JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-G-2016-000365

En fecha 4 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio N° E11OFF2016000494, de fecha 25 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención, interpuesta por el ciudadano ALCIDES DE COROMOTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.102.264, asistido por el Abogado Plinio José Artigas Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 241.283, contra el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ESCUQUE Y MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 15 de julio de 2016, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en este órgano jurisdiccional.

En fecha 8 de agosto de 2016, se dio cuenta del presente asunto el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional, y por auto de esa misma fecha se le dio entrada.

En fecha 9 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a este Juzgado Nacional mediante oficio Nº JS/2016-635, a los fines de que emitiera pronunciamiento sobre la competencia para el conocimiento de la presente causa.

El 10 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental del presente expediente y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

En fecha 11 de julio de 2016, el ciudadano Alcides de Coromoto Pérez, asistido por el Abogado Plinio José Artigas Urbina, ya identificados, interpuso demanda por abstención, contra el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en los siguientes términos:

Que “En fecha 16 de Mayo (sic) de 2016, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, [presentó] un documento ACLARATORIO DE LINDEROS, (…) para su respectivo registro, mediante el cual, se aclaraba la omisión hecha, de las determinadas medidas de un terreno desocupado, el cual fue objeto de donación, con un lote de terreno”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que “(…) la donación del mencionado terreno desocupado fue transmitido bajo el cumplimiento de una obligación de hacer, a los fines que el donatario, en dicho terreno desocupado, ejecutara en un lapso determinado, una actividad, tal como fue otorgado por las partes, que [suscribieron], el contrato original de donación, de un lote de terreno y de un terreno desocupado según consta en documento protocolizado en fecha Trece (sic) (13) de Diciembre (sic) del (sic) dos mil doce (2012), (…) el Ciudadano (sic) Registrador (sic), el día habilitado por la Oficina (sic) Regional (sic) mencionada, para la correspondiente firma, como sucedió, el día miércoles 18 de mayo de 2016, verbalmente rechazó el mencionado documento aclaratorio ya revisado, y considerado, para la firma de inscripción registral, prejuzgando de tal manera, obligaciones en el contenido del documento, (…) se considera que fue una actitud prohibitiva del Ciudadano (sic) Registrador (sic) (…) ya que en [esa] aclaratoria, relativo a la omisión hecha en el documento de Donación (sic) protocolizado en la fecha y por ante la Oficina (sic) de Registro (sic) antes mencionada ut-supra, se aclaraba las medidas del terreno y también se agregaba el plano general topográfico del mismo (…) para su respectiva nota marginal, a los fines de su devolución directa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente “(…) [solicitó] que se ordene la inscripción del documento contentivo de aclaratoria, presentado por quienes suscribe actuando en [su] carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUCION ESCUQUEÑA (…) a los fines de puntualizar las medidas de los linderos, del denominado terreno desocupado, las cuales se omitieron en el documento de donación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 15 de julio de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente demanda al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con base en las consideraciones siguientes:

Que “(…) [circunscribiéndose] al caso de autos [ese] Órgano Jurisdiccional observa, que la acción deducida está constituida por una demanda ante la abstención o carencia en la que supuestamente ha incurrido el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, ya que sin previo acto, decidió NEGAR la inscripción del documento aclaratorio presentado, en fecha 16 de Mayo (sic) de 2016, presentado por el Presidente (sic) de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUCIÓN ESCUQUEÑA, de conformidad con lo establecido en el articulo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la Ley estima que el registro debe ocurrir en un lapso de treinta (30) días y, tomando en cuenta que, dicho documento fue presentado, para su análisis en fecha 16 de Mayo (sic) de 2016 y, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, 11 de julio de 2016, pasaron cincuenta y seis (56) días sin haber recibido ningún tipo de pronunciamiento, por parte del Registrador (sic). Siendo ello así, quien [suscribió] [observó] que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia esta dirigido contra el Registrador de la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, quien es la autoridad distinta a las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y visto de igual forma que tampoco constituye una autoridad u órgano de rango constitucional, resulta forzoso para [dicho] Tribunal, declarar su INCOMPETENCIA, para conocer la [referida] causa, y debe declinar el conocimiento de la misma a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que “(…) la competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual [dicho] Juzgado declara su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.”. (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente demanda por abstención ejercida contra el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, y en tal sentido, se observa:

El numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

De conformidad con la citada norma, las demandas que se interpongan por la abstención o por la negativa de las autoridades distintas a la señaladas en el articulo 23, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Con respecto a esto, en su oportunidad manifestó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 5040, de fecha 7 de abril de 2011, (caso: Asociación Civil Cardón Golf Club y Registradora Pública del Municipio Carirubana del Estado Falcón), lo siguiente:

“En ese sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual implica un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, se observa que el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”. (Destacado de esta Corte)
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, y visto que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, está dirigido contra la ciudadana Registradora Pública del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien es una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y que el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer de la presente causa. Así se declara. En razón de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con la tramitación de la presente causa.”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).


Conforme a lo anterior, se puede precisar que a los Juzgados Nacionales les corresponde la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa. Ahora bien, siendo que la abstención delatada le fue imputada al Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, es decir, no fue atribuida al Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, o máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, ni tampoco le fue imputada a autoridades estadales o municipales, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Al respecto, resulta necesario acotar que la Sala Político-Administrativa del tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01177 del 24 de noviembre de 2010, ratificada -entre otras- por sentencias Nos. 00770, 00250 y 01263 publicadas en fecha 8 de junio de 2011, 21 de marzo de 2012 y 28 de octubre de 2015, respectivamente, estableció que las demandas interpuestas por ante un Tribunal colegiado relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, deberán tramitarse directamente por “ante el Juez de mérito”. En este sentido, la máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisó lo siguiente:

“Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, en ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Ello así, vista la Resolución N° 2012-0011, acordada en Sala Plena el 16 de mayo de 2012, modificada mediante la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y visto que en el presente caso se argumenta que la abstención deviene del Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, este Juzgado Nacional resulta competente, para conocer de la demanda interpuesta, por lo que acepta la competencia declinada. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención, interpuesta por el ciudadano ALCIDES DE COROMOTO PÉREZ, asistido por el Abogado Plinio José Artigas Urbina, ya identificados, contra el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ESCUQUE Y MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese y regístrese. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA



La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Ponente

El Secretario,



LUIS FEBLES BOGGIO
Exp. Nº VP31-G-2016-000365
MQ/21