REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-008442
ASUNTO : VP02-S-2016-008442

DECISION NRO. 2861-16

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR
VICTIMA: C.R.R.G.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YORDANY JOSE URDANETA BOSCAN
IMPUTADO: JORGE LUIS FERNANDEZ PORTILLO

DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con el ciudadano secretario, Abogado NAILUZ LOPEZ PALMAR. Seguidamente la Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ PORTILLO, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. YORDANY JOSE URDANETA BOSCAN previa aceptación y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ PORTILLO, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CECILIA ROSA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en la cual interpuso denuncia la ciudadana C.R.R.G mediante la cual expreso lo siguiente: “…Cuando llego a mi esposo JORGE LUIS FERNANDEZ PORTILLO cuando llego de forma amenazadora y me decía que me tenia que salir de la casa porque sino me iba a golpear o matar si era posible para que me saliera el estaba borracho y de forma continua y amenazadora me decía que me tenia que salir y que los corotos me los iba a destruir todo y no dejaba de ofenderme con vulgaridades obscenidades groseras por lo cual me tuve que salir y acudir a la policía…”. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem. Es todo”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JORGE LUIS FERNANDEZ PORTILLO, en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. YORDANY JOSE URDANETA BOSCAN, previa aceptación y juramentación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JORGE LUIS FERNANDEZ PORTILLO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:13 PM, expone: “NO VOY A DECLARAR, ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA DEFERNSA PRIVADA ABG. YORDANY JOSE URDANETA BOSCAN QUIEN MANIFESTO: ESTA DEFENSA EN VIRTUD DE LO PLASMADO EN LAS ACTAS POLICIALES, RAZON POR LA CUAL SE ADIEHRE A LA SOLCITUD FISCAL TOMANDO EN COSIDERACION QUE ESTA LEY ESPECIAL ES EDUCATIVA, ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delito: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CECILIA ROSA RODRIGUEZ GONZALEZ. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 20-11-2016, realizada por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia 2) ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 20-11-2016 realizada por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia 3)ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 20-11-2016 realizada por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 4) INFORME MEDICO de los ciudadanos JORGE FERNANDEZ Y CECILIA RODRIGUEZ de fecha 20-11-2016, 5) DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 20-11-2016 realizada por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C.R.R.G.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresordel ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ PORTILLO PINEDA observa este Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, En razón de ello esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor JORGE LUIS FERNANDEZ PORTILLO, Las Medidas Cautelares contenidas en el Articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a partir del día 23/11/2016, por la presunta comisión de los delitos: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C.R.R.G En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: salida de la residencia en común autorizándole a retirar sus objetos personales y herramientas de trabajo ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y las presentaciones ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer a partir del dia 23-11-2016 para que se le realice un examen BIOPSICO-SOCIAL. De igual manera se acuerda la libertad inmediata del acusado de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor JORGE LUIS FERNANDEZ PORTILLO. Las Medidas Cautelares contenidas en el Articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a partir del día 23/11/2016, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C.R.R.G, por cuanto según lo manifestado por la victima existe una relación o vinculo afectivo entra ambos. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la ley especial. CUARTO: Se acuerda la libertad inmediata del acusado de autos QUINTO. Se Ordena Oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL 13 LA CAÑADA DE URDANETA, a fin de informarle sobre lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 03:35 PM. Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABG. DORIS MARIA MORA QUERALES

LA SECRETARIA


ABOG. NAILUZ LOPEZ PALMAR

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente acta


LA SECRETARIA


ABOG. NAILUZ LOPEZ PALMAR