JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-G-2016-000355

En fecha 16 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente procedente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por la ciudadana ANTONIETA HERNÁNDEZ DE SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.990.987, asistida por el Abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.879, contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° PDRA-UAI-CDRA-2015-001, de fecha 15 de mayo de 2015, y el Oficio S/N de fecha 17 de marzo de 2015, emanados de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA, COORDINACIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el aludido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2015, a través de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, y por auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Examinadas las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2015, la ciudadana Antonieta Hernández de Sierra, asistida por el abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, ya identificados, interpuso ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, contra la decisión signada con el alfanumérico PDRA-UAI-CDRA-2015-001 de fecha 15 de mayo de 2015, y el oficio S/N de fecha 17 de marzo de 2015, emanados de la Unidad de Auditoría Interna, Coordinación de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Gobernación del Estado Falcón, con base en los siguientes los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 17 de Marzo (sic) de 2015, [recibió] oficio identificado con el Nro. UAI-CDRA-CCP-001-2015-001 (…) en la oportunidad de NOTIFICARLE que por auto de fecha 17-03-2913 (sic), se acordó el inicio del Procedimiento de Determinación de Responsabilidades Administrativas con fundamento en el resultado obtenido en el ejercicio de la Potestad de Investigativa identificada con el Nº UALCCP-001-2014 (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional y mayúsculas del original).

Que “(…) de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se advierte que con la notificación del auto de apertura [ella] y sus apoderados o representantes legales QUEDARÁN A DERECHO PARA TODOS LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO. [Informada] como ha sido del inicio del Procedimiento Administrativo para la determinación de Responsabilidades le comunico que a partir de la recepción de la presente notificación [ella] o su representante legal (sic), tendrán acceso inmediato al Expediente distinguido con el Nº UAI-CDRA-CCP-001-2015-001, localizado en los archivos de la Coordinación de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Auditoria Interna del Ejecutivo Regional (…) en el horario comprendido de 8:00 am a 11,30 am y de 1,30 pm a 3; 00 pm (sic)”. (Corchetes de este Juzgado y mayúsculas del original).

En este mismo orden de ideas, refirió que “(...) si [fue] notificada, que en [su] contra se había aperturado un expediente sancionatorio, era evidente que tenía derecho a revisar el expediente inmediatamente a los fines de examinar, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente. No obstante los días ----------- (sic) [acudió] al lugar donde se guarda el expediente y [fue] impedida de ejercer los derechos inherentes a [su] defensa. Solo (sic) se [le] permitió leer apenas con dos días de anticipación a la celebración de la audiencia, de allí que Auditoría Interna violento de Debido Proceso y el derecho a la Defensa (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Así mismo, indicó que “(...) en fecha 28 de abril de 2015, tuvo lugar el acto de contestación al procedimiento sancionatorio. En la referida oportunidad [negó, rechazó y contradijo] la auditoria de fecha 8 de abril de 2015, por ser falso el manejo indebido de recursos. [Alegó] que si en [su] contra se había aperturado un expediente sancionatorio era evidente que el debido proceso y el derecho a la defensa se habían cercenado al no permitirle ni a [ella] ni a [su] marido DOUGLAS JESUS SIERRA DORANTE (…) revisar el expediente tal y como lo preveen (sic) los artículos 49 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 59 y 1° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Así las cosas Ciudadano Juez la Auditoria Interna irrespeta los lapsos establecidos por los Artículos 99 y 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y violentó además el artículo 48 ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual concede diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional y mayúsculas del original).

Manifestó que en virtud de las circunstancias expuestas el acto administrativo signado con el alfanumérico PDRA-UAI-CDRA-2015-001, de fecha 15 de mayo de 2015 y el oficio S/N de fecha 17 de marzo de 2015, se encuentran viciados de nulidad absoluta, por cuanto, quien suscribe ambas decisiones, esto es, la abogada Diurkis Castellanos Castillo, carecía de potestad para dictarlo, no estaba facultada legalmente para ello, pues a la ciudadana Liliana Tulene Delgado se le había vencido su período de Jefa de Auditoría Interna en fecha 1 de junio de 2014 y el acto de delegación de atribuciones fue dictado el 3 de febrero de 2015, por lo tanto –a su juicio– incurrió en manifiesta incompetencia conforme al artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viciando de nulidad absoluta el acto de delegación y, en consecuencia, el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades que cursa en el expediente Nº UAI-CDRA-CCP-001-2015-001 de fecha 17 de marzo de 2015.

Finalmente, indicó que “(…) de conformidad con la Norma Prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [solicitó] al Tribunal disponga lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada. Solicitó al Tribunal de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La (sic) suspensión de los efectos del Acto Administrativo mientras dure la tramitación de la presente acción de nulidad (…)”. (Subrayado de la cita y corchetes de este Juzgado Nacional).

Subsidiariamente, señaló que “(…) en el supuesto a todo evento negado de que se declare improcedente la medida de suspensión de los efectos de (sic) acto recurrido. [Solicitó] de manera subsidiaria declare la procedencia de una medida cautelar innominada prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (…) En el caso concreto (…) hace falta la celeridad para lograr la justicia y evitar un daño irreparable que se causaría a [su] exiguo patrimonio producto de tantos años de trabajo (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base a las siguientes consideraciones:

Que: “(…) a los fines de dilucidar la competencia para conocer el presente asunto, este Tribunal observa que el aparte único, del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, explana como criterio atributivo de competencia (…). En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Negrillas de ese Juzgado).

Así mismo, afirmó que “(…) de conformidad con la norma supra citada, en el caso de las decisiones emanadas de Órganos de Control Fiscal, distintos a la Contraloría General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

De igual manera, indicó que “(…) el caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra el acto administrativo identificado con el numero (sic)-PDRA-UAI-CDRA-2015-001 de fecha quince (15) de mayo de 2015, emanado de la Unidad de Auditoria Interna Coordinación de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Gobernación del estado (sic) Falcón, que declaró incursa a la hoy recurrente, en responsabilidad administrativa a tenor de lo previsto en la Orgánica (sic) de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. Aludió a lo previsto en el numeral 4 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Con base a las consideraciones previamente expuestas, concluyó que “(…) visto que la Unidad de Auditoria Interna Coordinación de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Gobernación del Estado Falcón, forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal y conforme a lo estatuido en el numeral 4 del artículo 26 eiusdem, el control jurisdiccional de los actos emanados de tal sistema, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser autoridades distintas al Contralor General de la República o sus Delegatarios. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas [ese] Órgano Jurisdiccional se [declaró] INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso y en consecuencia declina la misma, en las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordena la remisión del expediente en original, una vez transcurrido el lapso legal. Así se decide”. (Mayúscula y negrillas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declinada como fue la competencia a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, pasa este órgano jurisdiccional a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del presente asunto y a tal fin, observa:

En el caso sub iudice, se solicitó la nulidad del acto administrativo identificado con el alfanumérico PDRA-UAI-CDRA-001 de fecha 15 de mayo de 2015 y del oficio S/N de fecha 17 de marzo de 2015, emanados de la Unidad de la Unidad de Auditoría Interna, Coordinación de Determinación de Responsabilidades Administrativas, de la Gobernación del Estado Falcón, a través del cual decidió “(…) PRIMERO: Declarar la Responsabilidad Administrativa de los siguientes ciudadanos: 1. ANTONIETA HERNÁNDEZ DE SIERRA, en su condición de Jefa de la Unidad de Administración, Presupuesto y Recursos Humanos de la Procuraduría General del estado (sic) Falcón, por los hechos irregulares descritos e imputados en el acto de inicio del procedimiento de fecha 19 de febrero de 2015 (…) SEGUNDO: En atención a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) .SE ACUERDA: Imponer multa de manera individual de la siguiente manera: 1. A la ciudadana ANTONIETA HERNÁNDEZ DE SIERRA, (…)”. (Negrillas del texto).

Así las cosas, este Juzgado Nacional considera pertinente resaltar el contenido de los artículos 26 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que disponen:

“Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o de sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de este Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).
.
”Artículo 26.- Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios. .
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría
interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley. (…). (Negrillas de este Juzgado Nacional).

Dentro de este contexto, resulta igualmente relevante traer a colación la decisión Nº 284 de fecha 5 de marzo de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resolvió, que por cuanto el objeto de la demanda de nulidad lo constituía un acto administrativo dictado por un órgano de Control Fiscal distinto a la Contraloría General de la República, la competencia para el conocimiento de ese asunto en primera instancia, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy-Juzgados Nacionales- cuyo texto es del tenor siguiente:

“En efecto, el objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la Resolución Nº CMG-DDRA/003/2005 de fecha 20 de abril de 2006, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal de Los Guayos del Estado Carabobo, órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, y por cuanto la competencia por la materia es de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala efectuar un análisis respecto de su competencia para conocer de la presente causa. En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, el cual dispone: (…Omissis…) Con fundamento en la norma citada y visto que en el caso sub júdice se pretende la nulidad de una providencia dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa, órgano que se subsume dentro del supuesto indicado en el único aparte del artículo 108 de la Ley in commento, encontrándose excluido del régimen especial de competencia atribuido a esta Sala; se concluye, que el conocimiento de la presente causa le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia, y a esta Sala en alzada (…)”.

De las consideraciones supra señaladas, este órgano jurisdiccional observa, que en los casos en los cuales se solicite la nulidad de un acto administrativo dictado por los Órganos de Control Fiscal de la Administración Pública, con fundamento en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, distintos al Contralor General de la República o cualesquiera de sus delegatarios, la misma debe ser solicitada ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, con base a lo anteriormente señalado en cuanto a la competencia específica que le asigna el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo hoy -Juzgados Nacionales- para conocer de las resoluciones emanadas de los Órganos del Control Fiscal, distintos al Contralor General y sus delegatarios; y, con vista a la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificada mediante Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental con competencia para conocer en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, se observa que el acto administrativo recurrido emana de la Unidad de Auditoría Interna, Coordinación de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Falcón, por lo que es evidente que el mismo, tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo, el cual no emanó de una alta autoridad -cuyo control jurisdiccional correspondería a la Sala Político Administrativa-, motivo por el cual este órgano jurisdiccional, debe conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Nacional ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara.

En corolario de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, dado que fue analizada en la presente decisión y de resultar admisible proceda a abrir el cuaderno separado correspondiente a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada. Así decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón, mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2015 para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana ANTONIETA HERNÁNDEZ DE SIERRA, asistida por el Abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° PDRA-UAI-CDRA-2015-001, de fecha 15 de mayo de 2015, y el Oficio S/N de fecha 17 de marzo de 2015, emanados de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA, COORDINACIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

2.- En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta.

3.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta con excepción de la competencia y de resultar admisible, proceda a abrir el cuaderno separado correspondiente a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de _________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO


La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

El Secretario,


LUIS FEBLES BOGGIO
Exp. Nº VP31-G-2016-000355
MQB/16