REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, tres (03) de noviembre de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2016-000006
ASUNTO : OP03-S-2016-000006

RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado José Daniel Acosta.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Gabriel Alarcón.

LOS IMPUTADOS: Yolanda Palacios Martínez, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.062.593, nacida en fecha 24/01/1937, edad 79 años, estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa y residenciada en El Valle, sector Conejeros, calle La Guillotina, casa sin número, de color blanca con muro de piedras, Municipio García, estado Nueva Esparta. Teléfono 0424-3556500,

Jenny Mendoza Palacios, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.015.517, nacida en fecha 05/06/1957, edad 59 años, estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa y residenciada en El Valle, sector Conejeros, calle La Guillotina, casa sin número, de color blanca con muro de piedras, Municipio García, estado Nueva Esparta. Teléfono 0424-3533772 y

Arturo Mendoza Palacios, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.072.428, nacido en fecha 25/10/1958, edad 58 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en El Valle, sector Conejeros, calle La Guillotina, casa sin número, de color blanca con muro de piedras, Municipio García, estado Nueva Esparta. Teléfono 0424-3295170.

LOS DELITOS: Estafa en Grado de Coautor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462, en relación con el artículo 83 del Código Penal y 286 ejusdem, respectivamente, en relación a las Ciudadanas Yolanda Palacios Martínez y Jenny Mendoza Palacios y Estafa en Grado de Cooperador Inmediato y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462, en relación con el artículo 83 del Código Penal y 286 del Código Penal, respectivamente, en relación al Ciudadano Arturo Mendoza Palacios.

LAS VÍCTIMAS: Giulio Stoppa Poggi y Mayra De Los Ángeles Madrigal de Stoppa.

LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LAS VÍCTIMAS: Abogados José Francisco González Cardozo, Eli Bellorin y Mayberth Jiménez.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Imputación, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la cual se escuchó la exposición efectuada por dicha representación Fiscal, así como la declaración de los Imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, que merecían pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, los cuales precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, provisionalmente, como los delitos de Estafa en Grado de Coautor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462, en relación con el artículo 83 del Código Penal y 286 ejusdem, respectivamente, en relación a las Ciudadanas Yolanda Palacios Martínez y Jenny Mendoza Palacios y Estafa en Grado de Cooperador Inmediato y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462, en relación con el artículo 83 del Código Penal y 286 del Código Penal, respectivamente, en relación al Ciudadano Arturo Mendoza Palacios, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, que en fecha diecinueve (19) de agosto de 2015, el Ciudadano Giulio Stoppa Poggi, formuló denuncia en contra de los Ciudadanos Yolanda Palacios Martínez, Jenny Mendoza Palacios y Arturo Mendoza Palacios, a quienes presuntamente le habría hecho entrega de la cantidad de cinco mil (5.000,00) Bolívares Fuertes, como primera cuota para la adquisición de una vivienda, propiedad de las Ciudadanas Yolanda Palacios Martínez y Jenny Mendoza Palacios, ubicada en El Valle, sector Conejeros, calle La Guillotina, casa sin número, de color blanca con muro de piedras, Municipio García, estado Nueva Esparta, realizándose la firma del correspondiente Contrato de Opción a Compra Venta, el cual no fue cumplido finalmente por los Ciudadanos Yolanda Palacios Martínez, Jenny Mendoza Palacios y Arturo Mendoza Palacios, quienes además, según lo expresado por las víctimas y el representante del Ministerio Público, no han hecho entrega del bien inmueble, así como tampoco han hecho la devolución del dinero entregado inicialmente ni han permitido continuar con la negociación previamente acordada, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, en primer lugar, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se pudo observar que éstos, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, le induce en error, procurando para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, perfeccionándose así el delito de Estafa, razón por la cual confirmó esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
Asimismo, en segundo lugar, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se pudo observar que al asociarse dos o más personas, con el fin de cometer delitos, razón por la cual confirmó esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
En tal sentido, este Tribunal considera improcedente la solicitud realizada por la representación legal de las Victimas, en relación a considerar que nos encontramos en presencia de los delitos de Estafa Agravada Continuada y Asociación para Delinquir, toda vez que el Titular de la Acción Penal, a saber, el Ministerio Público, ha manifestado claramente que de las actuaciones presentadas, podríamos encontrarnos ante la presunta comisión de los delitos de Estafa en Grado de Coautor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462, en relación con el artículo 83 del Código Penal y 286 ejusdem, respectivamente, en relación a las Ciudadanas Yolanda Palacios Martínez y Jenny Mendoza Palacios y Estafa en Grado de Cooperador Inmediato y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462, en relación con el artículo 83 del Código Penal y 286 del Código Penal, respectivamente, en relación al Ciudadano Arturo Mendoza Palacios, no siendo la presente etapa procesal, la indicada para realizar la presente solicitud.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Yolanda Palacios Martínez y Jenny Mendoza Palacios y Arturo Mendoza Palacios, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Escrito de Denuncia, suscrito por las victimas Giulio Stoppa Poggi y Mayra De Los Ángeles Madrigal de Stoppa, Autorización de Venta de Exclusividad con la Inmobiliaria UNOCASA2, Documento en copia certificada, de la Compraventa realizada por los Ciudadanos Salome Rivas y José chanco, a los Ciudadanos imputados de autos, Opción de Compra-venta, ofertada por los Ciudadanos Jenny Mendoza y Yolanda Mendoza, Comprobante de pago de Hacienda Municipal, realizado por el ciudadano Giulio Stoppa, acta de entrevista de las víctimas, Ciudadanos Giulio Stoppa Poggi y Mayra De Los ángeles Madrigal de Stoppa, Acta de Investigación, de fecha 18/09/2016, suscrita por el detective Marcos Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar, acta de entrevista, suscrita por el Ciudadano Henry Castro, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar, acta de entrevista, suscrita por el Ciudadano Claudio Petrache, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar, Comunicación del Banco Provincial al Ministerio Publico, en el cual se deja constancia del pago de cheque, en fecha 22/10/2015, Copia Certificada de la Tradición Legal del Inmueble; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, en relación al numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, en primer lugar, que el delito atribuido en contra de los Ciudadanos Yolanda Palacios Martínez, Jenny Mendoza Palacios y Arturo Mendoza Palacios en la audiencia efectuada, son los de Estafa en Grado de Coautor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462, en relación con el artículo 83 del Código Penal y 286 ejusdem, respectivamente, en relación a las Ciudadanas Yolanda Palacios Martínez y Jenny Mendoza Palacios y Estafa en Grado de Cooperador Inmediato y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462, en relación con el artículo 83 del Código Penal y 286 del Código Penal, respectivamente, en relación al Ciudadano Arturo Mendoza Palacios, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de éstos, motivo por el cual, este Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho era decretar en contra de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así les sea solicitado.

En tal sentido, se negó la solicitud de la Representación del Ministerio Público, en relación a imponer a los Ciudadanos Yolanda Palacios Martínez, Jenny Mendoza Palacios y Arturo Mendoza Palacios, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas por ante la sede que designe el Tribunal, ello tomando en consideración que los mencionados Ciudadanos han comparecido a los llamados realizados por el Tribunal, con el objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia de Imputación, aunado al hecho de no haberse verificado de las actuaciones consignadas, que los mismos se encuentren sometidos a otro proceso penal, es decir, que dichos Ciudadanos son considerados, según las actuaciones, como Primarios en la comisión de delitos y finalmente, tomando en consideración que los Ciudadanos Yolanda Palacios Martínez, Jenny Mendoza Palacios y Arturo Mendoza Palacios, tienen edades avanzadas, a saber, 79, 59 y 58 años de edad, respectivamente.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Vista la solicitud efectuada por el represéntate legal de la víctima, Abogado José González Cardozo, en relación a la práctica de una prueba anticipada, a los fines de verificar que efectivamente, dentro del inmueble objeto del presente proceso penal, se encuentran los enseres domésticos y demás objetos personales de las víctimas del presente proceso penal, este juzgado consideró improcedente dicha solicitud, por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso, son inherentes a la presunta comisión de los delitos de Estafa en Grado de Coautor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462, en relación con el artículo 83 del Código Penal y 286 ejusdem, respectivamente, en relación a las Ciudadanas Yolanda Palacios Martínez y Jenny Mendoza Palacios y Estafa en Grado de Cooperador Inmediato y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462, en relación con el artículo 83 del Código Penal y 286 del Código Penal, respectivamente, en relación al Ciudadano Arturo Mendoza Palacios, considerando el Tribunal, que lo necesario en el presente caso, es verificar si efectivamente se produjo pagos o intercambios monetarios entre las partes del presente asunto penal, así como firmas de documentos y contratos entre dichos Ciudadanos y no la propiedad de los enseres que se encuentran en el bien inmueble, inherente al presente asunto penal.

SEXTO: Vista la solicitud de la representación de la defensa privada, este Tribunal acuerda la solicitud de copias simples de la totalidad de las presentes actuaciones, dejándose expresa constancia, que la representación del Ministerio Público, consignó las actuaciones inherentes al presente proceso, sólo a los efectos de ser verificada por el Tribunal y las partes, con el objeto de llevar a cabo la presente Audiencia de Imputación. No obstante, una vez culminado el acto, dichas actuaciones serán devueltas al Representante del Ministerio Público, reposando las mismas en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lugar en el cual podrán solicitar copias simples de las mismas, de considerarlo necesario, así como revisar nuevamente dichas actuaciones, cuando así lo estimen procedente. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo los delitos de Estafa en Grado de Coautor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462, en relación con el artículo 83 del Código Penal y 286 ejusdem, respectivamente, en relación a las Ciudadanas Yolanda Palacios Martínez y Jenny Mendoza Palacios y Estafa en Grado de Cooperador Inmediato y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462, en relación con el artículo 83 del Código Penal y 286 del Código Penal, respectivamente, en relación al Ciudadano Arturo Mendoza Palacios, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que los Ciudadanos Yolanda Palacios Martínez, Jenny Mendoza Palacios y Arturo Mendoza Palacios, podrían ser los autores o participes del hechos atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos Yolanda Palacios Martínez, Jenny Mendoza Palacios y Arturo Mendoza Palacios, de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así les sea solicitado. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. QUINTO: Vista la solicitud de la representación de la defensa privada, este Tribunal acuerda la solicitud de copias simples de la totalidad de las presentes actuaciones. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño