REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, diecisiete (17) de noviembre de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000646
ASUNTO : PM3-2016-000646
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado José Daniel Acosta Farías.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellin, en sustitución de la Abogada María Bolaños.
LOS IMPUTADOS: Edwin Rafael Ríos España, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20/12/1997, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.967.852, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en la Población de Tacarigua, calle El Conchal, casa sin número, de color blanca, cerca del Festejo de tan, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta,
Julio Cesar González España, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 17/02/1983, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.676.222, de profesión u oficio Herrero y residenciado en la Población de Tacarigua, calle El Toporo, casa sin número, de color verde, cerca de la Iglesia del Corazón de Jesús, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta y
Ángel Antonio Rivero Malaver, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 18/01/1984, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.335.790, de profesión u oficio Seguridad Industrial y residenciado en la Población de Tacarigua, calle El Toporo, casa sin número, de color amarilla, cerca de la Iglesia del Corazón de Jesús, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.
LOS DELITOS: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control y el Desarme de Armas y Municiones y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, que merecían pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, los cuales precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control y el Desarme de Armas y Municiones y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos Imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Edwin Rafael Ríos España, Julio César González España y Ángel Antonio Rivero Malaver, podrían ser los autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial Nº 208, de fecha 16-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nacional de Venezuela, del acta de Reconocimiento Legal Avalúo sin número, suscrita por el funcionario Oscar Castillo Ruíz, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Nacional de Venezuela y de la orden de realización de las experticias correspondientes, considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto, resulta pertinente resaltar, que los indicios apreciados por un Juzgador en fase de Control, constituyen la Mínima Actividad Probatoria, siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la existencia o comisión del delito y el acervo probatorio no está del todo definido y para ello es necesaria la fase de investigación.
TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que los delitos atribuidos a los Ciudadanos Edwin Rafael Ríos España, Julio César González España y Ángel Antonio Rivero Malaver, en la audiencia efectuada, son los de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control y el Desarme de Armas y Municiones y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Su Deber de Comparecer a los llamados realizados por el Tribunal.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que los delitos precalificados por el Ministerio público, no exceden en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control y el Desarme de Armas y Municiones y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que los Ciudadanos Edwin Rafael Ríos España, Julio César González España y Ángel Antonio Rivero Malaver, podrían ser los autores o participes de los hechos atribuidos, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos Edwin Rafael Ríos España, Julio César González España y Ángel Antonio Rivero Malaver, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Su Deber de Comparecer a los llamados realizados por el Tribunal. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jennifer Rondón Cedeño
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