JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-G-2016-000060
En fecha 24 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos OSCAR HUMBERTO JAIMES ORTÍZ, FREDDY RAMÓN SIERRALTA ARROYO y FELIPE JOSÉ ZAMBRANO, titulares de la cédulas de identidad números 9.222.293, 8.715.616 y 9.471.883, en ese orden, asistidos por el Abogado Joel Braschi Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 5.020, contra el acto administrativo de fecha 5 de marzo de 2015, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Tal remisión se efectuó de conformidad con el auto emanado del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en fecha 21 de septiembre de 2016.
Recibido el expediente en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en fecha 22 de septiembre de 2016 se dio cuenta a este Juzgado y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2015, los ciudadanos Oscar Humberto Jaimes Ortiz, Freddy Ramón Sierralta Arroyo y Felipe José Zambrano, asistidos por el Abogado Joel Braschi Santos, identificados supra, interpusieron demanda de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra el acto administrativo de fecha 5 de marzo de 2015, emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia.
El 13 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la presente demanda.
El 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Tal remisión obedeció a la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificada mediante Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 14 de agosto de 2015, los ciudadanos Oscar Humberto Jaimes Ortiz, Freddy Ramón Sierralta Arroyo y Felipe José Zambrano, asistidos por el Abogado Joel Braschi Santos, identificados supra, interpusieron demanda de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra el acto administrativo de fecha 5 de marzo de 2015, emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) A finales del mes de Abril (sic) y principios de mes de Mayo (sic) del año 2011, [recibieron] la visita de una profesional de la Ingeniera Civil, enviada por la Unidad de Auditoría Interna del TSJ, con la debida autorización para realizar una revisión detallada de las Órdenes (sic) de Servicio (sic) del año 2009, basada en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría general (sic) República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con el objeto de Realizar la evaluación administrativa e inspecciones de los trabajo de mantenimiento, remodelación, ampliación y mejoras de la Infraestructura (sic) Física (sic) del Poder Judicial, ejecutados a través de las contrataciones efectuadas por la Dirección Administrativa Regional del estado Trujillo, durante el ejercicio fiscal 2009 (…)”. (Negrillas del original). (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) Lo anterior sucedió, pese a que y se había revisado la cuenta en su totalidad como parte de la auditoría que se le realiza a las regiones periódicamente y en la cual [esa] Dirección había salido excelente (finiquito de la cuenta expedido a principios del año 2012, donde no se hace mención de la revisión puntual al área de Infraestructura de esta DAR en el año 2011). (Anexo A)”. (Negrillas y subrayado del original). (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) Una vez realizada la revisión a más de veinte Ordenes (sic), se pudo evidenciar el error de forma que, según la Auditoria , (sic) viola los artículos 100, 112, 124 de la Ley de Contrataciones Públicas (Anexo B), así como lo dispuesto en los numerales: 5.3; 6.8.3 del Manuel de Normas y Procedimientos para la Adquisición Menores de Bienes Muebles y/o Materiales, Suministros, Contratación de Servicios u Obras (Anexo C) y paso 3.3 del numeral 5.1.4 del Manual de Normas y Procedimientos Administrativos del Control Perceptivo denominado: “Descripción del procedimiento para la Tramitación Administrativa del Control Perceptivo” (Anexo D) aprobado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el año 2007. De la misma manera en esta revisión se procedió a la medición de los trabajos realizados mediante las Órdenes de Servicio Nros. 01, 05, 12, 24, 25, 26 y 50, de fechas 14 de Enero (sic); 2 y 9 de Febrero (sic); 9, 6, 9 de Marzo (sic) y 1 de Julio (sic), respectivamente, todas del 2009; cuyos resultados fueron plasmados en el informe preliminar enviado a [esa] Dirección Administrativa (Anexo E). [Esa] respuesta no tuvo ninguna validez para la unidad de Auditoria (sic) y fue enviado el informe definitivo N° 015 donde se ratifican las mismas observaciones que el informe preliminar (Anexo G). En este informe se daban una serie de recomendaciones que [deberían] efectuar a fin de resarcir los errores cometidos en ese periodo (sic) fiscal evaluado y específicamente en esas órdenes revisadas. (Negrillas del original). (Corchetes de este Juzgado).
Alegaron que “(…) Entre los hallazgos encontrados se evidencian:
“1. Falta de especificación del plazo de garantía del Servicio (sic) u Obra (sic) a realizar, en años, meses y días plasmada en el formulario de las Órdenes (sic) de Servicio (sic) (…).
2. Falta de solicitud de Fianza (sic) de Fiel (sic) cumplimiento, y observación de que el formato de Ordenes (sic) de Servicio (sic) llevados por [esa] Dirección (sic) Administrativo (sic) establecía un 10% cuando la ley (sic) establece que para “OBRAS” del estado se debe solicitar el 15% (…). En caso de no constituir una fianza, el órgano o ente contratante podrá acordar con el contratista retención del diez por ciento (10%) sobre los pagos que realice, cuyo monto total retenido será reintegrado al momento de la recepción definitiva del bien u obra o terminación del servicio (…).
3. Falta de designación de inspectores o supervisores, en contravención a lo estipulado en el artículo 112 de la Ley de Contrataciones Públicas. (…).
4. Falta de acta de culminación del servicio, contraviniendo el numeral 5.3 del manual de Normas y Procedimiento para la Adquisición de Bienes, muebles y /o (sic) Materiales (sic) Suministros (sic) y contratación de Servicios (sic) u Obras (sic) (…).
5. No se evidenció en ninguna de las Órdenes (sic) de Servicio (sic), la medición métrica que debió realizar el funcionario asignado, con el fin de verificar la calidad del servicio culminado, incumpliendo de esta manera lo previsto en el paso 3.3 del numeral 5.1.4 del Manual de Normas y Procedimientos para la Tramitación Administrativa del Control Perceptivo (…).
6. Sobreestimación en las mediciones de los trabajos de mantenimiento, remodelación, ampliación y mejoras de la infraestructura física del Poder Judicial del estado Trujillo para el año 2009 (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). (Corchetes de este Juzgado).
Que en cuanto a los“(…) Alegatos dados en los recursos interpuestos ante la Unidad de Auditoría referentes al ítem 1: En tal sentido, [esa] Dirección Administrativa, en Dieciséis (sic) (16) años que tiene el encargado de Infraestructura en sus funciones, no ha tenido problemas en cuanto al incumplimiento de las garantías propias del servicio efectuado, entiéndase como remodelaciones menores, reparaciones, y demás trabajos realizados del día a día para mantener las dependencias Judiciales y Administrativas y cuando se trataba de modificaciones que para [ellos] tenían considerable representación se les solicitaba una garantía por escrito, evidentemente no está plasmado en las siete ordenes (sic) objeto de [esa] discusión, pero si en otras Ordenes (sic) de Servicio (sic) de años anteriores y posteriores al 2009; aunque el formato de la orden de Servicio no lo señalase. De hecho [esa] Dirección Administrativa no [emitió] el cheque de cancelación hasta que el trabajo o servicio esta (sic) verídicamente bien realizado, estableciendo como garantía la retención total del dinero a cancelar (…). (Negrillas del original). (Corchetes de este Juzgado).
Manifestaron que en los “(…) alegatos dados en los recursos interpuestos ante la Unidad de Auditoría referentes al ítem 2: (…) [Apegados] al último párrafo del artículo 104 (…), Las Direcciones Administrativas Regionales están autorizadas a trabajar y cancelar por vía de cheque hasta un monto de 1.000 U.T., cuando el servicio se pasa de este monto y hasta 2.500 U.T. se puede tramitar por las oficinas regionales y se envía para que sean canceladas vía Registro Básico de Transacción R.B.T. a través del Nivel Central (Dirección Ejecutiva de la Magistratura), allí se realiza el Tramite (sic) supervisorio correspondiente y el Tesoro Nacional cancela directamente al Proveedor (sic). Por otra parte, se establece que para una Orden (sic) de Servicio (sic) las Direcciones Administrativas no están autorizadas a emitir ninguna erogación por concepto de adelanto, ya que el manual interno no lo permite, condición esta que solo aplica a la contratación de “OBRAS” cuya cuantía es considerable y que solo se lleva a cabo a través de la Dirección de Infraestructura y de las dependencias involucradas en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por lo tanto no tiene sentido que la (sic) Direcciones soliciten a los proveedores una fianza del fiel cumplimiento que este (sic) basada en ningún desembolso o como forma de garantirá (sic) de lo suministrado como anticipo, ya que no existe. En cuanto a que el formato establecía que era el 10% y la ley establece 15%, no tiene sentido que esto sea objeto de una sanción, (…) [esa] Dirección Administrativa debería retenerle el 10% hasta la culminación de la obra y reintegrárselo al momento de estar conforme y efectuar el pago; pero como el pago no permite fraccionamiento de desembolsos por el mismo concepto, se hace el pago completo al finalizar la misma, por lo tanto no tiene razón dicha retención. Cabe destacar que la garantía o fianza en la ejecución de la obra, es la misma cancelación pues el cheque se retiene hasta no finalizado y realizado el trabajo; es decir [trabajan] con financiamiento completo de la empresa contratada (…). (Negrillas del original). (Corchetes de este Juzgado).
Expusieron que en los “(…) alegatos dados en los recursos interpuestos ante la Unidad de Auditoría referentes al ítem 3: De acuerdo a la naturaleza del contrato (Ordenes de Servicio menores que no sobrepasan las 2.500 U.T.), las Direcciones Administrativas cuentan con dos áreas de apoyo técnico que sirven de pilares fundamentales en el proceso llevado por [esas] Direcciones; estas son: Área de Infraestructura y Área de Informática. Entre las múltiples tareas que llevan las referidas áreas se encuentran el velar por el funcionamiento de las dependencias judiciales, y algo que se ha vuelto “costumbre” mas no esta (sic) plasmada en ninguna funciones del Analista Profesional III encargados de las referidas áreas es supervisar los servicios mandados a ejecutar, pues si de allí nacen las necesidades y los cómputos métricos de los requerimientos y son ellos mismos los que deben velar por la inspección de lo que se este (sic) ejecutando, en este sentido TODAS las Direcciones Administrativas Regionales, emiten Ordenes (sic) de servicios por cuantías menores y según la naturaleza de las mismas no amerita que se designen ingenieros inspectores particulares al profesional encargado de la referida área. Adicionalmente las Direcciones Administrativas Regionales nunca han contado con una partida para la contratación y designación de un ingeniero inspector, puesto que esas funciones son inherentes al cargo de la persona encargada del área de Infraestructura de [esa] Dirección Administrativa Regional y en ninguna de las Auditorías realizadas a la Dirección Administrativa Regional de [esa] entidad se había acotado esta observación por lo tanto hasta hoy día se sigue trabajando de la misma manera; cabe resaltar que a causa de las observaciones realizadas por la unidad de Auditoría se indagó, ante las demás Direcciones Administrativas Regionales del País y hasta las Direcciones de infraestructura de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como era el procedimiento realizado para el proceso de una Orden de Servicio y se informó que comparativamente era exactamente igual en todas partes; por lo que no solo [esa] Dirección abría (sic) incurrido en errores administrativos de forma, sino que en caso de efectuar una penalización, la misma debería ser de forma global por cuanto la incurrencia de lo señalado por la referida Auditoría es general a nivel de todas las Direcciones Administrativas Regionales a nivel nacional. Aunado a lo que se señala anteriormente, [tienen] que en el numeral 5.2 del manual de Normas y Procedimientos para la Adquisición de Bienes, Muebles y/o Materiales, Suministros y contratación de Servicios u Obras, menciona a los responsables que intervienen en el proceso de la orden de Servicio (…). (Negrillas del original). (Corchetes de este Juzgado).
Expresaron que en los “(…) alegatos dados en los recursos interpuestos ante la Unidad de Auditoría referentes al ítem 4: En cuanto a [esa] observación, la Dirección Administrativa Regional, en años anteriores y posteriores al 2009, establece como requisito para la cancelación del servicio; la realización, impresión y firma de un acta de recepción la cual va firmada por el Representante legal de la empresa, el Director Administrativo, el Cuentadante y el encargado de Infraestructura tal y como lo señala el Instructivo, Autorización y Aprobación y Requisitos que deben cumplir los documentos que amparan los gastos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, (…) el cual en su página N° 57 (Importante revisar), establece las condiciones que deben cumplir los soportes documentales para el pago de un Servicio; [eso] se seguía realizando de [esa] manera, pues aunque la unidad de Auditoría establece que [contravinieron] el numeral 5.3 del Manual de Normas y Procedimientos para la Adquisición de Bienes, Muebles y/o Materiales, Suministros y contratación de Servicios u Obras, de fecha Octubre (sic) de 2008, el mismo Manual en su pagina (sic) 11, establece en el numeral 14 de las Normas seguir lo siguiente: Los documentos que se tramitan para el compromiso y pago, deberán cumplir con los parámetros establecidos en el Instructivo “Autorización y Aprobación y Requisitos que deben cumplir los documentos que amparan los gastos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial” (…). Si bien la Unidad de Auditoría evade lo señalado en el referido Instructivo, entonces el Acta de Recepción que se encuentra en los expedientes revisados hacen las funciones del acta de culminación a lo que hace referencia la Auditoría (Pag. (sic) 57), tal y como lo realiza la Dirección de Infraestructura cuando de Ordenes (sic) de Servicio se trata. Muy diferente es el tratamiento aplicado a las contrataciones de Obras, que rigen y exigen la asignación de un ingeniero inspector por escrito y el cual debe tramitar todo lo concerniente a las actas de inicio, paralización, reinicio y culminación, dando cumplimiento a lo estipulado en la contratación. (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). (Corchetes de este Juzgado).
Agregaron que en los “(…) alegatos dados en los recursos interpuestos ante la Unidad de Auditoría referentes al ítem 5: En [ese] aspecto desmentimos [esa] observación basados en que el Instructivo, Autorización y Aprobación y Requisitos que deben cumplir los documentos que amparan los gastos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, (…) el cual se ratifica en el Instructivo mencionado en el año 2008, no especificaba que debía haber un documento con las medidas tomadas en el sitio, pero por iniciativa de la Dirección Administrativa trabajando coordinadamente el área de Infraestructura con la División de Servicios Administrativos y Financieros, acordó hace tiempo antes al año 2009, plasmar en el acta de Recepción las mediciones métricas, una vez verificadas en el sitio, (…) de hecho la unidad de Auditoría señala un Manual de Normas y Procedimientos para la Tramitación Administrativa del Control Perceptivo, aprobado en el año 2007, el cual no señala que haya mediciones métricas aparte, pues el manual no señala un modelo como tal y solo hace mención al control Perceptivo o acta de Recepción. Cabe señalar, que al igual que el manual señalado en el ítem 4, [ese] Manual de Control Perceptivo también esta (sic) basado en una serie de leyes que para el año 2009 se encontraban derogadas, es decir el manual se encontraba sin base legal, y además ratifica el procedimiento del instructivo 001-002 del año 2005 (…). (Negrillas del original). (Corchetes de este Juzgado).
Puntualizaron que en los “(…) alegatos dados en los recursos interpuestos ante la Unidad de Auditoría referentes al ítem 6: En este sentido [esa] Dirección Administrativa a través del área de Infraestructura procedió a realizar mediciones nuevamente de cada uno de los trabajos realizados, y respondió al informe preliminar emitido por la unidad de Auditoría; a lo cual este Órgano auditor contesto (sic) que las mediciones realizadas no poseían validez y que se mantenía la observación ratificándolo en el informe definitivo N° 015. Transcurrido cierto tiempo, los ciudadanos antes citados, recibieron la notificación de inicio del AUTO DE PROCEDER, (…) al cual [contestaron] por separado y que la imputación era personal, asesorados por una serie de Abogados y no fue tomada (sic) en cuenta ningún argumento, (…) en [ese] mismo acto [solicitaron] una nueva medición por parte de un nuevo experto, a lo cual la Auditoría accedió en el año 2014 y en esa segunda oportunidad la diferencia quedo (sic) en Cuarenta (sic) y Cuatro (sic) mil Seiscientos (sic) Treinta (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) con cuarenta céntimos (…)”. (Mayúsculas, negrillas del original). (Corchetes de este Juzgado).
En relación a las previsiones tomadas por la Dirección Administrativa Regional, la misma “(…) tomo (sic) las previsiones del caso en cuanto a las observaciones de forma, siempre y cuando no contravengan la norma establecida y el trato especial que posee una Orden de Servicio, la cual no se puede asociar con una Contratación (sic) de Obra (sic) como tal, es decir como una Obra (sic) de envergadura para la institución; en cuanto a las diferencias de mediciones observadas en siete de las ordenes (sic) de servicio revisadas, se trató de contactar a las empresas a las que se les había adjudicado las citadas ordenes (sic) a fin de solicitarles el reintegro del dinero cancelado de más, tal como lo dice la Auditoria (sic) en sus recomendaciones en el informe definitivo; a los cual estas empresas acotaron que para el año 2011 la inflación había valorizado los precios unitarios y que los costos eran mayores a los ofertados por ellos en el año 2009, por lo tanto era injusto que se les solicitara el reintegro, dos años después, de algo que estaba muy por encima de lo cancelado en ese entonces y no se logro (sic) para que las mismas devolvieran esta diferencia”.
Seguidamente, informan que después de la respuesta del auto de proceder, se les abrieron los siguientes procesos administrativos:
1.- “AUTO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES, (…) el cual fue debidamente contestado por cada uno de [ellos] con asesoría de un experto técnico en contraloría y una serie de abogados, por parte de nosotros; donde se demostró que los manuales a los que se hace referencia, se encontraban, basadas en leyes derogadas para la fecha de la ejecución de los Servicios (sic), demostrando la invalidez legal de los argumentos y procedimientos de estos manuales, (…) de [esa] contesta no [obtuvieron] igualmente ninguna respuesta por parte de la Auditoria (sic) (…)”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Juzgado).
2.- “AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en la cual no fueron tomadas en cuenta [sus] alegatos ni se [les] explicó con detalle las razones por la cuales no procedía lo expuesto en dicha audiencia y en vez de ser un acto jurídico legal, se convirtió es un escenario público ante los compañeros de trabajo y personal de los diferentes tribunales, lo (sic) cuales fueron citados para presenciar [ese] acto arreglado con anterioridad; puesto que la respuesta, ya el ciudadano Auditor (sic) la tenía impresa desde la ciudad de Caracas; todo ello evidencia en la grabación de la Audiencia (sic), la cual además de servir de prueba rompe nuestra reputación moral sostenida en más de 16 años de labores en la institución, todo ello con la intención de [hacerlos] quedar en ridículo y [darles] un escarmiento publico (sic) como simple (sic) delincuentes ante [sus] compañeros”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Juzgado).
3.- “550 U.T. al costo de la Unidad Tributaria al año 2009, para un monto en bolívares de Treinta Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con 00 céntimos. (BS. 30.250.00) de forma equitativa (por igualdad), por concepto de la responsabilidad administrativa en las falla (sic) de forma encontradas en la Auditoria (sic) Realizada (sic).” (Negrillas del original).
4.- “Y una formulación de reparo por la diferencia encontrada en la segunda medición de Cuarenta (sic) y Cuatro (sic) mil Seiscientos (sic) Treinta y Ocho (sic) Bolívares (sic) con 40 céntimos Bs. 44.638,40), (sic) pagados en forma compartida por concepto de resarcir el daño ocasionado al patrimonio público”. (Negrillas del original).
Que “(…) Una vez recibida la Decisión (sic) Final (sic) de todo el proceso por parte de la Unidad (sic) de Auditoria (sic), (…) de la misma manera que los anteriores procedimientos, [ejercieron] el Recurso (sic) de Reconsideración (sic) (…). Igualmente que las anteriores contestaciones, [recibieron] respuesta por parte de la Unidad (sic) de Auditoría (sic) la Decisión (sic) del Recurso (sic) de Reconsideración (sic) donde queda SIN LUGAR [sus] alegatos”. (Negrillas del original). (Corchetes de este Juzgado).
Indicaron que “(…) cuando se realizó la observación, por parte [suya], que las leyes y manuales se encontraban derogados, se [les] contestó, por parte de Auditoria (sic) de forma absurda, aludiendo que los manuales continuaban vigentes hasta que la máxima autoridad del Organismo (sic) los actualizara, pese a que sus leyes se encontraban derogadas. En todo caso debe considerarse que de (sic) haber una actualización de los manuales ya que a la fecha de presentación se siguen cometiendo los mismos errores señalados por la Unidad (sic) de Auditoria (sic) y se tiene información de que así se ejecuta en las Demás Direcciones Administrativas Regionales y Dirección de Infraestructura cunado (sic) a Órdenes (sic) de Servicio (sic) se refiere”. (Negrillas del original). (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente “Por lo antes expuesto [acudieron al Juez] para que [fuera] declarada la NULIDAD del presente procedimiento; puesto que [son] padres de familia donde [su] sustento y el de las personas que están a [su] cargo, dependen económicamente de [su] sueldo; aunado a [eso tienen] ya mas (sic) de 16 años en el cumplimiento de [esas] funciones donde todos los procedimientos llevados por [ellos] han sido los mismos año tras año y habían tenido el visto bueno de las Auditorias (sic) practicadas. Igualmente [piden] que se compare con los procedimientos llevados a la fecha de la revisión por parte de las demás Direcciones Administrativas del País y del departamento de Ordenes (sic) de Servicio (sic) de la Dirección (sic) de Infraestructura (sic) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y se justifique porque habría una razón de peso que conlleve al levantamiento del presente proceso a la Dirección Administrativa Regional del estado Trujillo, sin que haya situación similar en otras entidades pese a que se ejecutaba de la misma manera que en esta entidad”. (Resaltado del original). (Corchetes de este Juzgado).
-III-
DEL AUTO DICTADO POR EL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 21 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto señalando lo siguiente:
“En tal sentido, no puede pasar inadvertido este órgano sustanciador que por mandato del último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedan reservados para el conocimiento exclusivo de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 eiusdem, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en vista de que el acto administrativo cuya nulidad es pretendida emana de la Unidad de Auditoria Interna del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, el cual no se circunscribe en ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cuya sede permanente se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas; estima este Juzgado de Sustanciación que en el presente asunto se verifica el supuesto establecido en el último aparte del artículo 24 ibidem, razón por la cual, correspondería su conocimiento a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Con fundamento a lo precedente, este órgano de sustanciación ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro - Occidental, a fin de que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer la presente demanda. Cúmplase con lo ordenado.-
En virtud de las consideraciones que anteceden, y en aras de garantizar el derecho de las partes a ser juzgadas por el juez natural tutelado por el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar sin efectos las notificaciones ordenadas en auto de fecha 06 de abril de 2016, así como la providencia de fecha 13 de junio de 2016”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Oscar Humberto Jaimes Ortiz, Freddy Ramón Sierralta Arroyo y Felipe José Zambrano, asistidos por el Abogado Joel Braschi Santos, identificados supra, contra el acto administrativo de fecha 5 de marzo de 2015, emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, se observa:
El acto administrativo cuya nulidad se pretende emana de la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República.
En tal sentido, por una parte se tiene que el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer las pretensiones de nulidad contra los actos emanados de los demás órganos de control fiscal. Así, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, e podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado Nacional estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López), hoy día a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, al constatarse que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es el Auditor Interno del Tribunal Supremo de Justicia, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem, es claro que no se circunscribe en ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello así, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad.
Asimismo se observa que el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente de la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”. (Resaltado de este Juzgado).
Conforme a lo citado, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, la Unidad de Auditoría Interna es el Órgano de Control Fiscal del Poder Judicial, adscrito a la máxima autoridad del Tribunal Supremo de Justicia, con autonomía funcional, cuyo objetivo principal es la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes del Organismo, además de contribuir a elevar los niveles de eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto en la prestación del servicio de Administración de Justicia en el país, el cual tiene su sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas (Vid. http://www.tsj.gob.ve/-/informacion-general)
Ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental resulta incompetente para conocer del presente asunto de conformidad con el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos OSCAR HUMBERTO JAIMES ORTIZ, FREDDY RAMÓN SIERRALTA ARROYO y FELIPE JOSÉ ZAMBRANO, titulares de la cédulas de identidad números 9.222.293, 8.715.616 y 9.471.883, en ese orden, asistidos por el Abogado Joel Braschi Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 5.020, contra el acto administrativo de fecha 5 de marzo de 2015, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
2.- Se ORDENA remitir el expediente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conozca la presente demanda de nulidad interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en Caracas, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente El Secretario.
LUIS FEBLES BOGGIO
Exp. Nº VP31-G-2016-000060
MQ/ 22
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