Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana ABG. DORIS MORA QUERALES, actuando como Jueza Cuarta en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía de la Abogada NAILUZ LOPEZ PALMAR, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALIA No. 51° ABG. GISELA PARRA, la DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB, el imputado ENDER OSNEY COVARRUBIA, y la victima Z.C.. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, En este estado se le concedió la palabra a el Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, quien expone: “Represento en este acto todos los derechos e intereses de la víctima, ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano ENDER OSNEY COVARRUBIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ZULENNY COVARRUBIA. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ENDER OSNEY COVARRUBIA, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinal 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial de Genero, Es todo”. seguidamente se concedió la palabra a la ciudadana ZULENNY COVARRUBIA quien manifestó su voluntad de declarar: “…YO FUE A PONER LA ORDEN DE ALEJA IENTO POR LA SALUD DE MI MAMA, TODO FUE POR UNA CAMA NO PENSE QUE LO FUERAN A DETENER, SOLO QUERIA UNA ORDEN DE ALEJAMIENTO NO SABIA QUE SE LO LLEVARIAN DETENIDO, SOMO HERMANOS NO QUIERE QUE VAYA PRESO, NO QUIERO QUE ENTRE HERMANOS ESTEMOS PELIANDO PIENSO QUE ES ALGO QUE DEBEMOS SOLUCIONAR EN FAMILIA CUANDO LLEGUE AL COMANDO YO DECLARE Y ME SOSPRENDI DE TODO LO QUE PASO…” Seguidamente, la Jueza ABOG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ENDER OSNEY COVARRUBIA, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:15PM) expone lo siguiente “no voy a declarar”. Seguidamente la palabra la DEFENSA PÚBLICA ABG. ADIB DIB, quien expuso: La defensa en conversación con mi defendido le indico la opción de someterse a la suspensión condicional del proceso y solicito al tribunal le explique esa institución y le indique las obligaciones a cumplir Es Todo”. Visto lo anteriormente descrito este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del acusado ENDER OSNEY COVARRUBIA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ZULENNY COVARRUBIA , de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio las cuales son: TESTIMONIALES: A) TESTIGOS: 1) TESTIMONIO DE LA VICTIMA LA CIUDADANA ZULENNY COVARRUBIA. 2) TESMONIO DE LA CIUDADANA JENNY MERCEDES COVARRUBIA MEDINA. 2) FUNCIONARIOS: 1) DECLARACION DEL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO ROGER RONDON, ADSCRITO A LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA. 2) DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DIVINIS GUILLEN, RUBEN GOLLARZA Y ROGER RONDON. 3) DECLARACION DEL MEDICO JOSE GONZALEZ BAZARTE ASDCRITO AL HOSPITAL GENERAL DEL SUR. B) DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL DE APREHENSION FLAGRANTE SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DIVINIS GUILLEN, RUBEN GOLLARZA Y ROGER RONDON ADSCRIOS A LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA. 2) ACTA DE INPSECCION TECNICA SUSCIRTA POR EL FUNCIONARIO AGREGADO ROGER RONDON, ADSCRITO A LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA. C) PRUEBA DE INFORME: 1) CONSTANCIA MEDICA SUSCRITA POR EL MEDICO JOSE GONZALEZ BAZARTE ASDCRITO AL HOSPITAL GENERAL DEL SUR.- Admite la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza ABG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ENDER OSNEY COVARRUBIA, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:40AM) expone lo siguiente: “si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones que imponga el tribunal, ES TODO.” Acto seguido le concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “esta representación fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, ES TODO”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es delito de no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado ENDER OSNEY COVARRUBIA, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales son: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del día JUEVES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 08:30AM; donde el acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir realizar Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. C) SE REVOCAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION 3,5 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial impuestas en la audiencia de presentación y MANTIENE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD del ordinal 13 ejusdem a favor de la victima consistente en: ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas para el día QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2017 A LAS 09:00AM, a los fines de celebrar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE LAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del acusado ENDER OSNEY COVARRUBIA , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: Z.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público A) TESTIGOS, DOCUMENTALES PRUEBA DE INFORME, TERCERO: Admite la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. CUARTO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado ENDER OSNEY COVARRUBIA , identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. C) SE REVOCAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION 3,5 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial. MANTIENE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD del ordinal 13 ejusdem a favor de la victima consistente en: ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas para el día QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2017 A LAS 09:00AM a los fines de celebrar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE LAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS. Se acuerdan las copias por secretaria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las (10:55AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. DORIS MORA QUERALES

LA SECRETARIA

ABG. NAILUZ LÓPEZ PALMAR

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto

LA SECRETARIA

ABG. NAILUZ LÓPEZ PALMAR