REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, dos (02) de noviembre de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000345
ASUNTO : PM3-2016-000345

RESOLUCIÓN JUDICIAL
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
OTORGADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.


LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.


LA FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jhoarys Risquez.


LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abogada Carmela Millán.


EL ACUSADO: José Luis Córdoba Vásquez, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana, estado sucre, fecha de nacimiento 22/08/1971, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.273.254, de profesión u oficio albañil y residenciado en el sector La Isleta I, calle principal, casa sin número, de color blanca, cerca de la Planta, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

EL CIUDADANO PUESTO A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL: Jesús Eduardo Córdoba Vásquez, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana, estado sucre, fecha de nacimiento 06/07/1988, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.107.691, de profesión u oficio Albañil y residenciado en el sector Macho Muerto, vía al Silguero, casa sin número, de color naranja, cerca de la Planta, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control y el Desarme de Armas y Municiones, sólo en relación al Ciudadano José Luis Córdoba Vásquez.


Corresponde a este Juzgado, fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en el acto de la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha, a saber, dos (02) de noviembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 al 361del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, se realizan las siguientes observaciones:


II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA

En la presente fecha, a saber, dos (02) de noviembre de 2016, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Jenifer Rondón Cedeño, el Alguacil de sala, Ciudadano Arnoldo García, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada Jhoarys Risquez, la Defensa Pública, Abogada Carmela Millán, así como los Imputados de autos, Ciudadanos José Luís Córdoba Vásquez y Jesús Eduardo Córdoba Vásquez. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los Ciudadanos Imputados, ya identificados, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL


Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Décima Del Ministerio Público, Abogada Jhoarys Risquez, quien presentó formal Acusación en contra del Ciudadano José Luís Córdoba Vásquez, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha dieciocho (18) de junio de 2016, los Ciudadanos José Luís Córdoba Vásquez y Jesús Eduardo Córdoba Vásquez, resultaron detenidos por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ello en virtud de habérsele incautado al Ciudadano José Luís Córdoba Vásquez, un (01) arma de fabricación casera, con una munición percutida.”

El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control y el Desarme de Armas y Municiones, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Jesús Cedeño, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Luís Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios: Jhonny Sandoval, Paul Ylarraza y Daniel Pulloza, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Documentales: Acta de Reconocimiento Legal número 091, de fecha 19-06-2016, Acta de Inspección Técnica sin número, de fecha 18-06-2016, Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-073-DC-577-B-270-16, de fecha 19-06-2016.

En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación, así como de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del Ciudadano José Luís Córdoba Vásquez. Asimismo, solicitó que de acogerse el mencionado Ciudadano, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se le impusiera la respectiva sentencia condenatoria.

De igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 1º de la Norma Adjetiva Penal, solicitó el Ministerio Público dejar constancia que el acto conclusivo no se emitió pronunciamiento alguno, en relación al Ciudadano Jesús Eduardo Córdoba Vásquez, motivo por el cual, dicha representación fiscal procedió a subsanarlo en el acto de Audiencia Preliminar, manifestando de manera verbal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba se decretara el Sobreseimiento de la Causa a favor de dicho Ciudadano, todo ello en virtud de no emerger de las actuaciones, elementos suficientes para determinar que estamos en presencia de un delito cometido por el mencionado Ciudadano o que dicho Ciudadano hubiere cometido alguna acción reprochable, considerando además, que los elementos recabados no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento de dicho Ciudadano.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Ciudadana Abogada Carmela Millán, quien expuso lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido José Luís Córdoba Vásquez y la solicitud de sobreseimiento efectuada a favor del Ciudadano Jesús Eduardo Córdoba Vásquez, ésta defensa solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la admisión o no del correspondiente acto conclusivo y posteriormente, me sea cedido el derecho de palabra. Es todo.”

ADMISION DE LA ACUSACION

Acto seguido, antes de cederle el derecho de palabra a los Ciudadanos Imputados de autos, procedió esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público al Ciudadano José Luís Córdoba Vásquez, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal que la representación fiscal calificó como Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control y el Desarme de Armas y Municiones, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado.

Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente el acto conclusivo contentivo de Acusación y Sobreseimiento de la Causa presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, respecto de los Ciudadanos José Luís Córdoba Vásquez y Jesús Eduardo Córdoba Vásquez, respectivamente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha dieciocho (18) de junio de 2016, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS

En consecuencia, se observó que de la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción, demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al Ciudadano José Luís Córdoba Vásquez. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Expertos: Jesús Cedeño, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Luís Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios: Jhonny Sandoval, Paul Ylarraza y Daniel Pulloza, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Documentales: Acta de Reconocimiento Legal número 091, de fecha 19-06-2016, Acta de Inspección Técnica sin número, de fecha 18-06-2016, Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-073-DC-577-B-270-16, de fecha 19-06-2016, dejándose expresa constancia, que la representación de la Defensa Pública, no consignó escrito de promoción de prueba.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a la Ciudadana Abogada Carmela Millán, quien expuso lo siguiente: “Oída la exposición del Tribunal, mi representado, Ciudadano José Luís Córdoba Vásquez, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso penal y pedir formalmente disculpas al Ministerio Público, ello a los fines de hacerse acreedor de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, solicito le sea acordada dicha medida y para ello les sea cedido el derecho de palabra. Finalmente, solicito se decrete a favor del Ciudadano Jesús Eduardo Córdoba Vásquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa. Es todo”.

DE LAS DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS
PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL

Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso a los Ciudadanos puestos a la orden del Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración de los Ciudadanos puestos a la orden del Tribunal, interrogándoseles acerca de si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos respondieron de manera positiva. Acto seguido, se le cedió la palabra al Ciudadano José Luís Córdoba Vásquez, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. De igual manera, se le cedió la palabra al Ciudadano Jesús Eduardo Córdoba Vásquez, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Me acojo a lo dicho por mi abogada. Es todo”.

IV
DEL DERECHO


Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso. Es así, como observamos que en primer lugar, el delito por el cual el Ciudadano José Luís Córdoba Vásquez, ha sido acusado, es el de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control y el Desarme de Armas y Municiones, el cual establece una pena de prisión que no excede de ocho (08) años en su límite máximo. Al efecto, el mencionado Ciudadano, una vez impuesto de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de hacerse acreedor de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar el hecho que le atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo, ofreciéndose a cumplir con todas las obligaciones que les impusiera el Tribunal. De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que éste Tribunal le cediera el derecho de palabra, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma.

Como consecuencia de lo antes expresado y por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor del Ciudadano José Luís Córdoba Vásquez, por el lapso de tres (03) meses, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual, deberán cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por ante la sede de la Unidad Educativa “Antonio María Martínez”, ubicada en el sector Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada sede, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión.

V
DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO A FAVOR
DEL CIUDADANO JESÚS EDUARDO CÓRDOBA VÁSQUEZ


Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.

Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, no se comprobó la comisión de hecho punible alguno, considerando que los elementos recabados no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento del Ciudadano Jesús Eduardo Córdoba Vásquez, por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, ante la inexistencia de delito alguno, solicitar el decreto de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, este Tribunal observa el contenido del artículo 300, numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual procede cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad de establecer la comisión de delito alguno, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor del Ciudadano Jesús Eduardo Córdoba Vásquez. Y Así Se Decide.


DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez admitida totalmente la acusación, así como los medios de prueba, presentados por la Representación del Ministerio Público, en contra del Ciudadano José Luis Córdoba Vásquez, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana, estado sucre, fecha de nacimiento 22/08/1971, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.273.254, de profesión u oficio albañil y residenciado en el sector La Isleta I, calle principal, casa sin número, de color blanca, cerca de la Planta, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, este Tribunal acordó a favor del mencionado Ciudadano, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional Del Proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, se impone al Ciudadano José Luís Córdoba Vásquez, el cumplimiento de la correspondiente Labor Comunitaria, en la sede de la Unidad Educativa “Antonio María Martínez”, ubicada en el sector Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, ello por un lapso de Tres (03) Meses, en el cual deberá cumplir un período de cuarenta y ocho (48) horas, con las obligaciones que les sean impuestas por la directiva de la mencionada sede, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Educativa “Antonio María Martínez”, ubicada en el sector Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión, solicitándoles en consecuencia, velar por el cumplimiento de la Medida otorgada, así como informar las resultas del cumplimiento o no del mismo, a este Tribunal. En consecuencia, líbrese los oficios correspondientes. CUARTO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra del Ciudadano Jesús Eduardo Córdoba Vásquez, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana, estado sucre, fecha de nacimiento 06/07/1988, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.107.691, de profesión u oficio Albañil y residenciado en el sector Macho Muerto, vía al Silguero, casa sin número, de color naranja, cerca de la Planta, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se mantiene incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en la audiencia de fecha veinte (20) de junio de 2016, a favor del mencionado Ciudadano. QUINTO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles dejar sin efecto el registro policial que por el presente hecho, pudiere presentar el Ciudadano Jesús Eduardo Córdoba Vásquez. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño