REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, quince (15) de noviembre de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000623
ASUNTO : PM3-2016-000623
RESOLUCIÓN JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Katiuska Carreño.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellin, en sustitución de la Abogada Lisette Martínez.
EL IMPUTADO: Jeisson Echezuria Freites, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 01/08/1989, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.408.746, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Población de Boca de Rio, calle Los Clavellinos, casa sin número, de bloque rojo, cerca del tanque de agua, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta.
LOS DELITOS: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, que merecían pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, los cuales precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, en primer lugar, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el Ciudadano puesto a la orden del Tribunal, se puede observar que con el solo hecho de haber portado presuntamente un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, ya se ha perfeccionado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
Asimismo, en segundo lugar, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el Ciudadano imputado de autos, se puede observar que con el solo hecho de haber usado violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, ya se ha perfeccionado el delito de Resistencia a la Autoridad, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Jeisson Echezuria Freites, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial Nº 093-11-16, de fecha 13-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, de las actas de entrevistas, de fecha 13-11-2016, suscritas por los Ciudadanos Luís Silva, Onelis Marín, Salazar Isnery y Marlenis Marcano (Demás datos a reserva del Ministerio Público), de las actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº (s) 026-11-16, 027-11-16 y 028-11-16, de fecha 13-11-2016 y de las actas de Experticias de Reconocimiento Legal número (s) 015-11-15 y 015-11-15 y de Inspecciones Técnicas Nº (s) 046-11-16 y 047-11-16, todas suscritas por el funcionario José Boadas, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto, resulta pertinente resaltar, que los indicios apreciados por un Juzgador en fase de Control, constituyen la Mínima Actividad Probatoria, siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la existencia o comisión del delito y el acervo probatorio no está del todo definido y para ello es necesaria la fase de investigación.
TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que los delitos atribuidos al Ciudadano Jeisson Echezuria freites, en la audiencia efectuada, son los de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que el Ciudadano Jeisson Echezuria freites, podría ser el autor o participe de los hechos atribuidos, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Jeisson Echezuria freites, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jennifer Rondón Cedeño
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