REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, dieciocho (18) de noviembre de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000654
ASUNTO : PM3-2016-000654


MEDIDA DE PROTECCIÓN NO OTORGADA
RESOLUCIÓN JUDICIAL


LA SOLICITANTE: Abogada Eleugenis Carolina Marín Rendón, en su condición de Fiscal Superior Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

LA VICTIMA (DIRECTA): Jesús Javier López Guevara, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.537.637, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en la Caranta, calle el Vigía, casa sin número, color blanca, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.

Recibida como ha sido, la correspondiente solicitud de Medida de Protección, interpuesta por la Abogada Eleugenis Carolina Marín Rendón, en su condición de Fiscal Superior Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a través del Oficio Nº 003706, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2016, a favor del Ciudadano Jesús Javier López Guevara, de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 4°, 5°, 17 y 21, numeral 7º y el artículo 23, numerales 2º y 5º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, antes de decidir, previamente realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO: La Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, consignó conjuntamente a la solicitud respectiva, la correspondiente Acta de Solicitud de Medida de Protección, levantada en la sede del Ministerio Público, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano Jesús Javier López Guevara, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Acudo a los fines de solicitar una Medida de Protección de prohibición de acercamiento para Mí y mi Concubina la ciudadana Isamar de los Ángeles Fermín Lozada, titular de la cedula de identidad Nº V-20.113.049, natural de Porlamar, de ocupación u oficio estudiante , nacida en fecha 31-10-1992, residenciada en la Caranta, calle el Vigía, casa sin número, color blanca, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta. Todo ello en virtud a los sucesos acaecidos en las instalaciones de la Universidad de Oriente, el día 03-11-2016, en horas de la tarde, oportunidad en la que fui agredido con los puños, por los Ciudadanos Jonás Caraballo, Richard Ferrer, Pedro Rosas, Saman Roa, Luís Márquez y otros muchachos desconocidos, que no estudian en la Universidad, entre ellos Juan Frank Torres, quien portaban armas blancas, botellas, piedras, momento en el cual Jonás Caraballo me amenazó de muerte y no contentos con eso, posteriormente, ese mismo día, por las redes sociales comenzaron a descalificar y difamar (Mensajes que reposan en la respectiva denuncia), el Ciudadano Juan Frank Torres, quienes es encargado de Comunicaciones de la Juventud del Partido Socialista Unido de Venezuela (JPSUV), se dio a la tarea de amenazarme, en los términos siguientes: “Que iba a correr sangre…”, “Que no pidiéramos tiempo…”, “Que se la iba a pagar…”, entre otras cosas. Cabe destacar que no es la primera vez que Jonás Caraballo y su grupo me amenaza. en consecuencia, solicito Medida de Protección con Preservación de Identidad y prohibición de acercamiento de parte de los Ciudadanos Jonás Caraballo, Richard Ferrer, Pedro Rosas, Saman Roa, Luís Márquez y Juan Frank Torres, quienes pueden ser ubicados en el Edificio de Informática y Estadísticas de la Universidad de Oriente, Planta Baja, frente a los baños estado Nueva Esparta.” Así como también cualquier otra Medida de Protección que a Juicio del Tribunal resulte aconsejable…”, ya que estos muchachos se han puesto cada vez más agresivos y violentos y tratándose que constantemente nos encontramos en la misma universidad donde estudiamos y hacemos vida política”. (Subrayado del Tribunal).

SEGUNDO: Ahora bien, el artículo 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, inherente a los destinatarios de la protección, prevista en la Ley in comento, establece lo siguiente:

“…todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales o secundarios, que intervengan en este proceso. Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el presente caso, nos encontramos ante un Ciudadano Venezolano, el cual manifestó ser víctima de las acciones de unos Ciudadanos, en relación a unos hechos, que se encuentran siendo conocidos e investigados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación al Expediente signado con la nomenclatura MP-549626-2016. En tal sentido, manifestó acudir por ante la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de solicitar la presente medida de protección.

En virtud de lo antes descrito, consideró este Tribunal, que al encontrarnos frente a una persona que es Víctima de un proceso penal, es en consecuencia, sujeto de protección de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, por lo que al Ciudadano Jesús Javier López Guevara le asisten los derechos que son reconocidos legal y constitucionalmente a las víctimas, específicamente en el artículo 30 de nuestra Carta Magna, el cual establece que el estado protegerá a las víctimas de delitos comunes, lo cual concatena esta decisora con el contenido del artículo 55 ejusdem, mediante el cual se refiere que toda persona tiene derecho a la protección respectiva por parte del estado.

TERCERO: Ahora bien, del análisis practicado por este Tribunal a las Normas constitucionales y legales precedentemente transcritas, así como del estudio de la situación planteada en la solicitud por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quién aquí decide, observa que existe una evidente contradicción, en relación a la solicitud realizada, toda vez que el Ministerio Público solicitó decretar Medida de Protección, consistente en Prohibición de Acercamiento a unos Ciudadanos, previamente identificados, a favor de otro Ciudadano, así como a su concubina, anteriormente identificada, solicitando además, preservar los datos inherentes al solicitante o persona a proteger. En tal sentido, considera esta Juzgadora que no es posible la aplicación de ambas Medidas de Protección, de manera simultánea, toda vez que debe indicarse a los presuntos victimarios, las personas a las cuales se les está ordenando, no acercarse. En consecuencia, se ordena la devolución de las presentes actuaciones, hasta la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en virtud de los planteamientos anteriormente realizados, dejándose expresa constancia, que dicha negativa obedece únicamente a la contrariedad existente, pudiendo el Ministerio Público solicitar nuevamente dicha Medida, una vez subsanada dicha situación.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se niega la solicitud de Medida de Protección, consistente en la Preservación de Identidad y prohibición de acercamiento, interpuesta por la Representación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a favor del Ciudadano Jesús Javier López Guevara, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.537.637, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en la Caranta, calle el vigía, casa sin número, color blanca, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, ello en virtud de evidenciarse contradicción en dicha solicitud, considerando este Tribunal, no ser posible la aplicación de ambas Medidas de Protección, de manera simultánea, dejándose expresa constancia, que dicha negativa obedece únicamente a la contrariedad existente, pudiendo el Ministerio Público solicitar nuevamente dicha Medida, una vez subsanada o explicada dicha situación. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño