regulación de competencia. (Corchete de este Juzgado).

Por auto de fecha 2 de febrero de 2016, fue recibido por ante ese Juzgado Superior el anterior oficio Nº 16-17 de fecha 18 de enero de 2016, mediante el cual se remitió la comisión de la notificación debidamente cumplida.

Ello así, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre la competencia declinada para conocer de la presente demanda de nulidad, y en tal sentido, se indica que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalan lo siguiente:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.

De lo antes expuesto se desprende que en los casos en que dos (2) Órganos Jurisdiccionales declaren su incompetencia para conocer de la causa en razón de la materia, corresponderá de oficio al último declarar su incompetencia y plantear el conflicto de competencia ante el Tribunal Superior de la Circunscripción, en el entendido de que en el supuesto de no existir un Tribunal Superior común a los Tribunales declinantes, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia conocer del conflicto de competencia.

Así, no puede dejar de observarse que, lo que se constata es un conflicto negativo de competencia, considerando el derecho al debido proceso y a ser juzgados por el juez natural en jurisdicciones ordinarias o especiales, vertidos en las disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el último de los prenombrados órganos jurisdiccionales debió haber planteado el conflicto de competencia de conformidad a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y en vez de ello declinó y remitió el expediente a este Juzgado Nacional.

En consecuencia, esta Alzada estima que lo procedente en derecho es plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser la Alzada común entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como corolario de lo anterior, es claro que a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental no le corresponde conocer del conflicto de competencia que en todo caso debió plantearse para conocer de las declinatorias de competencias efectuadas por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con sede en el estado Apure, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015, y el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015, por lo que se declara incompetente para conocer el conflicto de competencia y se ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que regule la competencia en la presente causa. Así se decide.

-II-
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con sede en el estado Apure, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015, y el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el Abogado Francesco Salerno M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TINTORERÍA MODERNA C.A, ya identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S.).

2.- Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que regule la competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO


La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

El Secretario,


LUIS FEBLES BOGGIO

Exp. Nº VP31-N-2016-000122
MQ/10.
En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-N-2016-000122

En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el Abogado Francesco Salerno M., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 96.969, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TINTORERÍA MODERNA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de marzo de 1999, bajo el número 0070, tomo 3-A, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S.).

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2015, emanada del aludido Tribunal Superior, mediante la cual declaró la no aceptación de la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a través de la sentencia del 25 de septiembre de 2015, para conocer de la presente causa, y siendo que consideró inoficioso plantear el conflicto de competencia ante la jurisprudencia analizada, declinó la competencia en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha 21 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
ÚNICO

Constata este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo que la presente demanda de nulidad fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar, en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Abogado Francesco Salerno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tintorería Moderna C.A., ambos identificados supra, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con sede en el Estado Apure.

Posteriormente, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015, el aludido Juzgado Superior, siguiendo lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario, así como lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y aludiendo a lo previsto en la Resolución Nº 721, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, artículos 3 y 4, indicó que “(…) la competencia para la sustanciación y decisión de todas aquellas causas de carácter Tributario interpuestas antes de la puesta en funcionamiento de [ese] órgano jurisdiccional, corresponde a los Tribunales de lo Contencioso Tributario”. En tal sentido siguiendo el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución Nº 2003-0001, de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.622, del día 31 del mismo mes y año, mediante la cual se creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, declinó la competencia al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Capital. (Corchete de este Juzgado).

Posteriormente, recibido el presente asunto, el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015, se declaró a su vez incompetente para conocer del recurso interpuesto, señalando a su vez que “(visto que ya existe criterio pacífico y reiterado en la determinación de la competencia del presente asunto, es por lo que [ese] Tribunal en aras de preservar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal [consideró] inoficioso plantear conflicto de competencia” y declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, ordenando la remisión respectiva, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en auto la última de las notificaciones acordadas, para que las partes planteen la regulación de competencia. (Corchete de este Juzgado).

Por auto de fecha 2 de febrero de 2016, fue recibido por ante ese Juzgado Superior el anterior oficio Nº 16-17 de fecha 18 de enero de 2016, mediante el cual se remitió la comisión de la notificación debidamente cumplida.

Ello así, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre la competencia declinada para conocer de la presente demanda de nulidad, y en tal sentido, se indica que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalan lo siguiente:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.

De lo antes expuesto se desprende que en los casos en que dos (2) Órganos Jurisdiccionales declaren su incompetencia para conocer de la causa en razón de la materia, corresponderá de oficio al último declarar su incompetencia y plantear el conflicto de competencia ante el Tribunal Superior de la Circunscripción, en el entendido de que en el supuesto de no existir un Tribunal Superior común a los Tribunales declinantes, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia conocer del conflicto de competencia.

Así, no puede dejar de observarse que, lo que se constata es un conflicto negativo de competencia, considerando el derecho al debido proceso y a ser juzgados por el juez natural en jurisdicciones ordinarias o especiales, vertidos en las disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el último de los prenombrados órganos jurisdiccionales debió haber planteado el conflicto de competencia de conformidad a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y en vez de ello declinó y remitió el expediente a este Juzgado Nacional.

En consecuencia, esta Alzada estima que lo procedente en derecho es plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser la Alzada común entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como corolario de lo anterior, es claro que a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental no le corresponde conocer del conflicto de competencia que en todo caso debió plantearse para conocer de las declinatorias de competencias efectuadas por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con sede en el estado Apure, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015, y el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015, por lo que se declara incompetente para conocer el conflicto de competencia y se ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que regule la competencia en la presente causa. Así se decide.

-II-
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con sede en el estado Apure, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015, y el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el Abogado Francesco Salerno M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TINTORERÍA MODERNA C.A, ya identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S.).

2.- Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que regule la competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO


La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

El Secretario,


LUIS FEBLES BOGGIO

Exp. Nº VP31-N-2016-000122
MQ/10.