REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 26 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-008525
ASUNTO : VP02-S-2016-008525


DECISIÓN 2948-16
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. JHOVANA RENE MARTINEZ DE VIDAL
VICTIMA: X.CH.A.A.
DEFENSA PÚBLICA AUXILIAR: ABG. FLORANGEL RINCON
IMPUTADO: WILLIAM ANTONIO SULBARAN

DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en los artículos 259 Encabezado de La Ley Orgánica de Protección de niña, niño y Adolescentes, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

DE LA PRESENTACION DE IMPUTADO:
Presentes en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana SECRETARIA, ABG. NAYLUZ LOPEZ PALMAR. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación de la DEFENSA PÚBLICA AUXILIAR: ABG. FLORANGEL RINCON de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano WILLIAM ANTONIO SULBARAN, debidamente asistido por su debidamente asistido por su DEFENSA PÚBLICA AUXILIAR: ABG. FLORANGEL RINCON acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA TERCERA ABG. JHOVANA RENE MARTINEZ DE VIDAL: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos WILLIAM ANTONIO SULBARAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 5.816.497, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO 3 MARACAIBO NORTE, en virtud de la denuncia que realizará la ciudadana MIGUEL ANTONIO BARROSO, en su condición de progenitor de la niña X.CH.A.A. (ONCE AÑOS DE EDAD) de fecha 24-11-2016, la cual denuncia lo siguiente: Vengo a denunciar un caso porque mi hija de nombre X.CH.A.A. DE 11 AÑOS DE EDAD ME DIJO QUE EL SEÑOR william antonio sulbaran , que es mi vecino en horas de la mañana la había tocado su cuerpo porque le había encontrado con un esmeril . Es todo” la cual se encuentra inserta en el folio tres (03) de la presente causa, en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa al los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO SULBARAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 5.816.497. Por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en los artículos 259 Encabezado de La Ley Orgánica de Protección de niña, niño y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana: X.CH.A.A.. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicito se decreten las contenidas en el artículo 242, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo solcito la declaración de la como Prueba Anticipada, conforme a lo establecido en los artículos 78 de la Carta Magna, 80 de la ley especial y 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado WILLIAM ANTONIO SULBARAN quien se encontraba en compañía de su Defensa Publica ABG. FLORANGEL RINCON, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 09:10 AM, quien manifiesta lo siguiente: “…El día miércoles a las 8am llego el señor Manuel Barroso, yo fui a su casa para ver si estaba su tío el macho cuando Manuel me vio me callo a palo en la cabeza y en el Cuerpo, el jueves lego ERWING y dijo que se le perdió un taladro comenzó a golpearme se metió en mi cuarto a buscar el taladro, no fuimos a la calle frente el abasto SEMERUCO allí el señor me agarro a golpes me tiro en el suelo y me arrastro; en eso la gente comenzó a decir soltalo, soltalo, me soltó y la gente me dijo que lo denunciara y el como escucho que lo iba a de denunciar salió a buscar a MANUEL y a la niña para involucrarla en los hechos que me están imputando, yo quiero que busquen testigos porque ella no estaba por ninguna parte eso es falso quiero que lo comprueben, incluso en mi casa hay una cámara que graba 20 metros que mira para la casa y se ve clarito que todo se ve para allá, fue cuando Manuel y Edwin que usaron a la muchacha como escudo para involucrarme; el hermano de ERWING que le dicten el ruso fue a la prefectura a testificar que el señor WILIAM SULBARAN es inocente y que no tiene nada que ver con eso lo dijo; su mismo tío es quien dice que yo hago cosas correctas y que me están involucrando, ellos solo usan a la muchacha por el taladro…” . Es todo”. Acto seguido se procede a escuchar a la DEFENSA PUBLICA ABG. FLORANGEL RINCON, quien expuso: “analizadas las actas que conforman la presente investigación, si bien es cierto la ley faculta a terceras persona para denunciar; el dicho de la victima no consta en actas el cual puede ser desvirtuado con la declaración de la victima en la prueba anticipada solicitada por la representación fiscal, no existe suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi defendido, en razón de ello esta defensa considera que la solicitud plantada por el Ministerio Público es desproporciónala tomando en consideración las acta que conforman la causa es por ello solcito se decrete medica cautelar de la contenida en el ordinal 3° del art. 242 del Código Procesal Penal, por atraparte solcito se oficio a Medicatura Forense a los fines de que se practique reconocimiento Medico Legal a mi defendido y finalmente solicito copia de esta acta. Es todo. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en los artículos 259 Encabezado de La Ley Orgánica de Protección de niña, niño y Adolescentes,. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL levantada por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIBARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 24-11-2016, 2) ACTA DE DENUNCIA Realizada funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIBARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 24-11-2016- 3) ACTA DE ENTREVISTA Realizada funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIBARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 24-11-2016.- 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS Realizada funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIBARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 24-11-2016.- 5) ACTA DE IMPECCION TECNICA Realizada funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIBARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 24-11-2016, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en los artículos 259 Encabezado de La Ley Orgánica de Protección de niña, niño y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana: X.CH.A.A., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: X.CH.A.A., por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; se acuerdan las medidas estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: WILLIAM ANTONIO SULBARAN Las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y la medida del ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado queda obligados a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores de cada uno, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, siendo que con estas medidas cautelares considera esta juzgadora se puede obtener las resultas del proceso. ASI SE DECLARA. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la victima: X.CH.A.A. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contenidas en los numerales: 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: No acercarse a la víctima, en su lugar de trabajo o vivienda. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. Asimismo debe acudir al equipo interdisciplinario a fin de que le practique una experticia Bio-psicocial una vez que se encuentre en libertad. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Asimismo se acuerda OFICIAR A MEDICATURA FORENSE, para que practique al ciudadano WILLIAM ANTONIO SULBARAN, Reconocimiento Medico Legal. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, centro de Coordinación Policial No. 03 Maracaibo Norte a fin de informarle la investigación seguida en contra del hoy imputado. Finalmente se ACUERDA acto de Prueba Anticipada con la victima X.CH.A.A., para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE NVIEMBRE DE 2016 A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30AM). ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUATITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO SULBARAN, Las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y la medida del ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual los imputados quedan obligados a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores de cada uno, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal. TERCERO: se, acuerdan dictar a favor de la victima: X.CH.A.A., LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 3 MARACAIBO NORTE JUANA DE AVILA- IDELFONSO VASQUEZ, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto no se constituya la medida otorgada. QUINTO: Asimismo se acuerda OFICIAR A MEDICATURA FORENSE, para que practique al ciudadano WILLIAM ANTONIO SULBARAN, Reconocimiento Medico Legal del Imputado de Autos. SEXTO: Se ordena Oficiar al director del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 3 MARACAIBO NORTE JUANA DE AVILA- IDELFONSO VASQUEZ. SEPTIMO: SE ACUERDA acto de Prueba Anticipada con la victima X.CH.A.A., para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE NVIEMBRE DE 2016 A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30AM) Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (09:40PM.) Terminó, se leyó y conformes firman de manera manuscrita
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. DORIS MORA QUERALES


LA SECRETARIA
ABG NAYLUZ LOPEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente Resolución
LA SECRETARIA
ABG NAYLUZ LOPEZ