JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-G-2016-000371
En fecha 19 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, contentivo de demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por los Abogados Zoila Colmenarez Núñez y Vicente Giovanny Castro Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.724 y 119.443, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALICIA MARGARITA DE MENDOZA, XIOMARA MÁXIMA PÉREZ DE MENDOZA, NURY MARGARITA MENDOZA DE BARRENTO, NORA ALICIA MENDOZA DE APONTE, HIPOLITO ERNESTO MENDOZA DE PÉREZ, JOSE BENITO MENDOZA DE PÉREZ y JESÚS GUILLERMO MENDOZA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.156.081, 5.579.338, 6.127.656, 9.571.076, 9.573.981, 7.981.376 y 10.120.146, en ese orden, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el aludido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, a través de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha 14 de abril de 2016, los Abogados Zoila Colmenarez Núñez y Vicente Giovanny Castro Rodríguez, anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora identificados supra, interpusieron demanda de contenido patrimonial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) [sus] representados por ser considerados terceros relativos en virtud de que los contratos se extienden pasiva y activamente hacia los herederos; y precisamente ellos por ser llamados legítimamente a ser coherederos del ciudadano: HIPOLITO MENDOZA (…) quien falleciera Ab-Intestato, el día trece (13) de Agosto (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) (1.990) (…) realizaron la respectiva Declaración (sic) Sucesoral (sic) por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) el día 21/05/92 (…)”. (Negrillas del original, corchete de este Juzgado).
Que “(…) de dicha Declaración (sic) Sucesoral (sic) con Rif J-300346250; se deriva la descripción de todos los bienes que conformaron la Universalidad (sic) de Bienes (sic) de la comunidad hereditaria del causante, (…)” sin embargo señalan que “(…) en dicha declaración quedó ignorado un lote de terreno y las bienhechurías allí construidas, que no se incluyó como parte del acervo hereditario del causante; del cual era copropietario en proporción de un cincuenta por ciento (50%) (…)”.
Señalaron que “(…) dicho derecho de copropiedad le corresponde al causante de [sus] representados, según documento de venta que hiciera el ciudadano: JOSÉ LORENZO GONZÁLEZ (…) al causante de [sus] representados, como al ciudadano NELSON ENRIQUE MENDOZA ya identificado; todos los derechos que le correspondían sobre una herencia dejada por el ciudadano: JUAN RAMÓN GONZÁLEZ (…)”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado).
Indicaron que “(…) el copropietario: NELSON ENRIQUE MENDOZA, ya identificado, comienza a realizar trámites ante la Alcaldía del municipio (sic) Jiménez de [ese] Estado Lara; a los fines de solicitar en un principio la Opción (sic) de Compra (sic) del lote de terreno y las bienhechurías allí construidas (…)”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado).
Que “(…) dicha corporación edilicia [acordó] la venta de la parcela de terreno en Sesión Ordinaria con Fecha: dieciséis (16) de Febrero (sic) de 1983; otorgándole finalmente la venta del lote de terreno de supuesta propiedad Municipal (…)”. Subsidiariamente señalo “(…) Sin embargo [sus] representados han realizado unas series de diligencias al enterarse de dicha venta; en la cual se les cercena el derecho de propiedad que ellos poseen dada la condición de copropietarios en un cincuenta por ciento (50%), que tenía su causante HIPOLITO MENDOZA (…)”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado).
Alegaron la vulneración al “derecho a heredar” “(…) según lo establecido en el Artículo (sic) 608 de nuestro Código Civil Vigente (sic)”. Asimismo, señaló que nuestro Código Civil Venezolano vigente establece las formalidades que deben cumplir los contratos, por lo que indicó “(…) existe la susceptibilidad de presentarse vicios en la conformación del contrato en donde [sus] representados resultaron violentados en sus derechos (…)”. Ello en relación a que “(…) en el Contrato (sic) de Venta (sic) del terreno (…) evidencia la intensión del comprador con interés en inducir mediante simulación, lograr la declaración de aceptación o materialización de la venta de parte del Municipio, ya que dicho acto administrativo debió haberse adecuado a los supuestos que guardaban relación con los hechos conocidos; y que en otras circunstancias no se habría consumado”. (Corchete de este Juzgado).
En este mismo orden de ideas, refirieron que “(…) Reivindicando los Derechos (sic) Sucesorales (sic) Legítimos de [sus] representados; es que IMPUGNO la Venta, (sic) que se hiciera al Ciudadano (sic): NELSON ENRIQUE MENDOZA, ya identificado; estimando prudencialmente la presente demanda en: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), cantidad equivalente a: CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON DIECISIETE CENTIMAS (sic) (56.497,17 U.T)”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado).
Finalmente, solicitaron “PRIMERO: La ANULACIÓN del Documento (sic) de Compra-Venta (sic) (…) SEGUNDO: Indemnización por los daños y perjuicios a [sus] representados, quienes son coherederos del fallecido Ciudadano (sic): HIPOLITO MENDOZA (…)”. Asimismo solicitó “(…) con carácter URGENTE; prohibición de enajenar y gravar; del ya referido bien inmueble (…)”, y en definitiva, solicitó fuera admitida la presente demanda. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
Que “(…) la parte demandante conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, ejerce una acción por (ANULACIÓN del Documento de Compra-Venta (…) e (…) indemnización por los daños y perjuicios a [sus] representados quienes son coherederos del fallecido ciudadano: HIPOLITO MENDOZA ya identificado (…) contra la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara. Dicha acción fue estimada por la cantidad de diez millones de bolívares 10.000.000,00 (…)”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado).
Que “(…) a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir del presente asunto, se debe atender la cuantía de la demanda, puesto que un fragmento de la petición hecha por la parte accionante esta circunscrita a una pretensión de condena de cantidades líquidas de dinero (…)”.
De igual manera, indicó el Juzgado A quo que “(…) en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) limita la competencia de los Juzgadores Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuesta por la república, los estados, municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual algunos de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal”.
Que “(…) se desprende del escrito libelar que riela en el expediente al folio cuatro (04), que la presente acción excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como limite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual se denota la no ocurrencia del requisito de la cuantía atribuida a [ese] Tribunal Superior según lo establecido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Corchete de este Juzgado).
Con base a las consideraciones previamente expuestas, declaró “(…) su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad (…)” por ende “(…) [DECLINÓ] LA COMPETENCIA ante [este] Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental (…)”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declinada como fue la competencia a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa este órgano judicial a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del presente asunto y a tal fin, observa:
En el caso sub iudice, se solicitó “(…) la ANULACIÓN del Documento (sic) de Compra-Venta (sic) (…)”, así como también la “(…) Indemnización por los daños y perjuicios a [sus] representados, quienes son coherederos del fallecido Ciudadano (sic): HIPOLITO MENDOZA (…)”, estimando la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00), el equivalente a Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Siete con Diecisiete Unidades Tributarias (56.497,17 U.T.) (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchete de este Juzgado).
Así las cosas, este Juzgado Nacional considera pertinente resaltar el contenido del artículo 24 numeral 1 de la Ley del Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que sigue:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público , empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.”
De conformidad con la citada norma, las demandas que se interpongan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, donde la República tenga participación decisiva, y cuya cuantía exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no superen las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), les corresponden a los Juzgados Nacionales.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificada mediante Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 1, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad; este Juzgado Nacional resulta competente, para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Nacional acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se declara.
Corolario de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia, dado que fue analizada en la presente decisión y de resultar admisible proceda a abrir el cuaderno separado correspondiente a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada. Así decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2016 para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por los Abogados Zoila Colmenarez Núñez y Vicente Giovanny Castro Rodríguez, identificados supra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALICIA MARGARITA DE MENDOZA, XIOMARA MÁXIMA PÉREZ DE MENDOZA, NURY MARGARITA MENDOZA DE BARRENTO, NORA ALICIA MENDOZA DE APONTE, HIPOLITO ERNESTO MENDOZA DE PÉREZ, JOSE BENITO MENDOZA DE PÉREZ y JESUS GUILLERMO MENDOZA PÉREZ, debidamente identificados anteriormente, contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
2.- COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de contenido patrimonial interpuesta.
3.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de contenido patrimonial interpuesta con excepción de la competencia y de resultar admisible proceda a abrir el cuaderno separado correspondiente a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
El Secretario,
LUIS FEBLES BOGGIO
Exp. Nº VP31-G-2016-000371
MQ/10
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