JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000052

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENE JOSEFINA ANDRADE, titular de la cédula de identidad número 7.789.144, asistida por las Abogadas Lianeth Quintero Weber y Magaly Tiapa Bolívar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 82.976 y 79.579, respectivamente, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, acordada en Sala Plena el 16 de mayo de 2012, modificada mediante la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 10 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, abocándose al conocimiento de la causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas

En fecha 25 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio N° 750-02, de fecha 30 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2002, por la ciudadana Marlene Josefina Andrade, asistida por las Abogadas Lianeth Quintero Weber y Magaly Tiapa Bolívar, ya identificadas, contra el fallo dictado en fecha 14 de marzo de 2002 por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción.

En fecha 13 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijo el décimo (10) día de despacho para comenzar la relación de la causa, y se designó ponente.

En fecha 2 de febrero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 6 de mayo de 2013, la aludida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación de las partes.

El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de marzo de 2002, la ciudadana Marlene Josefina Andrade, asistida por las Abogadas Lianeth Quintero Weber y Magaly Tiapa Bolívar, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes términos:

Que “(…) en el mes de marzo de 1986 [ingresó] en la alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como oficinista adscrita a la División de Promoción y Desarrollo, hasta el día 30 de marzo de 1990, fecha en la que [fue] destituida de [su] cargo, según se evidencia de oficio Nº DP90-176 y en la constancia de trabajo emitida en fecha 31 de enero de 2002 (…) posteriormente, en fecha 01 de abril de 1996, [comenzó] a laborar nuevamente en la administración pública, específicamente en la Contraloría del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el cago de “FIJO” de FISCAL DE BIENES I (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, Corchete de este Juzgado Nacional).

Señaló “(…) [fue] destituida de [su] cargo, sin causa alguna que lo justifique mediante resolución Nº DC-00004-2001, de fecha 8 de enero de 2001, (…) ésta adolece de vicios de inconstitucionalidad (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) [fue] destituida de conformidad con las atribuciones que le confieren al Contralor Municipal los numerales 1° y 2° del artículo 97 de la Ley de Régimen Municipal en concordancia con lo previsto en la Resolución (sic) Reglamentaria (sic) N° DC-RE-03-98, sobre NORMAS GENERALES DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL en su título1, artículo VI y con el artículo 4 ordinal 3° (…) según el cual se considera Funcionario (sic) de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic) los cargos allí señalados, entre los cuales “supuestamente” se encuentra el de FISCAL DE BIENES I de conformidad con una interpretación extensiva realizada por el Contralor Municipal del Municipio San Francisco (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Mencionó “(…) que la resolución Nº DC-RE-03-98, fue emitida por dicha Contraloría en fecha 03 de agosto de 1998, es decir, mas de dos (02) años después de haber ingresado en el cargo “FIJO” de FISCAL DE BIENES I, (…) lo que quiere decir, ya era FUNCIONARIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA, cuando entró en vigencia la citada resolución, con lo cual se [le aplicó] retroactivamente, la norma contenida en la citada resolución Nº DC-RE-03-98 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente pretendió declare la nulidad del acto administrativo en la resolución Nº DC-00004-2001, de fecha 8 de enero de 2001, a través del cual fue destituida.

-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marlene Josefina Andrade, asistida por las Abogadas Lianeth Quintero Weber y Magaly Tiapa Bolívar, ya identificadas, contra la Contraloría del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) examinadas las actas procesales, observa [ese] Tribunal que la demandante indica en el libelo que en fecha 08 de enero de 2001 se le participo a su retiro del cargo de Fiscal de Bienes I en la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y es el 11 de marzo de 2.002 (sic) cuando presenta por ante la secretaria de [ese] Tribunal el escrito de demanda contentivo de su pretensión (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Aludió a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Que “Es evidente que en la presente causa transcurrió más de seis meses desde la fecha del retiro de la recurrente hasta el día en que interpuso ante la secretaría de [ese] Tribunal la solicitud de nulidad, siendo forzoso declarar la caducidad del presente recurso. Así se decide (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, por los fundamentos antes expuestos, ese Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró que había operado la caducidad de la acción en la presente causa, por lo que resultaba inadmisible.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2002, mediante la cual Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró inadmisible el curso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, y en tal sentido, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, acordada en Sala Plena el 16 de mayo de 2012, modificada mediante Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las circunscripciones judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Marlene Josefina Andrade, asistida por las Abogadas Lianeth Quintero Weber y Magaly Tiapa Bolívar, identificadas supra, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la aludida ciudadana contra la Contraloría del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Ello así, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró que había operado la caducidad de la acción en la presente causa, por lo que resultaba inadmisible.

Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este órgano jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público “(…) siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales (…)” (Véase Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 207 Ediciones Liber, Caracas-2005).

En tal sentido, observa este Juzgado Nacional que el presente caso la parte actora, ciudadana Marlene Josefina Andrade, manifiesta en su escrito libelar que “en fecha 8 de enero de 2002 recib[e] notificación del acto Administrativo DC-00004-2001 de fecha 8 de enero de 2002” (folio 14), mediante la cual fue destituida del cargo que desempeñaba en la Contraloría recurrida por estar incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo previsto en la Resolución Reglamentaria Nº DC-RE-03-98, sobre Normas Generales de Administración de Personal; siendo este acto administrativo de destitución el impugnado a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en fecha 11 de marzo de 2002 (folio 1).

Así, cabe señalar que la caducidad detenta un eminente carácter de orden público, que debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis. En tal sentido, ha señalado la aludida Sala en la Sentencia comentada que:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de La Constitución.

(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la Sala sostuvo que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extingue de pleno derecho la facultad de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, razón por la cual el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, Tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez Vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).

Ello así, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

Resulta oportuno señalar que en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Ana Rosa Domínguez González, se asentó la importancia de la notificación para la eficacia de los actos administrativos:

"La notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses (…)” (Subrayado de este Juzgado Nacional).

De manera que, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser participado al interesado, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; -se reitera- ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Siendo así, este Juzgado Nacional constata que riela a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente, la notificación del acto administrativo impugnado, el cual se destituyó a la hoy parte actora, de fecha “8 de enero de 2001”, la cual en parte señala:

“En caso de que considere lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, podrá ejercer contra el presente acto administrativo los Recursos Administrativos previstos en los Artículos (sic) 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y en consecuencia si no se ha producido decisión en los plazos correspondientes y estipulados en los mencionados Artículos (sic) podrá ejercer contra el presente acto administrativo, el recurso Contencioso (sic) Administrativo (sic) dentro de termino de seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto previo agitación de la instancia conciliatoria ante Junta (sic) de Avenimiento (sic) (…)”.

Como puede desprenderse del contenido de la notificación del acto administrativo de destitución objeto de impugnación, se indican los requerimientos impuestos en el aludido artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como son -se insiste- la información relativa a la recurribilidad del acto, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, por lo que ante tal circunstancia se entiende que la parte actora fue debidamente notificada del acto administrativo recurrido.

Resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley de la Carrera a Administrativa-aplicable rationae temporis., el cual es del siguiente tenor:

“Toda persona con base en esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis meses (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que de lugar a ella”.

Conforme fue alegado por el propio recurrente y constatado por este órgano jurisdiccional -visto folio catorce (14) del expediente-, ésta fue notificada el día 8 de enero de 2002 del acto administrativo N° DC-00004-2001, de fecha 8 de enero de 2002, objeto de impugnación, mientras que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 11 de marzo de 2002, es decir, había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 anteriormente aludido, aplicable para la fecha en que fue interpuesta la demanda, por lo que resulta claro que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto transcurrido con creces el lapso para ello. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 14 de marzo de 2002, en el cual se declaró la caducidad en el presente recurso, interpuesto por la ciudadana Marlene Josefina Andrade, asistida por las Abogadas Lianeth Quintero Weber y Magaly Tiapa Bolívar, identificados supra, contra la Contraloría del Municipio San Francisco del Estado Zulia, resultando inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2002, por la ciudadana MARLENE JOSEFINA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-7.789.144, asistida por las Abogadas Lianeth Quintero Weber y Magaly Tiapa Bolívar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 82.976 y 79.579, contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

3.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 14 de marzo de 2002.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

El Secretario,


LUIS FEBLES BOGGIO
Exp. Nº VP31-R-2016-000052
MQ/21