REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 26 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-008526
ASUNTO : VP02-S-2016-008526

DECISION NRO. 2949-16


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA AUXILIAR QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANGELICA CAROLINA SOTO
VICTIMAS: Y.CH.L.Y Y.D.C.Z.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EZEQUIEL BARROSO
IMPUTADO: DUVIS DE JESUS LUZARDO
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria, constituida en su sede, la abogada NAILUZ LOPEZ. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano DUVIS DE JESUS LUZARDO, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. EZEQUIEL BARROSO previa designación y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA 51° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ANGELICASOTO, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano DUVIS DE JESUS LUZARDO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: Y.CH.L.Y Y.D.C.Z., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en la cual interpuso denuncia la ciudadana Y.CH.L.Y Y.D.C.Z., la cual expreso respectivamente lo siguiente:: “… El día jueves 24 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche estaba sentada en la acera del frente de la casa de tío llamando DUVIS DE JESUS LUZARDO conversando con otra tía y dos amigos en ese momento llame a un amigo para comprar una pizza y el salio de la casa gritando que nos fuéramos del frente de su casa porque el no gustaba mío me ofendió diciéndome PERRA y yo le respondí y tu MARISCO se acerco a donde yo estaba y se me tiro encima a ahórcame mis amigos y mi tia se metieron a quitármelo de encima. Después me fui hasta la alcabala del km-40 para denúncialo…es todo ”. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ORDINAL 3°, y la medida cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem. Es todo”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado DUVIS DE JESUS LUZARDO, en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. EZEQUIEL BARROSO previa designación y juramentación de su defensa, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DUVIS DE JESUS LUZARDO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:45AM, expone: “…Bueno primero lo que se esta imputando en aparte es falso YAMARIS es mi sobrina estamos de malas desde hace tiempo, la bote de la casa hace un año porque se ponía a hablar con mi hija y ella se ponía rebelde, hace seis meses atrás ella llega a la casa a conversar con mi esposa y mis hijos y se va como a las 10 u 11 de la noche todos los días hace poco yo le dije a mi esposa que pusiera reparo en eso porque no me gustaba que se pusieran a conversar frente a la casa. El día 23 llegue de trabajar en PDVSA, me bañe y me acosté a dormir a raiz de eso sentid frente a la casa un poco de voces me levante y observe varias personas entre ella YAMARIS, mi esposa e hija y dos señores mas, me levante y le dije a mi esposa que no quería la recholita que se hace todas las noches con mi sobrina, se lo dije fue a mi esposa en ese momento YAMARIS me hablo con una voz alta y ofendiéndome diciéndome que ella estaba en el frente en la acera y que nadie la iba a quitar de allí le respondí que esa era mi casa y que debía respetar el frente de mi casa ella me dijo fuertemente; yo salí a la acera y la tomo por el cuello y le dije te vas de mi casa nos dijimos unas palabras ambos me dirigí a mi cuarto y me acosté de nuevo al cabo de 15 o 20 min sentí otro escándalo me levante y vi un grupo bastante numeroso de personas incluyendo a la mama de mi sobrina de nombre YARITZA ZAMBRANO, me dijo de todo y también tuvimos unas palabras fuertes me llamo cabrón, marisco que era un sucio, que mi esposa esta con uno de PDVSA; yo lance una silla plástica en contra de la gente volví a mi cuarto me coloque una camisa y tome agua en vista que el grupo de gente seguía frente a mi casa yo salí por la puerta del fondo y me fui como a 4 o 5 casas cuando pasaron como 2 horas y no sentí a la gente decidí volver a la casa y mi hija me abrió la puerta del fondo y me dijo papi el hermano de YAMARI de nombre ANTHONI LUZARDO y un muchacho que le dicen el MIJONO se querían meter a la casa y dañar mi carro una RANGER y una CHEVROLET año 82 la hija le dijo no se vayan a meter al patio, eso me lo dijo mi hija cuando llegue a la casa y me dijo papi por aquí estuvo la guardia nacional le pregunte que buscaban y que me presentara en el comando del 40 y yo le dije como mañana tengo guardia en PDVSA me levante temprano, me coloque la bota la braga y mi carne y me dirigí al KM 40 a la alcabala a las 6:00am para buscar solventar el altercado que tuve con mi sobrina ahí me tuvieron en el comando me atendieron de maravilla y me dijeron que me estaban haciendo una denuncia de que había golpeado a dos damas y les dije eso es falso porque estoy dando la cara mas bien les conté lo que había pasado y lo que dicen de mi hermano yo nunca la he golpeado…” Es todo”. SEGUIDAMENTE LA REPRESNETANTE FISCAL, PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.- ¿INDIQUE LAS HORA EN LA CUAL OCURRIERON LOS HECHOS? R: 8:30PM a 9PM. 2.- ¿INDIQUE QUIENES SE ENCONTRABAN PRESENTES? R: LA HIJA MIA, MI MUJER, OTRO SEÑOR QUE ESTABA COMPRANDO Y YAMARIS. 3.- ¿Qué LESIONES LE PUDO OCASIONAR USTE A YAMARIS? R: LA SOBRINA, LA TOME POR EL CUELLO. 4.- ¿INDIQUE USTED PORQUE SALIO DE SU CASA POR LA PARTE DE ATRÁS? R: PARA EVITAR PROBLEMAS CON LAS PERSONAS QUE ESTABAN EN EL FRENTE. 5.- ¿PUDO USTED OCASIONAL ALGUNA LESION A YARITZA? R: QUE YO SEPA NO, NO LE PEGUE. 6.- ¿ES LA PRIMERA VEZ QUE OCURRE ESTE TIPO DE HECHOS? R: CON YARITZA ESTOY DE MALAS DESDE HACE AÑOS Y CON MI SOBRINA DESDE HACE UN AÑO. 7.- ¿INDIQUE QUIENES VIVEN CON USTED? R: MI MUJER, HIJOS Y UNA SOBRINA DE NOMBRE PAULINA LUZARDO. ES TODO, NO MAS PREGUNTAS. Se deja constancia que la defensa y la Jueza no realizaron preguntas. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. EZEQUIEL BARROSO, quien expuso lo siguiente: “Visto y leído como han sido las actas policiales como es posible que si le dio con un tuvo solo se vio un hematoma y viendo todo lo sucedido respecto a que son ellas quienes frecuentan la casa de mi defendido, quien es una persona que conozco, viendo que en verdad la libertad que se le quiere dar al señor y los delitos que en verdad no son los que se plantea, solicito una medida menos gravosa y mi defendido trabaja no tiene ese tipo de defectos de ser violento y que el señor pueda estar tranquilo. Es todo.”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: Y.CH.L.Y Y.D.C.Z.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL, REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS al CUERPO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11 DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 25-11-2016 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 25-11-2016, 3) ACTA DE DENUNCIA REALIZADA POR LA VICTIMA DE FECHA 25-11-2016, 4) INFORME MEDICO DE LA VICTIMA YAMARIS LUZARDO DE FECHA 25-11-2016, 5) INFORME MEDICO DE LA VICTIMA, YARITZA ZAMBRANO DE FECHA 25-11-2016, 6) ACTA DE IMPECCION OCULAR DE FECHA 25-11-2016 , las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: Y.CH.L.Y Y.D.C.Z.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, ciudadano DUVIS DE JESUS LUZARDO, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL En razón de ello esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor DUVIS DE JESUS LUZARDO, las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscrito a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 29-11-2016, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: Y.CH.L.Y Y.D.C.Z.. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por interpuestas personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se acuerda la libertad inmediata del acusado de autos. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. Se acuerda la libertad inmediata del acusado de autos. Asimismo se Ordena Oficiar a la CUERPO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO 114 TERCER PELOTON-TERCERA COMPAÑIA, a fin de informarle sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor DUVIS DE JESUS LUZARDO, las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 29-11-2016, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: Y.CH.L.Y Y.D.C.Z.. TERCERO: SE DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la ley especial. CUARTO: Se acuerda la libertad inmediata del acusado de autos. QUINTO: Se Ordena Oficiar a la CUERPO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO 114 TERCER PELOTON-TERCERA COMPAÑIA, a fin de informarle sobre lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 02:00 PM. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS.-
ABOG. DORIS MARIA MORA QUERALES

LA SECRETARIA
ABOG. NAILUZ LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución-


LA SECRETARIA

ABOG. NAILUZ LOPEZ